CE - Sentencia 11001031500020250047300 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250047300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00473-00
Demandante: Claudia Rocío Sandoval Ruíz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro
Temas: Tutela contra providencia judicial / Acción de repetición / Defecto fáctico, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial Decisión: Negar el amparo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________
La Sala decidide la solicitud formulada por Claudia Rocío Sandoval Ruíz, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud1
1. Claudia Rocío Sandoval Ruíz promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proces o e igualdad , los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2024
1. Claudia Rocío Sandoval Ruíz promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proces o e igualdad , los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el expediente de repetición identificado con el radicado 11001334305820170006400/01.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:
2.1. El departamento de Cundinamarca presentó, en ejercicio del medio de control de repetición, demanda en contra de Doris Gómez Barrera, Claudia Rocío Sandoval Ruiz y Álvaro Díaz Gar una con la finalidad de que se les declarara responsables a título de culpa grave del detrimento patrimonial con ocasión de la condena que le fue
1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2»2
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00473-00
Demandante: Claudia Rocío Sandoval Ruíz impuesta en sentencia proferida el 10 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, la cual declaró la nulidad de la resolución que separó de su cargo de docente coordinadora a Elisandra Pérez Quintero, con base en un calificación insatisfactoria que se inspiró en criterios subjetivos.
2.2. El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 29 de junio de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda, al
subjetivos.
2.2. El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 29 de junio de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que se acreditaron los presupuestos de la acción de repetición, esto son, una condena judicial, pago de la condena, calidad de agentes y una c onducta gravemente culposa de los servidores demandados, pues, no realizaron la evaluación de la docente objetivamente . En contra de esta decisión la parte demand ada interpuso recurso de apelación.
2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en sentencia del 18 de octubre de 2024 confirmó la decisión del a quo, al considerar que la parte demandada obró con culpa grave al proferir el acto administrativo de desvinculación.
2.4. Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales que conocieron del asunto, al incurrir en violación directa de la Constitución Política por desconocer los derechos al debido proceso, confianza legítima, buena fe y desconocer el precedente judicial relacionado con la solicitud y práctica de pruebas.
2.5. En defecto fáctico por no practicarse las pruebas testimoniales y documentales solicitadas en la contestación de la demanda, por cuanto la parte demandante nunca atendió los requerimientos judiciales, lo cual también fue denegado en segunda instancia, al considerarse que las ya recaudadas eran suficientes.
2.6. Se pasó por alto el hecho que como directora de Personal de Establecimientos Educativos de Cundinamarca nunca actuó con negligencia, o descuido, pues, confió en el profesionalismo del personal contratado para verificar la información
2.6. Se pasó por alto el hecho que como directora de Personal de Establecimientos Educativos de Cundinamarca nunca actuó con negligencia, o descuido, pues, confió en el profesionalismo del personal contratado para verificar la información relacionada con la apelación de la calificación del periodo de prueba.
2.7. En desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 16 de julio de 2021, con radicado 110010326000201300153 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, respecto a la culpa grave y dolo, junto con la prohibición de extrapolar las decisiones de los procesos de nulidad al proceso de repetición. Así como lo contenido en la sentencia SU 259 -01 de la Corte Constitucional, respecto de la determ inación de la culpa grave y del dolo , donde determinó que est á proscripta la responsabilidad por el solo resultado , pues, debe acreditarse que no se actuó con el cuidado debido, y por el contrario, con imprudencia o con la intención de producir las consecuencias nocivas , en tanto que la acción de repetición no persigue imponer cargas desproporcionadas a quienes asumen el ejercicio del servicio público.3
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00473-00
Demandante: Claudia Rocío Sandoval Ruíz
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:
«[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN y PRINCIPIO DE IGUALDAD toda vez que los accionados, esto es, (i) el JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN y PRINCIPIO DE IGUALDAD toda vez que los accionados, esto es, (i) el JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., SECCIÓN TERCERA y (ii) el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, en sus sentencias de 29 de junio de 2023 y 18 de octubre de 2024, respectivamente, incurrieron en defecto fáctico en sus dimensiones negativa y positiva y violación del precedente judicia l pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, lo determinado por el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional como precedentes judiciales y lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.
SEGUNDO: Que SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias del 29 de junio de 2023 proferida
por el JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., SECCIÓN TERCERA y 18 de octubre de 2024 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro de la ACCIÓN DE REPETICIÓN teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis y la sentencia proferida en la presente acción de tutela y se REVOQUE en su totalidad la sentencia de primera instancia.
lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis y la sentencia proferida en la presente acción de tutela y se REVOQUE en su totalidad la sentencia de primera instancia.
CUARTO: Que de encontrarse que existen otros derechos fundamentales adicionales o son otros los derechos fundamentales a amparar, o por unas razones diferentes a las expuestas, se proceda de conformidad según las posibilidades de fallar extra y ultra petita que rigen en sede de tutela […]» [sic]
1.2. Informes rendidos en el proceso
4. El departamento de Cundinamarca2 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva ante la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales de su parte ya que no tiene la competencia para atender la pretensión de la demandante, respecto de revocar condenas y/o retrotraer actuaciones judiciales.
5. El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá3 solicitó se declarara improcedente la petición de amparo por cuanto la verdadera intención de la demandante es convertir la tutela en una tercera ins tancia del proceso de repetición en el que fue condenada. Asimismo, dentro del proceso se respetaron los recursos y mecanismos procedentes para que las partes pudiesen controvertir las diferentes actuaciones , por lo que tampoco se evidenció la vulneración a los derechos fundamentales invocados.
2 Ver índice 17 de Samai. Archivo denominado « 15_MemorialWeb_Respuesta2025019634rtatutel(.pdf) NroActua 17» 3 Ver índice 21 de Samai. Archivo denominado « 28RECIBEPRUEBAS_InformeTutela2025004(.pdf)
2025019634rtatutel(.pdf) NroActua 17» 3 Ver índice 21 de Samai. Archivo denominado « 28RECIBEPRUEBAS_InformeTutela2025004(.pdf) NroActua 21»4
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00473-00
Demandante: Claudia Rocío Sandoval Ruíz
6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y los demás terceros con interés guardaron silencio.
2. Consideraciones
7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; i v) procedencia de la tutela contra providencia judicial; v) determinación del problema jurídico; y vi) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20214 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
2.2. Cuestión previa
9. Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
las decisiones proferidas por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.
10. Por lo anterior y en atención a que la sentencia del 29 de junio de 2023 , proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , desató el recurso a través de la sentencia del 18 de octubre de 2024, al confirmar lo resuelto por el a quo, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso.
2.3. Falta de legitimación en la causa por pasiva
11. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo
señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991:
Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o
4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.5
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00473-00
Demandante: Claudia Rocío Sandoval Ruíz amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
12. La Corte Constitucional5 en lo que a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado:
«[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental 6. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”7, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe
responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”8 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]»
13. El departamento de Cundinamarca alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene la competencia para revocar condenas y/o retrotraer actuaciones judiciales.
14. Respecto de lo anterior la Sala aclara que su vinculación al asunto obedeció a que es la parte demandante dentro del proceso de repetición cuestionado, y en aras de salvaguardar sus derechos a la defensa y contradicción, razón por la cual se negará su solicitud.
2.4. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
15. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 10. Al respecto señaló lo
siguiente:
de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 10. Al respecto señaló lo siguiente:
5 Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.6
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00473-00
Demandante: Claudia Rocío Sandoval Ruíz «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia
manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».
16. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
17. Sobre el particular, el Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo11, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
18. Ahora bien, la Corte Constitucional 12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado
haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
19. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos13, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea
11 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.7
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00473-00
Demandante: Claudia Rocío Sandoval Ruíz
13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.7
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00473-00
Demandante: Claudia Rocío Sandoval Ruíz de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14.
20. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.5. Problema jurídico
21. De acuerdo con el escrito de impugnación, l a Sala deberá definir si : ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales de Claudia Rocío Sandoval Ruíz con ocasión de la sentencia del 18 de octubre de 2024, mediante la cual confirmó la decisión del a quo, de condenarla en la acción de repetición al considerar que obró con culpa grave al proferir el acto administrativo de desvinculación, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la
Constitución Política?
2.6. Análisis de la Sala
2.6.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva
22. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
2.6.2. Defecto fáctico
tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
2.6.2. Defecto fáctico
23. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional 15, tiene una dimensión negativa y otra positiva.
24. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez »16, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente »17. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»18.
25. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de
14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 17 Sentencia SU -159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 18 Sentencia T-538 de 1994.8
17 Sentencia SU -159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 18 Sentencia T-538 de 1994.8
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00473-00
Demandante: Claudia Rocío Sandoval Ruíz hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.
2.6.3. Desconocimiento del precedente judicial
26. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confia nza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.
27. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso
desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.
28. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un trata miento diverso a la situación objeto de estudio.
Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
29. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente.
2.6.4. Violación directa de la Constitución Política
30. Se recuerda que fue delimitado, en un principio, como un defecto sustantivo, el
derivara de la desobediencia al precedente.
2.6.4. Violación directa de la Constitución Política
30. Se recuerda que fue delimitado, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de9
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00473-00
Demandante: Claudia Rocío Sandoval Ruíz las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 200519 de la Corte Constitucional.
31. Posteriormente el Alto Tribunal de lo Constitucional, en sentencia SU-069 de 2018, señaló que esta causal se configura «a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4 .º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados» , el cual
puede configurarse por dos hipótesis20:
32. La primera se refiere a que no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual puede suceder en tres supuestos, cuando en la solución del caso (a) se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.
33. La segunda, se presenta cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución Política, es decir, que no se aplica la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 .º constitucional cuando exista incompatibilidad con las disposiciones legales
2.6.5. Sobre el caso concreto
consagrados en la Constitución Política, es decir, que no se aplica la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 .º constitucional cuando exista incompatibilidad con las disposiciones legales
2.6.5. Sobre el caso concreto
34. Claudia Rocío Sandoval Ruíz acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 1 8 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual confirmó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda de repetición adelantada en su contra, al considerar que actuó con culpa grave al proferir el acto administrativo de desvinculación cuya nulidad fue declarada por la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo..
35. Lo anterior, al considerar que se incurrió en violación directa de la Constitución Política por vulnerar los artículos contentivos de los d erechos al debido proceso, confianza legítima, buena fe y violación del precedente judicial, en lo relacionado a la solicitud y práctica de pruebas.
36. En defecto fáctico por no practicarse las pruebas testimoniales (Nelson Velásquez y Francisco Varela ) y documentales solicitadas en la contestación de la demanda, por cuanto la parte demandante nunca atendió los requerimientos judiciales, y en segunda instancia el fallador negó la solicitud probatoria, pues, consideró que las
19 Pese a lo anterior, en la Sentencia T -086 de 2007 la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución Política se tratan como parte integrante del
19 Pese a lo anterior, en la Sentencia T -086 de 2007 la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución Política se tratan como parte integrante del defecto sustantivo; y, en la Sentencia T-178 de 2012 sucede lo mismo en relación con los dos primeros defectos. En otras providencias, por su parte, se abordó este aspecto desde la violación de una norma, situación de la cual se derivó que podían configurarse tres vicios: defecto sustantivo, defecto orgánico y defecto procedimental [Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-701 de 2004]. 20 Sobre el partic
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