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CE - Sentencia 11001031500020250046400 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250046400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-15000-2025-00464-00

Demandante: Cristhian David Mendoza Ruiz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00464-00

Demandante: CRISTHIAN DAVID MENDOZA RUIZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA

JUSTICIA

Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Expedición de tarjeta profesional de abogado. Requisito de examen de Estado implementado por medio de la Ley 1905 de 2018. Sentencia SU -128 de 2024

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Cristhian David Mendoza Ru iz, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

promovida por el señor Cristhian David Mendoza Ru iz, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 29 de enero de 2025, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la libre elección y ejercicio de la profesión, igualdad, al trabajo y a la dignidad humana , supuestamente vulnerados por la autoridad administrativa accionada.

En consecuencia, en el escrito de tutela se formula la siguiente:

“Conforme a lo expuesto y en ejercicio de esta herramienta constitucional de la tutela, solicito respetuosamente a su Señoría que ampare a mi favor los derechos fundamentales mencionados, los cuales están siendo vulnerados por la decisión del Consejo Superior De La Judicatura. Es imperativo que se garantice la protección de los derechos fundamentales que el Estado protege”.

2. Hechos

El demandante señaló que el 28 de octubre de 2024, obtuvo el título de abogado de la Unidad Central del Valle del Cauca, por lo que ese mismo día solicitó la expedición de la tarjeta profesional a través del Sistema de Inscripción y Registro Nacional de Abogados -SIRNA.

Indicó que la autoridad administrativa resolvió la solicitud de manera negativa por lo que, el 7 de enero del presente año interpuso recurso de reposición , en el que sustentó que la falta de acceso al documento le impide acceder a oportunidades laborales y, en consecuencia, vulnera sus derechos fundamentales a la libreRadicación: 11001-03-15000-2025-00464-00

Demandante: Cristhian David Mendoza Ruiz

laborales y, en consecuencia, vulnera sus derechos fundamentales a la libreRadicación: 11001-03-15000-2025-00464-00

Demandante: Cristhian David Mendoza Ruiz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 elección y ejercicio de la profesión, igualdad, al trabajo y a la dignidad humana, a lo que agregó que la Unidad resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión reprochada.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora r efirió que la decisión administrativa adoptada por la autoridad accionada vulnera sus garantías ius fundamentales , ya que el año anterior se expedían tarjetas profesionales con carácter provisional condicionadas a la presentación del examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018 y conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162.

Señaló que el examen de idoneidad es un requisito nuevo para ejercer la profesión de abogado, sin embargo, ha retrasado a muchos profesionales que, a pesar de contar con los demás requisitos académicos para ejercer, no lo pueden hacer hasta superar la prueba.

Manifestó que la negativa en expedir la tarjeta profesional de abogado lo ubica en una situación de desventaja frente a los demás abogados que han obtenido la misma, a lo que agregó que restringe su acceso al mercado laboral y limita sus oportunidades para competir en igualdad de condiciones.

Expresó que existen precedentes jurisprudenciales y normativos que han defendido

misma, a lo que agregó que restringe su acceso al mercado laboral y limita sus oportunidades para competir en igualdad de condiciones.

Expresó que existen precedentes jurisprudenciales y normativos que han defendido el derecho a ejercer su profesión y que han permitido que se otorguen tarjetas profesionales con carácter provisional. Al respecto, se refirió a las sentencias SU128 de 2024, C-398 de 2011, C-377 de 1994, T-236 de 2023 y T-926 de 1999 de la Corte Constitucional, así como a los artículos 1, 13, 25, 26 y 86 de la Constitución Política.

4. Trámite procesal

Por auto de 3 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a l accionante y a la autoridad administrativa accionada -Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-. Así mismo, negó la medida provisional solicitada por considerar que la misma no ostenta las condiciones de necesidad imperiosa e inminente . De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 9825 a 9828 del 4 de febrero de 202 5, con el fin de poner en conocimiento de las partes el contenido de la providencia1.

5. Oposición

Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

El director de la Unidad solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por el

5. Oposición

Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

El director de la Unidad solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por el accionante, al considerar que la negativa en la expedición de la tarjeta profesional con carácter provisional dada en la Resolución No. 15018 de 27 de diciembre de 2024, obedece a que el actor inició sus estudios con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018 y , por tanto, debe acreditar la aprobación del examen de Estado, en concordancia con lo señalado en la sentencia SU -128 de 2024.

1 Índice SAMAI 7.Radicación: 11001-03-15000-2025-00464-00

Demandante: Cristhian David Mendoza Ruiz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 Señaló que mediante Acuerdo No. 002 de 1996, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dictaron disposiciones sobre la inscripción y registro de abogados, en el que se facultó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectuar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia.

Refirió que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSCJA2211985 de 29 de agosto de 2022, “por medio del cual se establecen normas para la

materia.

Refirió que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSCJA2211985 de 29 de agosto de 2022, “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”, en el que se establece que los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, podrán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación del examen su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de u na tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.

Relató que el precitado acto administrativo fue derogado por el Acuerdo No. PSCJA24-12127 de 9 de abril de 2024, en el que se reiteraro n los lineamientos dispuestos respecto de las tarjetas profesionales de abogado con vigencia provisional y estableció que para ejercer la profesión de abogado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados.

Sostuvo que, por comunicado de 21 de mayo de 2024 , le fue puest a en conocimiento la sentencia SU-128 de 2024 y que el 30 de agosto de 2024 se expidió la Resolución No. URNAR24 -158 por medio de la cual se da cumplimiento a la condición prevista en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24 -12162 de 2024, consistente en la suspensión de la vigencia de las tarjetas profesionales que contenían la anotación provisional.

Respecto al caso del actor, indicó que solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado a través del sistema correspond iente. Sin embargo, por medio de la

contenían la anotación provisional.

Respecto al caso del actor, indicó que solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado a través del sistema correspond iente. Sin embargo, por medio de la Resolución No. 12965 de 22 de noviembre de 2024 fue negado el trámite por advertir que inició los estudios de derecho el 21 de enero de 2019, por lo que debía presentar el examen de Estado.

Relató que contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición que fue desatado por medio de la Resolución No. 15018 de 27 de diciembre de 2024, en el sentido de no reponer lo decidido, ya que para la expedición de la tarjeta profesional con carácter definitivo debía presentar la prueba de Estado y en relación con la tarjeta provisional le indicó que no era factible acceder a la misma conforme a las reglas previstas por la Corte Constitucional en sentencia SU-128 de 2024.

Por último, señaló que la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario que, para el caso, no se supera ya que la controversia puede ser ventilada ante el juez natural a través de la acción de nulidad correspondiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.Radicación: 11001-03-15000-2025-00464-00

Demandante: Cristhian David Mendoza Ruiz

Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.Radicación: 11001-03-15000-2025-00464-00

Demandante: Cristhian David Mendoza Ruiz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2. Planteamiento del problema jurídico

La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró al accionante los derechos fundamentales a la libre elección y ejercicio de la profesión, igualdad, al trabajo y a la dignidad humana, con la falta de expedición de la tarjeta profesional de abogado, supeditada a la presentación del examen de Estado instaurado mediante la Ley 1905 de 2018.

3. Reglas precisadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU -128 de

2024

La Corte Constitucional en la sentencia SU -128 de 2024 2, en el marco de las acciones de tutela interpuestas de forma separada por los señores Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López Giraldo y José Humberto Gómez Herrera contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, abordó lo relacionado con la expedición de la tarjeta profesional con carácter “provisional” a algunos destinatarios de la Ley 1905 de 2018, condicionada a la publicación final de los resultados de la primera prueba del Examen de Estado como requisito adicional para ejercer la profesión de abogado.

destinatarios de la Ley 1905 de 2018, condicionada a la publicación final de los resultados de la primera prueba del Examen de Estado como requisito adicional para ejercer la profesión de abogado.

En esa determinación precisó algunas reglas que deben ser tenidas en cuenta para la valoración de cada caso en concreto, a partir del análisis de : i) la relevancia del examen de Estado para mejorar la calidad en el ejercicio de la abogacía, ii) la evolución normativa de la tarjeta profesional de abogado, iii) la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a elegir profesión u oficio en sus dos dimensiones: elección y ejercicio, iv) la garantía de reserva de ley frente a los requisitos de idoneidad profesional, v) el principio de confianza legítima de los ciudadanos frente a las actuaciones del Estado, vi) los alcances de la excepción de inconstitucionalidad según la jurisprudencia de la Corte y, vii) los efectos inter pares de las órdenes proferidas en sede de revisión de tutelas.

3.1. Consideraciones generales

En primer término, la Corte Constitucional se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela para ordenar la expedición de una tarjeta profesional de carácter definitivo y no provisional. Al respecto, trajo a consideración lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, para precisar que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario habilitado para resolver controversias en las que se encuentren involucrados derechos fundamentales. Sin embargo, la misma solo resulta procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa ante el juez natural.

En ese orden de ideas, al analizar los casos en los que se pretendía la expedición

fundamentales. Sin embargo, la misma solo resulta procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa ante el juez natural.

En ese orden de ideas, al analizar los casos en los que se pretendía la expedición de una tarjeta profesional de carácter definitivo y no provisional, encontró superado el requisito de subsidiariedad, por cuanto expuso que, si bien en principio podría establecerse que los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho eran idóneos y eficaces, no permiten otorgar una respuesta a la controversia propuesta, pues de llegar a anularse tanto los acuerdos como las actas de registro, el examen de Estado seguiría siendo exigible conforme con lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018, sin valorarse los efectos de la omisión en la rea lización oportuna de la prueba. Por tales consideraciones, señaló que se satisfacían las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia para habilitar un pronunciamiento de fondo.

2 M.P. Natalia Ángel Cabo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicación: 11001-03-15000-2025-00464-00

Demandante: Cristhian David Mendoza Ruiz

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5 Sobre la relevancia del examen de Estado para mejorar la calidad en el ejercicio de la abogacía, el Tribunal Constitucional indicó que en virtud de la Ley 1905 de 2018 se creó como un requisito adicional para el ejercicio de la profesión de abogado y sostuvo que “como lo señaló la Corte en la Sentencia C -594 de 2019, la reglament ación

se creó como un requisito adicional para el ejercicio de la profesión de abogado y sostuvo que “como lo señaló la Corte en la Sentencia C -594 de 2019, la reglament ación de una profesión no obedece exclusivamente a la libertad de configuración del Legislador, sino también a la protección del interés de la sociedad frente al riesgo que se deriva del ejercicio de la misma. Así, a mayor entidad del riesgo del ejercicio de la profesión, mayor será también la exigencia en su regulación. En el caso de la abogacía, de la propia Constitución en el artículo 229 se deriva que el acceso a la administración de justicia debe hacerse, por regla general, mediante la representación d e un abogado, lo que pone en evidencia dos aspectos directamente relacionados: la importante función social de la profesión de abogado y el consecuente alto riesgo que implica su ejercicio”.

A lo anterior, agregó que la abogacía es la profesión que más incidencia tiene en la calidad de las instituciones estatales e incide en un debido funcionamiento del Estado de Derecho y que “el 44 % de los programas de Derecho en Colombia no cuentan con acreditación de alta calidad en ningún nivel, ni del pregrado ni in stitucional”, ello sumado a que según los datos recopilados para el 2022, Colombia cuenta con un total 728 abogados por cada 100 mil habitantes.

En efecto, concluyó que la presentación del examen de Estado como medida para el ejercicio de la profesión de abogado se encuentra justificada, pues está encaminado a mejorar la calidad en el ejercicio de la abogacía y, por ende, en el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. En palabras de la Corte “la

el ejercicio de la profesión de abogado se encuentra justificada, pues está encaminado a mejorar la calidad en el ejercicio de la abogacía y, por ende, en el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. En palabras de la Corte “la creación de este examen por parte del Legislador refuerza la idea, que aquí se ha expuesto, de reconocer en la educación jurídica el sustrato para la realización de los valores y principios propios de un Estado Social de Derecho”.

En relación con la evolución normativa de la tarjeta profesional de abogado mencionó que la misma tuvo origen en el Decreto Ley 196 de 1971, que además previó las categorías de licencia temporal y provisional para algunos casos específicos y que dista de la tarjeta con carácter provisional creada mediante el Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, luego derogado por el Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024, con el que el Consejo Superior de la Judicatura “buscó remediar la situación de los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018, ante su imposibilidad de acreditar la aprobación del Examen de Estado ordenado por dicha ley y cuya primera aplicación aún no se ha realizado”.

Frente al derecho fundamental a elegir profesión u oficio adujo que el mismo tiene un carácter bidimensional, en tanto tratándose de la elección de la profesión el legislador tiene una inferencia mínima, que contrario a su ejercicio está sometida a límites más estrictos porque exi ge títulos de idoneidad para el desempeño de la actividad elegida debido al impacto que tiene sobre los derechos de terceros y el interés general.

Ahora bien, al abordar la reserva de ley frente a los requisitos de idoneidad

actividad elegida debido al impacto que tiene sobre los derechos de terceros y el interés general.

Ahora bien, al abordar la reserva de ley frente a los requisitos de idoneidad profesional, la Corte Constit ucional precisó que el artículo 26 de la Constitución Política le otorgó al legislador la facultad de exigir títulos de idoneidad profesional, los cuales garantizan que quien ejerce cierta profesión tiene las aptitudes y competencias para ello, por lo que sostuvo que : i) existe reserva de ley para establecer los requisitos adicionales al título y ii) que si los mismos no cuentan con los mecanismos efectivos para su cumplimiento vulneran las normas constitucionales “porque limitan desproporcionadamente el e jercicio de derechos fundamentales”.Radicación: 11001-03-15000-2025-00464-00

Demandante: Cristhian David Mendoza Ruiz

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6 3.2. De los efectos inter pares y los límites temporales de aplicación de la sentencia SU-128 de 2024

La Corte Constitucional hizo una valoración sobre el Acuerdo PCSJA22 -11985 de 29 de agosto de 2022, que en los parágrafos transitorios 1°, 2° y 3° del artículo 2° creó una tarjeta profesional provisional, con vigencia hasta la publicación final de los resultados de la primera prueba, que fue derogado por el Acuerdo PCSJA2412162 del 9 de abril de 2024, que en su ar tículo transitorio 11 también prevé la categoría de tarjeta profesional provisional. En ese orden de ideas, consideró que

los resultados de la primera prueba, que fue derogado por el Acuerdo PCSJA2412162 del 9 de abril de 2024, que en su ar tículo transitorio 11 también prevé la categoría de tarjeta profesional provisional. En ese orden de ideas, consideró que existió una vulneración del derecho fundamental a escoger libremente y ejercer profesión u oficio, así como al principio de confianza legítima, por la falta de implementación oportuna del examen de Estado, a quienes comenzaron su carrera con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018.

Luego de establecer las acciones tardías desplegadas por el Consejo Superior de la Judicatura para aplicar la prueba de Estado, refirió que transcurrieron cerca de tres años y medio para que se contratara la fase I de elaboración del examen, sin prever que habría graduados antes del primer semestre de 2024 y que “la fecha prevista para la aplicación de la primera prueba del Examen de Estado, esto es, 26 de mayo de 2024, incluso sin tomar en consideración las dos circunstancias mencionadas, resulta a todas luces demasiado lejana con respecto a la fecha de promulgación de la ley (más de cinco años y medio después), con lo que ya se configuraría un incumplimiento al deber legal de realización del examen”.

Adicional a lo anterior, tuvo en consideración que el Consejo Superior de la Judicatura, aun cuando se encontraba vigente la Ley 1905 de 20 18, publicó en su página web información sobre los requisitos para la expedición de la tarjeta profesional, que no incluía el de la aprobación del examen de Estado, que tampoco fue incluido en el Acuerdo PCSJA19-11354 de 29 de julio de 2019. A lo que agregó

profesional, que no incluía el de la aprobación del examen de Estado, que tampoco fue incluido en el Acuerdo PCSJA19-11354 de 29 de julio de 2019. A lo que agregó “los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 presentaron los documentos requeridos por la entidad y actuaron amparados por el principio de confianza legítima, en tanto entendieron que, ante la ausencia, para ese momento, del Examen de Estado y la consecuente imposibilidad de satisfacer el requisito de su aprobación, la entidad accionada prescindiría de la exigencia de tal condición. En últimas, estas personas partieron de la idea, por lo demás correcta, de que la entidad accionada no podía exigir u n requisito imposible de satisfacer en ese momento ante la inexistencia del examen, ni alegar a su favor su propia negligencia ni trasladar al ciudadano las consecuencias adversas del actuar de aquella”.

Al efecto, la Corte mencionó “el C. S. de la J. no actuó con la debida diligencia para garantizar que algunos de los graduados, en principio destinatarios de la Ley 1905 de 2018 pudieran acreditar el requisito de aprobación del Examen de Estado al momento de solicitar su inscripción en el Registro Naciona l de Abogados y la expedición de su tarjeta profesional. En cambio, la entidad accionada incumplió el deber legal de implementar a tiempo el Examen de Estado. En este sentido, la falta de diligencia de la accionada no puede convertirse en una carga para aq uellos ciudadanos que no estaban obligados a cumplir un requisito imposible de satisfacer al momento de hacer la solicitud de su tarjeta profesional”.

puede convertirse en una carga para aq uellos ciudadanos que no estaban obligados a cumplir un requisito imposible de satisfacer al momento de hacer la solicitud de su tarjeta profesional”.

Al hilo de lo anterior, se tiene que la Corte consideró que “la expedición de una tarjeta profesional con vigencia hasta la publicación final de los resultados de la primera prueba del examen, y, con ello, el hecho de que a los destinatarios de estas tarjetas se les habilitara el ejercicio de la profesión de manera provisional y no definitiva, por no haber presentado un examen que aún no había sido implementado, implicó, por una parte, (i) una extralimitación de las competencias del C. S. de la J. y (ii) po r otra, una restricción injustificada de la libertad de ejercer la profesión, por lo demás con graves implicaciones para la seguridad jurídica, el principio de confianza legítima y el acceso de la ciudadanía a la administración de justicia”.Radicación: 11001-03-15000-2025-00464-00

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7 En ese sentid o, indicó que “si para el momento en que una persona, en principio destinataria de la Ley 1905 de 2018, obtuvo su título de abogado y solicitó la tarjeta profesional no existía siquiera la posibilidad de inscribirse a la presentación del Examen de Estado, la norma que dispone el requisito de aprobación de la prueba no era susceptible de producir efectos jurídicos y, en esa medida, era inexigible e ineficaz,

Examen de Estado, la norma que dispone el requisito de aprobación de la prueba no era susceptible de producir efectos jurídicos y, en esa medida, era inexigible e ineficaz, en aplicación del principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible. Esta posibilidad de inscripción al Examen de Estado sólo se habilitó a partir del 26 de diciembre de 2023”.

Así las cosas, la Corte Constitucional precisó que “la conducta del C. S. de la J. se sumó la falta de previsión legislativa de presupuestos o regl as suficientes para la implementación del Examen de Estado, lo que contribuyó a que el requisito dispuesto en la Ley 1905 de 2018 no fuera susceptible de cumplir con anterioridad al 26 de diciembre de 2023 . Esa falta de previsión legislativa generó, además , incertidumbre y poca claridad sobre cómo se aplicaría el Examen de Estado, y afectó también con ello la confianza legítima de los destinatarios de la mencionada ley” . (negrillas por fuera del texto original).

En ese contexto, si una persona destinataria de la Ley 1905 de 2018 obtuvo su título profesional de abogado y solicitó la tarjeta profesional aun cuando no era factible inscribirse a la presentación del examen de Estado, el requisito de aprobación de la prueba no era susceptible de producir efectos, en la medida que el mismo solo fue posible hasta el 26 de diciembre 2023, oportunidad en la que se permitió la inscripción a la prueba. De ahí, que la Corte precisará que el requisito impuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para condicionar la e xpedición de la tarjeta profesional con carácter de provisional solo fuera efectivo a partir del

permitió la inscripción a la prueba. De ahí, que la Corte precisará que el requisito impuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para condicionar la e xpedición de la tarjeta profesional con carácter de provisional solo fuera efectivo a partir del término con el que el graduado tuvo la posibilidad de participar en la realización de la prueba.

Así las cosas, la Corte Constitucional refirió que el “requisito de aprobación del examen de Estado es inexigible para quienes, al momento de solicitar su tarjeta profesional, no pudieron satisfacerlo ante la inexistencia del referido examen. Si bien estas personas en principio eran destinatarias de la Ley 1905 de 2018, dicha ley no era susceptible de producir efectos jurídicos para ellas, lo que implica que los requisitos exigibles para la expedición de su tarjeta profesional sean aquellos existentes antes de la entrada en vigor de la mencionada ley”.

En esa medid a, la Corte hizo una distinción sobre los dos escenarios que se presentan, a saber: para quienes no pudieron satisfacer el requisito de aprobación del examen para el ejercicio de la profesión de abogado, frente a aquellos que, a pesar de haber obtenido su título profesional, por ser destinatarios de la Ley 1905 de 2018 y contar con la posibilidad de la inscripción a la prueba “la norma que dispone el requisito de aprobación de la prueba tiene eficacia jurídica o aplicabilidad en tanto es susceptible de producir efectos jurídicos y, en esa medida, dicho requisito les es exigible”. A partir de lo anterior, se puede establecer lo siguiente:

  1. La Ley 1905 de 2018 creó la aplicación del examen de Estado como requisito para ejercer la profesión de abogado, comp etencia que se defirió a la autoridad

A partir de lo anterior, se puede establecer lo siguiente:

  1. La Ley 1905 de 2018 creó la aplicación del examen de Estado como requisito para ejercer la profesión de abogado, comp etencia que se defirió a la autoridad administrativa.
  1. Ante la falta de implementación de la prueba en comento, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA19-11354 de 29 de julio de 2019, sin incluir como requisito para la expedición de la tarjeta profesional la presentación del examen.
  1. El Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022 en los parágrafos transitorios 1°, 2° y 3° del artículo 2°, creó una tarjeta profesional provisional, con vigencia hasta la publicación final de los resultados de la primera prueba de Estado.
  1. Por medio del contrato No. 196 de 2023 se acordó la realización del examen de Estado. En consecuencia, se expidió el Acuerdo PCSJA23 -12127 de 22 de diciembreRadicación: 11001-03-15000-2025-00464-00

Demandante: Cristhian David Mendoza Ruiz

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8 de 2023 que dio apertura a la etapa de inscrip ciones a partir del 26 de diciembre de 2023.

  1. El Acuerdo PCSJA24 -12163 de 9 de abril de 2024, derogó el Acuerdo PCSJA2211985 de 2022, y confirmó que la primera prueba tendrá lugar el 26 de mayo de 2024, sin que exista certeza sobre la publicación de los resultados finales de la misma.

11985 de 2022, y confirmó que la primera prueba tendrá lugar el 26 de mayo de 2024, sin que exista certeza sobre la publicación de los resultados finales de la misma.

  1. El requisito de presentar la prueba de Estado para obtener la tarjeta profesional definitiva, para quienes no lo podían presentar ante su falta de implementación, es una restricción a la libertad de ejercer la profesión, por lo que para tales casos los requisitos eficaces y factibles de satisfacer

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