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CE - Sentencia 11001031500020250047000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250047000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00470-00

Demandante: Alejandro Escobar Betancur y otra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00470-00

Demandante: ALEJANDRO ESCOBAR BETANCUR Y OTRA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIÓN DE TUTELA PARA CREACIÓN DE CARGOS EN UN DESPACHO JUDICIAL / IMPROCEDENCIA - Esas medidas responden a decisiones administrativas que requieren un estudio presupuestal y de planeación que escapa a la órbita de competencia del juez constitucional / SUBSIDIARIEDAD – La parte accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios para reclamar la protección invocada por vía de tutela.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Alejandro Escobar Betancur y Erika Fernanda Castelblanco Castro contra el Consejo Supe rior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

Las demandas

Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela

Betancur y Erika Fernanda Castelblanco Castro contra el Consejo Supe rior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

Las demandas

Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela

1. El 29 de enero de 20251, los señores Alejandro Escobar Betancur y Erika Fernanda Castelblanco Castro interpusieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud mental y a la desconexión laboral. Los actores pretenden lo siguiente

(transcripción textual):

Con fundamento en los hechos narrados y las considera ciones expuestas solicitamos que seamos tratados en igualdad de condiciones laborales como los despachos incluidos en el acuerdo PCSJA25 -12258 del 24 de enero de 2025 y, en consecuencia, se designe un presupuesto para la creación de un cargo transitorio y/ o permanente d e Oficial Mayor o Sustanciador Municipal en los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Medellín a partir del año en curso.

1 Se advierte que el 21 de febrero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00470-00

Demandante: Alejandro Escobar Betancur y otra

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2. L os señores Alejandro Escobar Betancur y Erika Fernanda Castelblanco Castro prestan sus servicios en el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de

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2. L os señores Alejandro Escobar Betancur y Erika Fernanda Castelblanco Castro prestan sus servicios en el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, como secretario y oficial mayor, respectivamente.

3. Manifestaron que, con posterioridad a la pandemia, el despacho experimentó un incremento considerable en el reparto, en especial de tutelas e incidentes de desacato, lo que ocasiona una sobrecarga laboral.

4. Con el fin de mermar dicho exceso de trabajo y contribuir a la descongestión, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA24-12194 del 5 de julio de 2024, creó en algunos despachos, incluido el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, un cargo de oficial mayor o sustanciador municipal, para el periodo comprendido entre el 8 de julio y el 31 de diciembre de 2024.

5. El Consejo Superior de la Judicatura no prorrogó la continuidad de la medida para el 2025 , ni dispuso la creación de cargos permanentes en los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Medellín, pese a las solicitudes e insistencia del Consejo Seccional de Judicatura, que advirtió sobre la congestión , la sobrecarga laboral existente en esta especialidad y otros muchos aspectos negativos que hacen indispensable la adopción de una medida definitiva.

6. Mediante Acuerdo PCSJA25 -12258 del 24 de enero de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas transitorias en algunos despachos con altos ingresos de tutelas y procesos de connotación nacional, entre ellas, la creación de c argos

de la Judicatura adoptó medidas transitorias en algunos despachos con altos ingresos de tutelas y procesos de connotación nacional, entre ellas, la creación de c argos transitorios (oficial mayor o sustanciador), a fin de aliviar la carga laboral.

7. El Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín fue excluido de dicha medida, es decir, que no se creó cargo transitorio alguno, a pesar de que cuenta con una carga significativa de trabajo igual que los otros despachos a los que se benefició con el Acuerdo. La misma situación ocurrió con los Juzgados 2, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 20, 22, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 35, 38, 39, 40, 41, 43, 49, 50 Penales con Funciones de Control de Garantías de Medellín.

8. En atención con lo anterior, los accionantes consideran que la medida desconoce su derecho a la igualdad, porque no se les está dando el mismo trato que a los juzgados que se beneficiaron con la creación del cargo transitorio ; y, además, reprochan que no se les está garantizando el trabajo en condiciones dignas y justas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00470-00

Demandante: Alejandro Escobar Betancur y otra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Trámite impartido

9. Mediante auto del 11 de febrero de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó

www.consejodeestado.gov.co 3 Trámite impartido

9. Mediante auto del 11 de febrero de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura , como parte demandada.

10. Como terceros con interés, se vinculó al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y al titular del Juzgado Doce Penal Municipal con Función de

Control de Garantías de Medellín.

11. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

12. La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare improcedente el amparo, dado que la tutela no es el mecanismo para solicitar la creación de cargos permanentes o transitorios en la Rama Judicial, ni para invadir la órbita de competencias asignadas al Consejo Superior de la Judicatura, por la Constitución Política y las Leyes 270 de 1996 y 2430 de 2024.

13. Aunado a lo anterior, adujo que la tutela incumple la exigencia de subsidiariedad, toda vez que los accionantes señalan el Acuerdo PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025 «Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional» , como acto vulnerador de sus garantías fundamentales, razón por la cual cuentan con el medio de control de nulidad simple para controvertirlo, e incluso, durante el trámite, tienen la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión de los efectos del mismo, mecanismo idóneo y

garantías fundamentales, razón por la cual cuentan con el medio de control de nulidad simple para controvertirlo, e incluso, durante el trámite, tienen la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión de los efectos del mismo, mecanismo idóneo y eficaz para salvaguardar las garantías que se invocan como vulneradas.

14. Recordó que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dentro de su autonomía, determinar qué medidas se pueden adoptar, conforme las necesidades a nivel nacional y la limitante de recursos asignados para atender a todas las especialidades; en consecuencia, al juez de tutela no le está permitido permear esa órbita.

15. Explicó que, en esta oportunidad, la accionada en uso de su autonomía, teniendo en cuenta los estudios adelantados y las facultades legales, mediante Acuerdo PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025, adoptó una serie de medidas transitorias a nivel nacional en la Jurisdicción Ordinaria, entre las cuales está la creación de cargos transitorios en algunos Juzgados Penales Municipales con Función de Control deRadicado: 11001-03-15-000-2025-00470-00

Demandante: Alejandro Escobar Betancur y otra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Garantías. Sin embargo, ten iendo en cuenta las limitaciones fiscales, se realizó una priorización de aquellos despachos con promedio mensual de ingresos de acciones de tutela igual o superior a 50 acciones constitucionales.

16. Puntualizó que, a partir de la estadística consolidada de enero a septiembre del

priorización de aquellos despachos con promedio mensual de ingresos de acciones de tutela igual o superior a 50 acciones constitucionales.

16. Puntualizó que, a partir de la estadística consolidada de enero a septiembre del 2024 por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, se verificó que el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín tuvo un ingreso promedio de 37 acciones de tutela, razón por la cual, no se benefició de la medida transitoria.

17. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el titular del Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

18. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

19. La Sala deberá examinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulner ó los derechos fundamentales invocados por los señores Alejandro Escobar Betancur y Erika Fernanda Castelblanco Castro , por no crear un cargo de oficial mayor o sustanciador, permanente o transitorio, adscrito al Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, para efectos de aliviar la carga laboral y contribuir a la descongestión, en especial en lo que atañe al reparto de tutelas e incidentes de desacato.

Análisis de la Sala

20. Conforme a lo expuesto en los antecedentes, la Subsección ad vierte que con la tutela de la referencia los accionantes buscan que se ordene al Consejo Superior de

incidentes de desacato.

Análisis de la Sala

20. Conforme a lo expuesto en los antecedentes, la Subsección ad vierte que con la tutela de la referencia los accionantes buscan que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que cree en los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Medellín, un cargo de o ficial mayor o sustanciador, permanente o transitorio, es decir, pretende que por esta vía el juez constitucional ordene a la autoridad accionada la creación de empleos adscritos a los despachos judiciales en mención.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00470-00

Demandante: Alejandro Escobar Betancur y otra

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21. En ese orden de ideas, la tutela se torna improcedente, habida cuenta de que lo pedido desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, pues el artículo 257 de la Constitución Política2 dispone que es al Consejo Superior de la Judicatura al que le corresponde la gestión de la Rama Judicial, con el fin de afianzar la autonomía administrativa de la función pública de impartir justicia, para lo cual se le otorgó, entre otras funciones, la de redistribución de los despachos, su creación, supresión y fusión de cargos.

22. Estas facultades también se establecieron en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 35 de la Ley 2430 de 2024, asíꓽ

ARTÍCULO 85. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

22. Estas facultades también se establecieron en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 35 de la Ley 2430 de 2024, asíꓽ

ARTÍCULO 85. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: (…) 12.- Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. Para el efecto deberá establecer un mecanismo de atención oportuna y eficaz de los requerimientos formulados por los Juzgados y Tribunales, para su correcto funcionamiento. 13.- Determinar la estructura y planta de per sonal de las corporaciones judiciales y los Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la Ley, previo concepto de la Comisión Interinstitucional. 14.- Aprobar el Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial, previo concepto de la Comisión Interinstitucional. 15.- Aprobar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno nacional, previo concepto de la Comisión Interinstitucional. 16.- Aprobar anualmente el Plan de Inversiones de la Rama Judicial, previo concepto de la Comisión Interinstitucional.

23. Para la creación de los referidos cargos se requiere , además, concepto previo de

Interinstitucional. 16.- Aprobar anualmente el Plan de Inversiones de la Rama Judicial, previo concepto de la Comisión Interinstitucional.

23. Para la creación de los referidos cargos se requiere , además, concepto previo de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, en los términos indicados en el

2 ARTÍCULO 257. <Texto original revivido según la Sentencia C -285-16> Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:

1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.

2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionam iento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

4. Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales.

5. Las demás que señale la ley.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00470-00

Demandante: Alejandro Escobar Betancur y otra

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Demandante: Alejandro Escobar Betancur y otra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 numeral 3 del artículo 97 de la misma ley, modificado por el artículo 43 de la Ley 2430 de 20243.

24. En ese orden de ideas, el juez constitucional no puede autorizar u ordenar asignar partidas en el presupuesto o un gasto público, pues primero deben cumplirse los parámetros establecidos por el legislador, máxime cuando tales asignaciones deben responder a estudios puntuales sobre la respectiva materia y ser s ometidos a consideración y discusión de las autoridades competentes, en ejercicio de la función administrativa otorgada al Consejo Superior de la Judicatura por la Constitución y la ley.

25. En otras palabras, al juez de tutela no le es permitido entromet erse o inmiscuirse en las funciones de otras autoridades, pues desconocería sus atribuciones constitucionales y legales, como también los procedimientos que en materia presupuestal deben surtirse.

26. En ese sentido, la Sala pone de presente lo expuesto por la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia de 18 de marzo de 2021, en la que declaró improcedente la tutela que pretendía ordenar al Consejo Superior de la Judicatura la creación de cargos en la Rama Judicial, por las siguientes razones (tran scripción

textual)4:

Al respecto, es del caso precisar que la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto no es el mecanismo idóneo y eficaz para que se ordene al Consejo Superior satisfacer tales pretensiones, pues la creación de cargos y/o plantas de personal están presididas por decisiones

improcedente, por cuanto no es el mecanismo idóneo y eficaz para que se ordene al Consejo Superior satisfacer tales pretensiones, pues la creación de cargos y/o plantas de personal están presididas por decisiones administrativas que requieren un estudio presupuestal y de planeación, lo cual no puede ser ordenado por el Juez Constitucional, pues ello afectaría la libre configuración de la política pública, la auton omía administrativa de la referida autoridad y generaría un gasto no planeado en el respectivo presupuesto de la Rama Judicial.

En efecto, así lo señaló esta Corporación en sentencia de 6 de junio de 2019, en un caso similar, en el que se pretendía la nivelación de plantas de personal y/o la creación de algunos cargos en dos juzgados administrativos del Circuito de Popayán. En dicha oportunidad, se dijo:

… Frente a la posible afectación de los derechos a la igualdad y al trabajo alegados por los demandantes en relación a la nivelación de plantas de personal, la Sala considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y eficaz para que se ordenen a las autoridades que administran la rama judicial la creación de cargos.

La Sala estima que la creación de plantas de personal está mediadas o presididas por decisiones administrativas complejas que requieren un estudio presupuestal y

3 ARTÍCULO 97. FUNCIONES DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Son funciones de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial: (…) 3.- Emitir concepto previo para el ejercicio de las facultades previstas en los numerales 1 -c, 2, 12, 13,

JUDICIAL. Son funciones de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial: (…) 3.- Emitir concepto previo para el ejercicio de las facultades previstas en los numerales 1 -c, 2, 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 85 de la presente ley, por parte del Consejo Superior de la Judicatura. (…). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Primera, Sentencia 18 de marzo de 2021, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, exp. 110010315000202100765-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00470-00

Demandante: Alejandro Escobar Betancur y otra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de planeación detallado, el cual no puede ser ordenado por el juez constitucional, en el marco de un proceso de tutela, p ues ello afectaría la libre configuración de la política pública y la autonomía del Consejo Superior de la Judicatura en su diseño.

De lo anterior, se colige que frente a la pretensión de creación de cargos o nivelar las plantas de personal de los juzg ados administrativos del Circuito de Popayán, resulta evidente que ello no se puede hacerse a través de la acción de tutela pues ello supone una invasión de las competencias administrativas y generaría un gasto no planeado en el respectivo presupuesto de la rama judicial. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que “Está vedado al juez de tutela modificar las plantas de personal (…), pues una decisión judicial que así lo previera supondría una

no planeado en el respectivo presupuesto de la rama judicial. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que “Está vedado al juez de tutela modificar las plantas de personal (…), pues una decisión judicial que así lo previera supondría una evidente invasión de competencias administrativas que ad emás generaría un gasto no incluido en el respectivo presupuesto”. […].

En suma, la pretensión de nivelación de plantas de personal de los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán será declarada improcedente porque, por un lado, el juez de tutela no puede invadir las competencias administrativas y generar un gasto no planeado en el respectivo presupuesto de la rama judicial y, por otro, no se acreditó que se haya agotado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto administra tivo contenido en el oficio UDAEO 17347 del 2017.

27. En conclusión, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por no ser este el mecanismo idóneo y eficaz para ordenar la apropiación de partidas presupuestales que permitan la creación y/o ampliación de las plantas de personal en

la Jurisdicción Ordinaria.

28. De otra parte, recuérdese que la acción de tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable5.

29. De ahí que, a juicio de la Sala, la acción de tutela también se torne improcedente porque la parte actora tiene a su alcance el medio de control de nulidad para que el juez natural de la causa revise la legalidad del acto administrativo objeto de reproche.

29. De ahí que, a juicio de la Sala, la acción de tutela también se torne improcedente porque la parte actora tiene a su alcance el medio de control de nulidad para que el juez natural de la causa revise la legalidad del acto administrativo objeto de reproche.

La tutela no procede cuando el interesado deja de ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios.

30. Para la Sala, es claro que cualquier controversia suscitada por la expedición del acto administrativo en comento debe ventilarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad , para que sea el juez natural de la causa quien determine la legalidad o no de la decisión cuestionada.

31. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala declarará la improcedencia del amparo reclamado.

5 En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00470-00

Demandante: Alejandro Escobar Betancur y otra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

32. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

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32. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores Alejandro Escobar Betancur y Erika Fernanda Castelblanco Castro contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si esta sentencia no se impugna , por Secretaría General, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica medi ante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

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