CE - Sentencia 11001031500020250046600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250046600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Marianela Rivera Pérez
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00466-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00466-00
Demandante: MARIANELA RIVERA PÉREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, SALA DE
DECISIÓN 006
Temas: Tutela contra providencia judicial — Improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. l. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 29 de enero de 2025", la señora Marianela Rivera Pérez, por medio de apoderada judicial”, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, en conjunto con el principio de legalidad. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 24 de octubre de 2024, proferida por la autoridad
justicia y al mínimo vital, en conjunto con el principio de legalidad. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 24 de octubre de 2024, proferida por la autoridad 1 La solicitud de amparo constitucional fue radicada en el buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 Índice 8 de Samai. Poder otorgado a la abogada Sandra Lorena Torres Torres mediante mensaje de datos. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D. C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Marianela Rivera Pérez
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00466-00 judicial accionada, que modificó, revocó y confirmó? la providencia del 25 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayan® al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la actora contra el Hospital Francisco de Paula Santander y la Asociación Sindical Salud Medical del Cauca - Saludmedical, identificado con el radicado 19001-33-33-006-2018-00236-00/01. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: [.-] SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 210 del 24/10/2024, proferida por el Sala de Decisión No. 006 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
[.-] SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 210 del 24/10/2024, proferida por el Sala de Decisión No. 006 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
TERCERO: ORDENAR a la Sala de Decisión No. 006 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en el que tenga en cuenta la prueba documental y testimonial obrante en el plenario, especialmente los rendidos por la GLADYS MINA y NUBIA PRIETO BAUTISTA, quienes trabajaron en el hospital demandado hasta el año 2013 y 2017, respectivamente, así mismo, donde se respete el derecho a la igualdad y el precedente jurisprudencial decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO y la CORTE CONSTITUCIONAL en asuntos del Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales aplicables a los auxiliares administrativos como la demandante”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3 Los numerales 2, 4 y 5°. El numeral 3°. 5 Todo lo demás. 5 En la que se: i).Declaró la nulidad del acto ficto negativo derivado del silencio administrativo en el que incurrió el Hospital Francisco de Paula Santander, al no dar contestación a la petición realizada por la señora Rivera Pérez; ii). Declaró que entre el 3 de mayo de 2010 hasta el 1° de enero de
que incurrió el Hospital Francisco de Paula Santander, al no dar contestación a la petición realizada por la señora Rivera Pérez; ii). Declaró que entre el 3 de mayo de 2010 hasta el 1° de enero de 2017 existió una relación laboral entre los extremos procesales; iii). Condenó al Hospital Francisco de Paula Santander al pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho la señora Rivera Pérez; iv). Reconoció los aportes patronales a la seguridad social correspondiente a los extremos temporales de la relación laboral; v). Declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho al pago de salarios y acreencias prestacionales durante los periodos con anterioridad al 2 de febrero de 2015; vi). Condenó a la parte demandada a tomar el IBC pensional de la actora dentro de los periodos indicados debidamente indexados y determinar mes a mes. 7 Transcripción literal que puede contener errores. 2 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D. C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Marianela Rivera Pérez
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00466-00
La señora Marianela Rivera Pérez laboró en el Hospital Francisco de Paula Santander desde el 24 de noviembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2010, vinculación que se realizó a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopresalud liquidada. Al interior de la E.S.E. se desempeñó como archivadora en gestión documental, atención al usuario SIAU, secretaria de la Subgerencia Administrativa, facturadora en consulta externa y urgencia, entre otros.
Coopresalud liquidada. Al interior de la E.S.E. se desempeñó como archivadora en gestión documental, atención al usuario SIAU, secretaria de la Subgerencia Administrativa, facturadora en consulta externa y urgencia, entre otros. De igual forma, estuvo vinculada con el hospital de las siguientes formas: Entre el 1% de mayo de 2010 y el 2 de agosto del mismo año, mediante contrato de prestación de servicios. Entre el 3 de agosto de 2010 y el 15 de agosto de 2011, por medio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coenpaz liquidada. Entre el 16 de agosto de 2011 y el 31 de enero de 2017, por medio de contrato de prestación de servicios. e Entre el 1° de febrero de 2017 hasta el 31 de diciembre del mismo año, a través de la Asociación Sindical Salud Medical del Cauca. El 2 de febrero de 2018, solicitó al Hospital Francisco de Paula Santander el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales, sin embargo, no recibió respuesta. Por lo tanto, la señora Rivera Pérez instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Francisco de Paula Santander y la Asociación Sindical Salud Medical del Cauca — Saludmedical, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto negativo y se le pagaran las prestaciones sociales a las que tenía derecho. En primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán en providencia del 25 de abril de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente:
prestaciones sociales a las que tenía derecho. En primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán en providencia del 25 de abril de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente: “PRIMERO. —Declarar la nulidad del acto ficto negativo derivado del silencio administrativo en el que incurrió el Hospital Francisco de Paula Santander, al no dar contestación a la petición realizada por la señora MARIANELA RIVERA PÉREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.062.293.276, de fecha 02 de febrero de 2018, por cuanto negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral. SEGUNDO. -Declarar que, entre el 03 de mayo de 2010 hasta el 1 de enero de 2017, entre la señora MARIANELA RIVERA PEREZ y el HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER E-S.E, existió una relación laboral. TERCERO. -Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER al pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho la 3 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D. C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Marianela Rivera Pérez
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00466-00 señora MARIANELA RIVERA PEREZ, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta decisión.
Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán de acuerdo a la
señora MARIANELA RIVERA PEREZ, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta decisión. Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A. CUARTO. Reconocer los aportes patronales a la seguridad social correspondiente a los extremos temporales de la relación laboral entre la señora MARIANELA RIVERA PÉREZ y el HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER E.S.E, por los periodos de 03 de mayo de 2010 hasta el 31 de enero de 2017. QUINTO. -Declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho al pago de salarios y acreencias prestacionales durante los periodos arriba relacionados causados con anterioridad al 02 de febrero de 2015. EXCEPTO frente a las cotizaciones a pensión, por tratarse de una prestación imprescriptible. SEXTO. -Condenar al HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDERE.S.E a título de restablecimiento de derecho, a tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la actora dentro de los periodos indicados en esta providencia debidamente indexados y determinar mes a mes y, si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora MARIANELA RIVERA PÉREZ, y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. En caso de que el IBC resulte inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de los contratos, deberá ser el mínimo legal vigente para la época.
concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. En caso de que el IBC resulte inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de los contratos, deberá ser el mínimo legal vigente para la época. SÉPTIMO. -La señora MARIANELA RIVERA PÉREZ, deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que estuvieron vigentes los referidos vínculos contractuales y, en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o complementar según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. Sumas que igualmente deberán ser indexadas. OCTAVO. - Negar las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento, advirtió que los tres elementos de la relación laboral se encontraron configurados, pues se infirió la subordinación y la dependencia de las funciones ejercidas por la accionante, las cuales eran propias de la entidad accionada, así como ejercidas dentro de las instalaciones del hospital, bajo las órdenes indicadas y similares a las ejercidas por el resto del personal de planta. De igual forma se encontró demostrado que la señora Rivera Pérez cumplía un horario de 8 horas de lunes a viernes y, en ocasiones, sábados en la mañana, dependiendo de las órdenes que recibía del jefe inmediato. Ante la presentación del recurso de apelación por parte de ambos extremos procesales, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 en sentencia del 24 de octubre de 2024, decidió: 4 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D. C. — Colombia
sentencia del 24 de octubre de 2024, decidió: 4 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D. C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Marianela Rivera Pérez
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006
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PRIMERO. - MODIFICAR los numerales SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO de la sentencia No. 050 del 25 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, teniendo en cuenta las razones expuestas, los cuales quedarán así: “SEGUNDO. -Declarar que, entre el 3 de mayo de 2010 al 2 de julio de 2010, desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, desde el 1 de julio de 2013 hasta el 31 de julio de 2013, desde el 19 de noviembre de 2013 al 31 de diciembre de 2013, entre la señora MARIANELA RIVERA PEREZ y el HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER E.S.E, existió una relación laboral. CUARTO. —Reconocer los aportes patronales a la seguridad social en pensiones correspondiente a los extremos temporales de la relación laboral entre la señora MARIANELA RIVERA PÉREZ y el HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER E.S.E, por los periodos en que se reconoció la relación laboral. QUINTO. -Declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho al pago de salarios y acreencias prestacionales durante todos los periodos en que se
SANTANDER E.S.E, por los periodos en que se reconoció la relación laboral. QUINTO. -Declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho al pago de salarios y acreencias prestacionales durante todos los periodos en que se reconoció la relación laboral EXCEPTO frente a las cotizaciones a pensión, por tratarse de una prestación imprescriptible. SEGUNDO. — REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia No. 050 del 25 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. - CONFIRMAR en todo lo demás el fallo apelado. Al respecto, el tribunal encontró que se hallaban presentes en el caso de la señora Rivera Pérez los elementos de la relación laboral, en atención a que la prestación del servicio era personal, recibía una remuneración por el trabajo cumplido y existía subordinación, pues el desarrollo de actividades estaba supeditado al cumplimiento de las propias necesidades de la entidad con la finalidad de llevar a cabo la prestación del servicio de salud encomendado a la accionante. Lo anterior, respecto de los siguientes periodos de tiempo: 3de mayo de 2010 hasta el 2 de julio de 2010. 16 de agosto de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013. 1 de julio de 2013 hasta el 31 de julio de 2013. 19 de noviembre de 2013 al 31 de diciembre de 2013. No obstante, sobre los interregnos entre cada uno, se señaló que operó el fenómeno de prescripción. Dicha decisión fue notificada electrónicamente el 7 de noviembre de 2024.
No obstante, sobre los interregnos entre cada uno, se señaló que operó el fenómeno de prescripción. Dicha decisión fue notificada electrónicamente el 7 de noviembre de 2024. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D. C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Marianela Rivera Pérez
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00466-00 1.4. Fundamentos de la vulneración La apoderada de la parte accionante alegó que el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 incurrió en los siguientes yerros al interior del fallo del 24 de octubre de 2024: Defecto fáctico: La sentencia desconoció el acervo probatorio y realizó una valoración arbitraria, pues el tribunal accionado no analizó sistemáticamente las pruebas testimoniales y documentales recaudadas, a partir de las cuales sí era factible inferir la acreditación de la subordinación como elemento esencial de la relación laboral entre el 24 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de
2017. Afirmó que la autoridad judicial accionada desestimó los testimonios allegados al proceso, como por ejemplo los de las señoras Gladys Mina y Nubia Prieto Bautista. Al respecto, manifestó que: [...] es desacertado que la sala afirme que las testigos no pueden dar fe de la relacion laboral de la parte actora con el demandado hasta el año 2017, especialemente con el testimonio de la señora NUBIA PRIETO BAUTISTA, pues tal como quedó verificado, ella trabajó en el hospital hasta junio de 2017, además,
relacion laboral de la parte actora con el demandado hasta el año 2017, especialemente con el testimonio de la señora NUBIA PRIETO BAUTISTA, pues tal como quedó verificado, ella trabajó en el hospital hasta junio de 2017, además, todos los demás testimonios fueron espontáneos, claros, contundentes, coherentes y elocuentes para demostrar que la señora MARIANELA RIVERA PEREZ recibía órdenes de funcionarios del Hospital, cumplía el horario impuesto por la entidad, realizaba su trabajo en las instalaciones de la entidad y ejecutaba actividades propias de su objeto social [...]. Asimismo, mencionó que el material probatorio debió analizarse en conjunto, de acuerdo con lo dictado por el artículo 176 del Código General del Proceso. Específicamente, señaló las siguientes pruebas: Certificación expedida por la E.S.E. el 13/02/2017, en la que constaba que la accionante trabajó para el hospital entre el 03/05/2010 y el 31/01/2017, en modalidad de prestación de servicios. e Comunicado de la Asociación Sindical Salud Medical del Cauca en el que le indicaban a la demandante que a partir del 01/02/2017 había sido seleccionada para prestar sus servicios personales en el hospital, de conformidad con un contrato sindical firmado. Certificación del 28/12/2017 donde la Asociación Sindical Salud Medical del Cauca indicó que la señora Rivera Pérez prestó sus servicios entre el 01/02/2017 hasta el 28/12/2017, como auxiliar de apoyo de facturación del hospital. Desprendible de nómina de la asociación sindical del mes de diciembre de 2017, donde se especificó que le fueron pagados los 30 días laborados en
hospital. Desprendible de nómina de la asociación sindical del mes de diciembre de 2017, donde se especificó que le fueron pagados los 30 días laborados en el mes de diciembre a la señora Rivera Pérez. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D. C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Marianela Rivera Pérez
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Radicado: 11001-03-15-000-2025-00466-00 Relación de los contratos celebrados entre la E.S.E. y la accionante entre el mes de mayo de 2010 hasta el 31/01/2017. Cuadro de turnos del Hospital Francisco de Paula Santander donde se encontraba la programación de actividades, los horarios de trabajo y turnos.
Por otro lado, sostuvo que el tribunal se extralimitó al estudiar el fenómeno de la prescripción de los años 2013 y subsiguientes, vulnerando el principio de limitación, dado que solamente debió centrarse en lo alegado por el apelante.
Desconocimiento del precedente: El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 se equivocó al referenciar como sustento de sus argumentos la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con radicado 08001-23-33-000-2014-00038-01, dado que la situación analizada al interior de ese caso no guardaba similitud fáctica con los hechos, pues la actora se desempeñaba como auxiliar administrativa y el accionante del otro asunto como contador.
Por el contrario, manifestó que se le debieron aplicar providencias en las que se estudiaran casos de contrato realidad en los que las accionantes fueran auxiliares
desempeñaba como auxiliar administrativa y el accionante del otro asunto como contador. Por el contrario, manifestó que se le debieron aplicar providencias en las que se estudiaran casos de contrato realidad en los que las accionantes fueran auxiliares administrativas de facturación, como en los fallos dictados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con radicados 50001-23-33-000-201000606-01 y 81001-23-33-000-2013-00041-01. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 20 de febrero de 2025, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la parte demandante® y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 00619. Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E.'', a la Asociación Sindical Salud Medical del Cauca — Saludmedical”? y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán'? que conformaron el extremo pasivo y el juez de primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Si bien la actora presentó dichos argumentos como un defecto sustantivo, la Sala considera que estos hacen referencia a un desconocimiento del precedente. 9 Índice 7 de Samai. La notificación se realizó al correo electrónico: prestigiolegalasesores@gmail.com. 10 Índice 7 de Samai. Fue notificado en los buzones web: stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co.
prestigiolegalasesores@gmail.com. 10 Índice 7 de Samai. Fue notificado en los buzones web: stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co. 11 Índice 7 de Samai. Se notificó al correo procesosijudiciales@hfps.gov.co. 12 Índices 18 y 19 de Samai. Se notificó personalmente a los correos: asossud@hotmail.com y : saludmedicaldelcaucaQ gmail.com. 13 Índice 7 de Samai. Se notificó a: j06admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D. C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Marianela Rivera Pérez
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00466-00 1.6. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006
En documento allegado el 25 de febrero de 2025, el magistrado ponente de la decisión enjuiciada se opuso a las pretensiones de la acción tutelar y solicitó que fueran desestimadas, dado que la totalidad del contenido de la providencia se ajustó a las previsiones normativas y jurisprudenciales aplicables. Expuso que la presunta vulneración de garantías fundamentales advertida por la accionante correspondía a una mera inconformidad con la sentencia proferida, por lo que buscaba reabrir el debate ya zanjado respecto de una situación que
Expuso que la presunta vulneración de garantías fundamentales advertida por la accionante correspondía a una mera inconformidad con la sentencia proferida, por lo que buscaba reabrir el debate ya zanjado respecto de una situación que resultaba desfavorecedora para sus intereses. Adicionalmente, agregó que «[F]rente a las funciones desarrolladas por la accionante de Auxiliar de archivo la Sala tuvo en cuenta jurisprudencia aplicable para este tipo de funciones, por lo que no es cierto que se hayan tenido en cuenta sentencias proferidas por el Consejo de Estado que no guardaban relación con los presupuestos fácticos objeto de debate». Pese a que el Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E., la Asociación Sindical Salud Medical del Cauca - Saludmedical y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Marianela Rivera Pérez de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5. del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.? del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige contra el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006. 2.2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D. C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Marianela Rivera Pérez
Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D. C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Marianela Rivera Pérez
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00466-00 ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: e ¿El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente al interior de la sentencia del 24 de octubre de 2024? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y si es procedente; (iii) el estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012'4 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema” y declaró su procedencia". Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: j) que supere la
Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema” y declaró su procedencia". Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: j) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 9
reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 9 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D. C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Marianela Rivera Pérez
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Radicado: 11001-03-15-000-2025-00466-00 incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU215 de 20227. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: [...] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado
amparo constitucional contra una decisión judicial: [...] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias jud
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