CE - Sentencia 11001031500020250047100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250047100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D. C., 14 de marzo de 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00471-00
Accionante: Alveiro Antonio Martínez Berrío Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional
Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia que rechazó la demanda de reparación directa, así como la providencia que confirmó el rechazo, dentro de un proceso ejecutivo.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Alveiro Antonio Martínez Berrío contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 3 Administrativo de Cartagena.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 29 de enero de 2025, Alveiro Antonio Martínez Berrío, por medio de
vinculados.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 29 de enero de 2025, Alveiro Antonio Martínez Berrío, por medio de apoderado, presentó una acción de tutela contra el Juzgado 3
Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los Autos de 15 de enero y 24 de mayo de 2024, proferidos , respectivamente, por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo No. 1300133-33-003-2015-00144-00/01.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se
trascribe):
“4.1. Amparar los derechos fundamentales a la Igualdad, al Debido Proceso y al Acceso A La Administración De Justicia de el (sic) señor ALVEIRO ANTONIO
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00471-00
Accionante: Alveiro Antonio Martínez Berrío Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________
2 de 8 MARTÍNEZ BERRÍO vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar.
Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________
2 de 8 MARTÍNEZ BERRÍO vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar.
4.2. Dejar sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar dentro del expediente 13001 -33-33-003-2015-00144-00, mediante los cuales se rechazó la demanda ejecutiva.
4.3. Ordenar al el (sic) Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena que en el término que estime pertinente, adopte una nueva decisión dentro del expediente 13001 -33-33-003-2015-00144-00, ordenando librar el mandamiento de pago, por haberse satisfecho los defectos de la inadmisión.”
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se
identificaron los siguientes:
4. 1) Alveiro Antonio Martínez Berrío presentó una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el municipio de Pinillos - Bolívar, para que le fuera reconocida y pagada la sanción moratoria correspondiente a la omisión en el pago de sus cesantías, derivadas de su vinculación en el cargo de Profesional Universitario, adscrito a la Secretaría de Salud del municipio.
5. 2) Mediante Sentencia de 8 de julio de 2016 (con fecha de ejecutoria el 29 de julio de 2016), el Juzgado 3 Administrativo de Cartagena accedió a
a la Secretaría de Salud del municipio.
5. 2) Mediante Sentencia de 8 de julio de 2016 (con fecha de ejecutoria el 29 de julio de 2016), el Juzgado 3 Administrativo de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, no se dio cumplimiento por parte de la entidad demandada.
6. 3) El 9 de julio de 2021, Alveiro Antonio Martínez Berrío , a través de apoderado, promovió ante el Juzgado 3 Administrativo de Cartagena, demanda ejecutiva tendiente a la satisfacción de las obligaciones contenidas en la Sentencia de 8 de julio de 2016.
7. 4) Por medio de Auto de 7 de septiembre de 2023, el juzgado inadmitió la demanda2, y concedió el término de 10 días para que la parte ejecutante subsanara los defectos señalados, so pena de rechazo.
8. 5) El Consejo Superior de la Judicatura dispuso suspender términos judiciales en el territorio nacional, a partir del 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023 3, en virtud de las fallas de servicios tecnológicos por el ataque cibernético; suspensión que luego fue prorrogada hasta el 22 de septiembre de 20234. Así, los 10 días con que contaba el accionante para subsanar la
2 Los motivos de la inadmisión fueron: i) Falta de agotamiento de la conciliación prejudicial . Sobre este aspecto consideró (se trascribe) “(…) la obligación cuyo pago se reclama en el asunto de la referencia, correspondiente a la sanción moratoria por pago tardío de cesantía definitiva reconocida judicialmente al actor, no constituye una
consideró (se trascribe) “(…) la obligación cuyo pago se reclama en el asunto de la referencia, correspondiente a la sanción moratoria por pago tardío de cesantía definitiva reconocida judicialmente al actor, no constituye una acreencia laboral, sino una multa o penalidad económic a que no retribuye el servicio prestado por ella ni constituye una prerrogativa prestacional”. ii) Falta de estimación de la cuantía, para efectos de tener precisión y claridad de las sumas exigibles; iii) No allega r poder especial conferido por el apoderado; y iv) no remitir la demanda a todos los sujetos procesales. 3 Acuerdo PCSJA23-12089. “Por el cual se suspenden los términos judiciales en el territorio nacional”. 4 Acuerdo PCSJA23-12089/C3 de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00471-00
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3 de 8 demanda iban desde el 11 hasta el 13 de septiembre de 2023 (3 días) y desde el 25 de septiembre de 2023 hasta el 3 de octubre de 2023 (7 días). 9. 6) A través de memorial de 25 de septiembre de 2023, el apoderado de la parte ejecutante radicó memorial de subsanación, con el que aportó una solicitud de conciliación extrajudicial promovida ante las Procuradurías Judiciales de Cartagena. Luego, el 18 de octubre de 2023, informó que tal
de la parte ejecutante radicó memorial de subsanación, con el que aportó una solicitud de conciliación extrajudicial promovida ante las Procuradurías Judiciales de Cartagena. Luego, el 18 de octubre de 2023, informó que tal solicitud había sido admitida el 13 de octubre de 2023, por la Procuraduría 175 Judic ial I para Asuntos Administrativos, y que la audiencia se iba a celebrar el 21 de noviembre de 2023 a las 4:00 pm.
10. 7) El 22 de noviembre de 2023, el apoderado del señor Martínez Berrío remitió la constancia que acreditaba el agotamiento de la conciliación.
11. 8) Mediante Auto de 15 de enero de 2024, el Juzgado 3 Administrativo de Cartagena rechazó la demanda debido a que la parte ejecutante no subsanó la omisión relacionada con la constancia de conciliación extrajudicial solicitada, porque se allegó el 22 de noviembre de 20 23, cuando ya había vencido el término para subsanar5.
12. 9) Inconforme con dicha decisión, la parte ejecutante presentó recurso de apelación, en el que argumentó que , efectivamente, se había subsanado el incumplimiento del requisito de procedibilidad. Esto se hizo con la solicitud a la Procuraduría para la conciliación prejudicial requerida, ya que le resultaba materialmente imposible cumplir con dicho requisito dentro del plazo establecido para subsanar la demanda, sin embargo, una vez realizada la conciliación se presentó la constancia que acreditaba el agotamiento de este. Además, sostuvo que, conforme con el artículo 47 de
dentro del plazo establecido para subsanar la demanda, sin embargo, una vez realizada la conciliación se presentó la constancia que acreditaba el agotamiento de este. Además, sostuvo que, conforme con el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, en los procesos ejecutivos de naturaleza laboral contra municipios no se exigía la conciliación extrajudicial.
13. 10) Mediante Auto de 24 de mayo de 2024, notificado mediante estado de 14 de noviembre, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión apelada. Determinó que le asist ía razón al apelante sobre la no exigibilidad de la conciliación extrajudicial en los procesos ejecutivos adelantados contra municipios cuando la acreencia a reclamar es de carácter laboral, no obstante, la obligación que se pretendía ejecutar no tenía dicha connotación, pues se refería a una sanción o penalidad de carácter económico que sanciona ba la negligencia del empleador en la gestión para reconocer y pagar las cesantías dentro del tiempo establecido en la ley.
5 (Se trascribe) “no subsanó el yerro relacionado con la conciliación extrajudicial, la cual, además de haber sido adelantada con posterioridad a la presentación e inadmisión de la demanda, esto es, el 25 de septiembre de 2023, la constancia fue expedida el 21 de noviembre de 2023 y aportada el 22 de noviembre de 2023, cuando ya había vencido el término para subsanar la demanda”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00471-00
Accionante: Alveiro Antonio Martínez Berrío Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia
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14. En consecuencia, reiteró que no se cumplió con el requisito, pues este solo fue acreditado cuando se encontraba ampliamente vencido el término para subsanar la demanda, además de expresar que este debió ser agotado desde antes de la presentación de la demanda.
15. Como fundamento de la vulneración , la parte actora alegó que las autoridades accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto.
16. Señaló que se realizó una valoración contraevidente de la prueba de agotamiento de la conciliación extrajudicial y se efectuó una interpretación contra legem de los alcances del artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), toda vez que, de conformidad con lo allí dispuesto, solo puede ser motivo de rechazo la renuencia del demandante a subsanar los yerros advertidos en el auto inadmisorio.
17. Agregó que hubo un condicionamiento para subsanar la demanda que era de imposible cumplimiento (agotar el trámite conciliatorio dentro del término de 10 días) y, además, alegó el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia C-533 de 2013, bajo el entendido de que en los procesos ejecutivos de naturaleza laboral que se adelanten contra los municipios no es exigible la conciliación extrajudicial6.
1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados7
el entendido de que en los procesos ejecutivos de naturaleza laboral que se adelanten contra los municipios no es exigible la conciliación extrajudicial6.
1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados7
18. El Tribunal Administrativo de Bolívar sostuvo que en el auto de segunda instancia que profirió contenía los argumentos que respaldaban la legalidad de su decisión e indicó que en esta no se configuraban los defectos invocados en la acción de tutela.
19. Consideró que el accionante emplea ba la acción de tutela como una tercera instancia, al apoyar su acción en argumentos que ya fueron objeto de estudio y resolución. Con fundamento en un pronunciamiento de la Corte Constitucional 8, indicó que la competencia del juez de tutela se restringía a asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a cuestiones de carácter legal.
Requisito que no se acreditó en el presente caso.
6 (se trascribe) “la misma no es aplicable a los procesos ejecutivos en contra de municipios que puedan tener por objeto el reclamo de deudas laborales reconocidas, a los trabajadores susceptibles de ser cobradas mediante proceso ejecutivo”. 7 Mediante Auto de 31 de enero de 2025, (1) se admitió la acción de tutela y se tuvo como accionados al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado 3 Administrativo de Cartagena . Asimismo, (3) se vinculó al Municipio de Pinillos, como tercero con interés en el asunto. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00471-00
Accionante: Alveiro Antonio Martínez Berrío
Pinillos, como tercero con interés en el asunto. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00471-00
Accionante: Alveiro Antonio Martínez Berrío Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________
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20. Por lo expuesto , solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y en caso, de que se considerara procedente, se negaran las pretensiones.
21. El Juzgado 3 Administrativo de Cartagena y el municipio de Pinillos, pese haber sido notificados en debida forma9, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión.
2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio
22. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto del Auto de 24 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, pues, pese a que también se enjuició el Auto de 15 de enero de 2024, proferido por el Juzgado 3 Administrati vo de Cartagena, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió de manera definitiva el litigio. Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió definitivamente la controversia la encargada de dar cumplimiento a lo que
resolvió de manera definitiva el litigio. Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió definitivamente la controversia la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene.
2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
23. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional, por los motivos que pasan a explicarse.
24. Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10.
25. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo
9 Índice 8 del aplicativo SAMAI. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00471-00
Accionante: Alveiro Antonio Martínez Berrío
10 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00471-00
Accionante: Alveiro Antonio Martínez Berrío Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________
6 de 8 expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de s u intervención en el asunto11; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario12 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad13.
26. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU -295 de 2023 14, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.
27. Bajo este entendido, la Sala estima que en el presente caso no se cumplió con el mencionado requisito , porque la parte actora no sustentó por qué el asunto es de relevancia constitucional, de manera que carece de la carga argumentativa necesaria para su estudio, y, además, buscó reabrir el debate que se dio en el proceso ordinario, respecto a la subsanación de la demanda sobre el agotamiento del requisito de
de la carga argumentativa necesaria para su estudio, y, además, buscó reabrir el debate que se dio en el proceso ordinario, respecto a la subsanación de la demanda sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad con la conciliación extrajudicial.
28. La Sala evidenció que los argumentos propuestos sobre el cumplimiento del requisito de procedibilidad no son más que una reiteración de lo expuesto e n el recurso de apelación 15, aspectos sobre los cuales el Tribunal Administrativo de Bolívar se pronunció de la siguiente manera:
“(...) Como el asunto bajo estudio, no se persigue el pago de en una obligación de carácter laboral sino el pago de obligaciones contenidas en una sentencia judicial en la que se reconoció una suma de dinero por concepto del
11 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundam entales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es men os cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena de rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional”. 12 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal
so pena de rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional”. 12 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 13 Ídem. “ La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 14 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 15(se trascribe) “(…) El Auto a través del cual se rechaza la Demanda es CONTRAEVIDENTE: la Demanda fue oportunamente subsanada con el acompañamiento del Expediente íntegro a través del cual se presentó la solicitud de Conciliación Extrajudicial ante la Procuraduría General de La Nación. La Motivación de la Providencia a través de la cual se rechaza la demanda simplemente denota la displicencia del despacho para asumir el conocimiento de la presente demanda ejecutiva. // Al rechazar la demanda, el Juez Contencioso incurrió en un desconocimiento del Precedente Constitucional, limitando el acceso a la Administración de Justicia del Ejecutante: En aplicación a la Sentencia C -533 de 2013, el agotamiento de la Conciliación Prejudicial como Requisito previo a adelantar la ejecución de Obligaciones contra los Municipios de la que trata el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, se encuentra supeditado a que la naturaleza de la acreencia a reclamar No sea de carácter
Requisito previo a adelantar la ejecución de Obligaciones contra los Municipios de la que trata el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, se encuentra supeditado a que la naturaleza de la acreencia a reclamar No sea de carácter laboral(...)”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00471-00
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7 de 8 reconocimiento de la sanción moratoria era necesario que la parte demandante cumpliera con la carga de agotar el requisito de procedibilidad anotado antes de demandar ejecutivamente.
Advierte la Sala que tal como lo señaló la juez a -quo el demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial dentro de la oportunidad para subsanar la demanda, pues la constancia de agotamiento de dicha exi gencia fue aportada el 22 de noviembre de 2023, cuando se encontraba ampliamente vencido el término para subsanar la demanda, lo anterior teniendo en cuenta que el auto inadmisorio fue notificado el 08 de septiembre de 2023.
Tampoco es de recibo el argumento del apelante relacionado con que solo contó con 10 días para allegar la constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial, término en el cual le era imposible cumplir con dicho requisito teniendo en cuenta el tiem po en que se desarrolla ordinariamente la conciliación, pues dicho requisito debió ser cumplido desde antes de la presentación de la demanda. (…).”
teniendo en cuenta el tiem po en que se desarrolla ordinariamente la conciliación, pues dicho requisito debió ser cumplido desde antes de la presentación de la demanda. (…).”
29. En virtud de lo expuesto, la Sala observa que la acción de tutela se presentó como una instancia adicional al proceso ordinario para reabrir el debate sobre el rechazo de la demanda, pues, a criterio de la parte actora, se debió realizar una interpretación diferente frente a la subsanación en lo atinente a la conciliación extrajudicial y la excepción contemplada cuando se refiere a procesos ejecutivos en contra de municipios, sobre estos supuestos, se reitera, ya se pronunció expresamente la autoridad judic ial demandada. De manera que se pretendió que el juez constitucional acogiera la interpretación propuesta por la parte accionante y de esta manera se cambie la forma en que se resolvió el asunto en segunda instancia.
30. En esa medida, la Sala recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la simple presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de u na tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional16.
2.3. Conclusión
31. Tras corroborar que no se superó el requisito de relevancia
contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional16.
2.3. Conclusión
31. Tras corroborar que no se superó el requisito de relevancia constitucional, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los demás requisitos de procedibilidad y declarará la improcedencia de la acción de tutela.
16 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00471-00
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3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Alveiro Antonio Martínez Berrío, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud y/o recurso contra la misma deberán dirigirlo, dent ro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin17.
decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud y/o recurso contra la misma deberán dirigirlo, dent ro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin17.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA
17 secgeneral@consejodeestado.gov.co.