CE - Sentencia 11001031500020250047400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250047400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00474-00
Demandante: ARGENIS OBDULIA LASSO OTAYA
Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
PROFERIDA EN EL MARCO DE UN PROCESO DE
NULIDAD ELECTORAL . ACTO DE ELECCIÓN
DIRECTORA GENERAL DE CORPOAMAZONÍA.
Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el proceso de nulidad electoral vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del fallo de única instancia que declaró la nulidad del acto de elección de la directora general de CORPOAMAZONÍA, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. La Sala negará el amparo invocado, por cuanto no se demostraron los defectos invocados.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela 1 presentado por la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y a elegir y ser elegido, consagrados en los artículos 29 y 40 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con
Argenis Obdulia Lasso Otaya en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y a elegir y ser elegido, consagrados en los artículos 29 y 40 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 5 de septiembre de 2024 proferida por dicha autoridad judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- El Consejo directivo de CORPOAMAZONÍA, mediante el Acuerdo 8 del 27 de septiembre de 2023, estableció el reglamento para la elección del director general, periodo 2024-2027, el cual fue publicado el 15 de octubre de dicha anualidad.
1 La acción de tutela fue presentada el 30 de enero de 2025.2
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00474-00
Demandante: Argenis Obdulia Lasso Otaya Acción de tutela
- El señor Sigifredo Bedoya Salas se inscribió dentro de las fechas establecidas en el procedimiento eleccionario; sin embargo, fue excluido a través del informe preliminar de verificación de requisitos, por supuestamente no contar con experiencia de al menos un (1) año en temas relacionado s con el medio ambiente y los recursos naturales renovables.
- Como consecuencia de ello, el señor Bedoya Salas presentó varias reclamaciones con las que aportó las certificaciones que le permitían demostrar con suficiencia el cumplimiento de las funciones relacionadas con dicho requisito, las cuales ejerció por un lapso superior a un año.
con las que aportó las certificaciones que le permitían demostrar con suficiencia el cumplimiento de las funciones relacionadas con dicho requisito, las cuales ejerció por un lapso superior a un año.
- El 16 de noviembre de 2023, el ente medioambiental mantuvo su calificación de no admitido, por cuanto consideró que el señor Sigifredo Bedoya Salas no manifestó, expresamente, que los documentos para acreditar su vinculación laboral en CORPOAMAZONÍA obraban en los archivos de la entidad.
- El 17 de noviembre siguiente se eligió a la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya como directora general de CORPOAMAZONÍA.
- El señor Bedoya Salas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra de CORPOAMAZONÍA, con el fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo 9 del 17 de noviembre de 2023, por medio del cual el consejo directivo eligió a la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya como directora general para el periodo institucional del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027.
- El conocimiento del asunto correspondió, en única instancia, a la Sección Quinta del Consejo de Estado2 quien, mediante sentencia de 5 de septiembre de 20243, declaró la nulidad del acto de elección de la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya, como directora general de CORPOAMAZONÍA; asimismo, moduló los efectos de la decisión y precisó que la nulidad se extendía desde la etapa de solución a las reclamaciones presentadas por los aspirantes hasta el acto de elección . En la parte resolutiva del fallo se consignó
expresamente lo siguiente:
que la nulidad se extendía desde la etapa de solución a las reclamaciones presentadas por los aspirantes hasta el acto de elección . En la parte resolutiva del fallo se consignó expresamente lo siguiente:
2 Proceso con radicación no. 11001-03-28-000-2023-00131-00. 3 Decisión notificada por correo electrónico el 6 de septiembre de 2024.3
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00474-00
Demandante: Argenis Obdulia Lasso Otaya Acción de tutela
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto de elección de la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya, como directora general de CORPOAMAZONÍA para el período institucional 2024-2027, contenido en el Acuerdo 09 del 17 de noviembre del 2023, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: MODULAR los efectos esta decisión, precisando que la nulidad se extiende desde la etapa de solución a las reclamaciones presentadas por los aspirantes hasta el acto de elección, conservando su validez todo lo actuado con anterioridad. Por esta razón, el trámite ad ministrativo de elección del director general de CORPOAMAZONÍA, período institucional 2024 -2027, deberá retomarse desde dicho momento, resolviendo de fondo todas las reclamaciones presentadas, atendiendo para el efecto la motivación expues ta en la presente sentencia.”. ( archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAImayúsculas y negrillas del original).
- El 9 y 10 de septiembre de 2024, los señores Iván Alexander Galvis y Wilson
en la presente sentencia.”. ( archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAImayúsculas y negrillas del original).
- El 9 y 10 de septiembre de 2024, los señores Iván Alexander Galvis y Wilson Jacanemejoy Mujanajinsoy solicitaron aclarar y adicionar la sentencia, en el sentido de indicar si deb ía efectuarse alguna otra modificación o saneamiento al proceso de selección a efectos de evitar que se presentara nuevamente una nulidad.
- Por su parte, la señora Lasso Otaya solicitó adicionar y aclarar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia mencionada, con el fin de que se indicara si debía apresurarse un nuevo plazo para recepción de reclamaciones, si el consejo directivo debía expedir un cronograma que definiera el plazo para presentar reclamaciones y respuesta a las mismas y si podía participar en la elección que se adelanta ría nuevamente.
- El 12 de septiembre del 2024, el señor Fabián Alexander Murcia Gasca, apoderado de CORPOAMAZONÍA, solicitó la aclaración del fallo, para lo cual planteó una serie de interrogantes relacionados con la forma en que debía proceder la entidad ante la modulación de los efectos de la nulidad declarada.
- El 26 de septiembre de 2024 4, la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración presentada por la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya; rechazó las solicitudes de adición y aclaración presentadas por los señores Iván Alexander Galvis y Wilson Jacanemejoy Mujanajinsoy, por no estar legitimados en
Lasso Otaya; rechazó las solicitudes de adición y aclaración presentadas por los señores Iván Alexander Galvis y Wilson Jacanemejoy Mujanajinsoy, por no estar legitimados en el proceso; negó las peticiones de aclaración de la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya y del apoderado de CORPORAMAZONÍA, y se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a la solicitud de garantías respecto de la actuación del consejo directivo de CORPOAMAZONÍA, elevada por la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya.
4 Decisión que se notificó por estado del 30 de septiembre de 2024.4
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00474-00
Demandante: Argenis Obdulia Lasso Otaya Acción de tutela
- Mediante auto del 17 de octubre de 2024, no se repuso la decisión que rechazó la solicitud de adición y aclaración presentada por el señor Iván Alexander Galvis; se rechazó el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica presentado por la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya y se negó la adición requerida por la autoridad demandada respecto del auto del 26 de septiembre de la misma anualidad.
- El 18 de octubre de 2024 se ordenó dar respuesta a lo solicitado por el apoderado de CORPOAMAZONÍA, tendiente a que se le informara sobre la ejecutoria del fallo del 5 de septiembre del 2024 y sobre el trámite de los recursos interpuestos.
- El 24 de octubre de 2024 se negó una solicitud de corrección de la fecha del auto obrante en el índice 106 de SAMAI.
de septiembre del 2024 y sobre el trámite de los recursos interpuestos.
- El 24 de octubre de 2024 se negó una solicitud de corrección de la fecha del auto obrante en el índice 106 de SAMAI.
2. El fundamento de la vulneración
La demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulner ó sus derechos fundamentales del debido proceso y a elegir y ser elegida con ocasión del fallo proferido el 5 de septiembre de 2024, por cuanto, a su juicio , incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución.
En cuanto al defecto fáctico , afirmó que fue precisamente de la valoración de las certificaciones de experiencia del señor Bedoya Salas que se pudo establecer que, si bien contaba con actividades relacionadas con el medio ambiente, ninguna de ellas hacía referencia a los recursos naturales renovables o que acreditara que hubiese desempeñado el cargo de director general de corporación, tal como lo exigía la norma.
En esa medida, como el Señor Bedoya Salas no cumplía con la experiencia requerida para el cargo, no se alteró la transparencia del proceso de selección, pues de ninguna manera podía ser objeto de postulación en la votación para la elección.
En cuanto a la presunta omisión en dar respuesta de fondo a la petición presentada por el señor Sigifredo Bedoya Salas , tendiente a que se aceptara la experiencia certificada y aportada junto con la hoja de vida y se modificara el cronograma, plazos y publicación de las reclamaciones, manifestó que se respondieron de fondo cada uno de los puntos puestos en consideración, por lo cual la elección no podía ser objeto de nulidad electoral, en atención a que se respetaron todas y cada una de las etapas.5
de las reclamaciones, manifestó que se respondieron de fondo cada uno de los puntos puestos en consideración, por lo cual la elección no podía ser objeto de nulidad electoral, en atención a que se respetaron todas y cada una de las etapas.5
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00474-00
Demandante: Argenis Obdulia Lasso Otaya Acción de tutela
Así la autoridad ambiental no hubiese contestado el derecho de petición, resultaba claro que el señor Bedoya Salas no tenía ninguna posibilidad de ocupar el cargo, pues no cumplía con el requisito específico de experiencia en temas ambientales y recursos naturales.
Por otra parte, indicó que se configuró una violación directa de la Constitución, debido a que el Consejo de Estado cuando declaró la nulidad del acto de elección, vulneró el derecho de elegir y ser elegido, por cuanto no podía interpretar que el derecho del señor Bedoya Salas era más importante que el de la demandante, debido a que ello constituiría una medida discriminatoria, basada en motivos subjetivos y posteriores a la realización de todas las etapas de selección.
La autoridad judicial demandada deja en evidencia un daño antijurídico imputable a CORPOAMAZONÍA por la supuesta infracción al proceso de respuesta de reclamaciones que, al final, es el argumento principal de la Corporación para la declaratoria de nulidad, pero que, en todo caso, no es cierto, y que, si así lo fuera , no constituye un error sustancial con la capacidad de alterar con la suficiente gravedad la tra nsparencia de la elección.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:
sustancial con la capacidad de alterar con la suficiente gravedad la tra nsparencia de la elección.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:
“PRIMERO: TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y a la igualdad establecidos en los artículos 29, 40 y 13 de la Constitución Política de Colombia, respectivamente.
SEGUNDO: DECLARAR; que la sentencia radicación No. 11001 -03-28-000202300131-00, proferida por la Sección Quinta, Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha cinco (05) de septiembre de 2024, VIOLO el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
TERCERO: DECLARAR; que la sentencia radicación No. 11001 -03-28-000202300131-00, proferida por la Sección Quinta, Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha cinco (05) de septiembre de 2024, VIOLO el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.
CUARTO: ORDENAR, la revisión y revocatoria de la sentencia radicación No. 1100103-28-000-2023-00131-00, proferida por la Sección Quinta, Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha cinco (05) de septiembre de 2024, a fin de que se garantice el debido proceso, el derecho a elegir y ser elegido y a la igualdad.6
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00474-00
Demandante: Argenis Obdulia Lasso Otaya Acción de tutela
elegir y ser elegido y a la igualdad.6
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00474-00
Demandante: Argenis Obdulia Lasso Otaya Acción de tutela
QUINTO: DECLARAR, que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo incurrió en defecto factico, en la sentencia dentro de la radicación No. 11001-03-28000-2023-00131-00.
SEXTO: DECLARAR, que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la sentencia dentro de la radicación No. 11001 -03-28-0002023-00131-00.
SEPTIMO: DECLARAR, que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo incurrió en defecto por Violación directa de la Constitución Política Nacional, en la sentencia dentro de la radicación No. 11001-03-28-0002023-00131-00.
OCTAVO: DECLARAR, Cualquier otro hecho, pretensión y defecto que con ocasión al desarrollo del proceso se acredite, pruebe o se establezca.
NOVENO: DAR aplicación a las facultades extraordinarias del juez de tutela de ultra y extra petita. ”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAImayúsculas y negrillas del original).
4. Actuación procesal
Mediante auto de 3 de febrero de 2025 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación del presidente y los magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del ministro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, del
Mediante auto de 3 de febrero de 2025 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación del presidente y los magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del ministro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Consejo Directivo y del director de CORPOAMAZONÍA y del señor Sigifredo Bedoya Salas, demandante en el proceso de nulidad electoral, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Actuación de las autoridades demandadas
La magistrada ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, debido a que la parte actora se limita a exponer su inconformidad con la valoración probatoria efectuada en la sentencia del 5 de septiembre del 2024, sin que materialmente refiera a una verdadera situación que conlleve la transgresión de sus garantías fundamentales.
En cuanto al fondo del asunto, afirmó que se realizó una valoración íntegra de todo el material probatorio relacionado con el trámite administrativo adelantado por el consejo directivo de CORPOAMAZONÍA para la designación de su director general, especialmente, en lo referente a la exclusión del se ñor Sigifredo Bedoya Salas del proceso de elección del mencionado empleo.7
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00474-00
Demandante: Argenis Obdulia Lasso Otaya Acción de tutela
CORPOAMAZONÍA puso de presente que, en virtud de lo ordenado en la sentencia del 5 de septiembre de 2024, el consejo directivo adoptó el Acuerdo 06 de 2024 “por medio
Acción de tutela
CORPOAMAZONÍA puso de presente que, en virtud de lo ordenado en la sentencia del 5 de septiembre de 2024, el consejo directivo adoptó el Acuerdo 06 de 2024 “por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo No. 008 del 27 de septiembre de 2023, con el fin de dar cumplimiento a una decisión judicial que declaró la nulidad del acto de elección de la directora general de CORPOAMAZONÍA para el periodo instit ucional 2024-2027, contenido en el Acuerdo 09 del 17 de noviembre de 2023” , y, además, se emitió la adenda 01 de 2024, a través de la que se modificó la Convocatoria 06 de 2023 y, por ende, el cronograma contenido en ella, a partir de la etapa 10.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se opuso a la prosperidad de las pretensiones, debido a que no ha lesionado o puesto en riesgo ningún derecho fundamental alegado por la demandante, comoquiera que el objeto de la discusión radica en la falta de respuesta a una petición que, además, guarda relación directa con el trámite de un recurso, tema respecto del cual no tiene ninguna competencia.
Asimismo, manifestó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en atención a que la demandante dentro del proceso judicial tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas por el señor Sigifredo Bedoya Salas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.8
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00474-00
Demandante: Argenis Obdulia Lasso Otaya Acción de tutela
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se proteja n sus derechos
fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se proteja n sus derechos fundamentales antes referidos presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 5 de septiembre de 2024 , por cuanto, a su juicio , incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución.
Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que esos reparos, en realidad, tienen relación directa con la presunta indebida valoración de las pruebas que daban cuenta que como el Señor Bedoya Salas no cumplía con la experiencia requerida para el cargo, no se alteró la transparencia del proceso de selección, pues de ninguna manera podía ser objeto de postulación en la votación para la elección; además, que la autoridad ambiental dio una respuesta de fondo a la reclamación presentada por este frente al informe de verificación de requisitos aprobado por el consejo directivo, en el cual se le excluyó de proceso de elección; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente frente al primero de los defectos mencionados pues los argumentos relacionados con el otro también constituyen un defecto fáctico, por lo que se valorarán desde esa óptica.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse:
desde esa óptica.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse:
2.1 Análisis del defecto fáctico
En primer lugar, la Sala advierte que se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue9
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Demandante: Argenis Obdulia Lasso Otaya Acción de tutela
promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada5; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron , v) no se ataca una sentencia de tutela y vi) y la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto el demandante alegó la indebida valoración de unas prue bas contenida en la sentencia de única instancia y que presuntamente permitían tener por acreditado que el señor Bedoya salas no cumplía con la experiencia para acceder al cargo de director y, además, que la autoridad ambiental sí respondió de fondo la reclamación que este presentó frente al informe de verificación de requisitos aprobado
acreditado que el señor Bedoya salas no cumplía con la experiencia para acceder al cargo de director y, además, que la autoridad ambiental sí respondió de fondo la reclamación que este presentó frente al informe de verificación de requisitos aprobado por el consejo directivo, en el cual, se le excluyó de proceso de elección.
En consecuencia, procede el análisis de fondo del defecto fáctico invocado por el demandante.
a. Caracterización del defecto fáctico
El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional6 ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; ( ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o ( iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o ( v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.
determinantes en el sentido de la decisión; o ( v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.
5 La notificación de la sentencia se surtió el 6 de septiembre de 2024 y la tutela se presentó el 30 de enero de 2025. 6 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.10
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00474-00
Demandante: Argenis Obdulia Lasso Otaya Acción de tutela
- En el presente asunto, para sustentar la presunta configuración del defecto fáctico la demandante sostuvo la autoridad judicial desconoció que fue precisamente de la valoración de las certificaciones de experiencia del señor Bedoya Salas que la autoridad ambiental pudo establecer que, si bien contaba con actividades relacionadas con el medio ambiente, ninguna de ellas hacía referencia a los recursos naturales renovables o que acreditara que hubiese desempeñado el cargo de director general de corporación, tal como lo exigía la norma.
- De igual manera, afirmó que se respondieron de fondo cada uno de los puntos puestos en consideración por el demandante en su derecho de petición, por lo cual la elección no podía ser objeto de nulidad electoral, y que, aun si la autoridad ambiental no hubiese contestado el derecho de petición, resultaba claro que el señor Bedoya Salas no tenía ninguna posibilidad de ocupar el cargo, pues , no cumplía con el requisito específico de experiencia en temas ambientales y recursos naturales.
- Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada con
ninguna posibilidad de ocupar el cargo, pues , no cumplía con el requisito específico de experiencia en temas ambientales y recursos naturales.
- Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada con el fin de verificar si la autoridad judicial demandada valoró de manera indebida el material probatorio a que hace referencia la parte demandante con el cual presuntamente era posible determinar que no era procedente declarar la nulidad del acto de elección, pues no existió irregularidad alguna en la etapa de reclamaciones.
- Pues bien, en la sentencia del 5 de septiembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado , con el fin de determinar si el acto de elección se encontraba viciado de nulidad, analizó cada una de las etapas que se surtieron en el proceso para elegir al
director general de CORPOAMAZONÍA, así:
“95. Una vez publicado el acto de convocatoria, se presentó una diligencia de cierre y sellamiento de la urna para iniciar la recepción de hojas de vida. De conformidad con el oficio SG -1612 del 19 de octubre del 2023, se invitó a los representantes del Ministerio Público para llevar a cabo lo anterior el 23 de octubre del 2023, de lo cual se dejó constancia en el acta de la misma fecha.
96. Con posterioridad, inició la etapa de inscripciones y recepción de hojas de vida, la cual transcurrió entre el 23 y el 27 de octubre del 2023 .
De conformidad con el artículo 7º del Acuerdo 08 del 202368, esta actuación y la entrega de documentos, debía realizarse de forma personal por el aspirante o a través de su apoderado ante el secretario de la entidad, siendo que
De conformidad con el artículo 7º del Acuerdo 08 del 202368, esta actuación y la entrega de documentos, debía realizarse de forma personal por el aspirante o a través de su apoderado ante el secretario de la entidad, siendo que posteriormente la hoja de vida y sus anexos serían depositados en la urna triclave previamente sellada.
97. Finalizado el período antes señalado, a las 5:00 p.m. del último día previsto, se procedió al cierre definitivo de la urna, diligencia de la cual se11
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00474-00
Demandante: Argenis Obdulia Lasso Otaya Acción de tutela
suscribió un acta, en la que adicionalmente, se indicó que «verificados los registros de inscripción, se deja constancia (…) de los aspirantes inscritos para participar en la Convocatoria 006 de 2023 para la elección y designación del Director (a) General de CORPOAMAZONIA, período 2024-2027, un total de 46 aspirantes, 28 son hombres, y 18 son mujeres» y se efectuó una relación de los nombres, en los que se incluye, bajo el radicado SG-25, al demandante, así: (…).
98. Según fue aportado por la entidad al contestar la demanda, el aquí accionante al momento de realizar su inscripción arrimó al proceso electoral los siguientes documentos: (…).
99. El 3 de noviembre se llevó a cabo sesión extraordinaria del consejo directivo de CORPOAMAZONÍA, en cuyo orden del día fue incluido el punto 3 como «[p]resentación del informe de verificación del cumplimiento de requisitos de los inscritos al cargo de D irector(a)
directivo de CORPOAMAZONÍA, en cuyo orden del día fue incluido el punto 3 como «[p]resentación del informe de verificación del cumplimiento de requisitos de los inscritos al cargo de D irector(a) General». Según el acta de dicha reunión, la comisión de verificación creada para el efecto dispuso que: (…).
100. El aquí accionante, fue relacionado en la lista de candidatos que no acreditaron los requisitos para el cargo, bajo las siguientes consideraciones:
101. Seguidamente, el documento refiere que «[u]na vez reali
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