🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250047700 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250047700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Juan Carlos Arbeláez López Demandados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00477-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00477-00

Demandante: JUAN CARLOS ARBELÁEZ LÓPEZ

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y

OTRO

Tema:

Tutela contra providencia judicial - Declara improcedente por no acreditar el requisito de la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El señor Juan Carlos Arbeláez López, actuando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo de l Circuito Judicial de Cali. Con la solicitud de

1. El señor Juan Carlos Arbeláez López, actuando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo de l Circuito Judicial de Cali. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y «a la justicia material».

2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia No. 226 del 19 de julio de 2024 proferida por el tribunal accionado. Mediante esta decisión, confirmó la providencia de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 760013333-005-2017-00176-00/01.

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.Demandante: Juan Carlos Arbeláez López Demandados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00477-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 1.2. Pretensiones

3. La parte actora solicitó lo siguiente:

1. Proteger los derechos fundamentales de Juan Carlos Arbeláez al debido proceso, a la justicia material, al mínimo vital, la igualdad positiva, a la dignidad de la persona, todo lo anterior bajo los principios constitucionales de la solidaridad el trabajo y la dignidad humana.

2. DECLARAR que la vía de hecho en que incurrió la sentencia de segunda instancia

todo lo anterior bajo los principios constitucionales de la solidaridad el trabajo y la dignidad humana.

2. DECLARAR que la vía de hecho en que incurrió la sentencia de segunda instancia número 226, con radicación 76001333300520170017601 del día 19 de julio del 2024, notificada electrónicamente el día 30 de julio de 2024, la cual violo el artículo 29 de la Constitución Política de 1.991.

3. DECLARAR que la vía de hecho en que incurrió sentencia de segunda instancia número 226, con radicación 76001333300520170017601 del día 19 de julio del 2024, notificada electrónicamente el día 30 de julio de 2024, la cual violo el artículo 29 de la Constitución Política de 1.991.

4. ORDENAR, la revisión de la sentencia de segunda instancia, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia.

5. Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca rehacer – bajo los parámetros que establezca el fallo de tutelala sentencia no. 226, con radicación 76001333300520170017601 del día 19 de julio del 2024 que dispuso en su parte

resolutiva:

“CONFIRMAR la sentencia 25 del 22 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes, de conformidad con el escrito de tutela y los informes rendidos por el actor y las autoridades accionadas,

de la siguiente manera:

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes, de conformidad con el escrito de tutela y los informes rendidos por el actor y las autoridades accionadas,

de la siguiente manera:

5. El señor Juan Carlos Arbeláez López suscribió un contrato d e prestación de servicios con el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E.S.E., para el período comprendido entre el 1. ° de enero y el 11 de junio de 2016. Durante dicho tiempo, prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida como médico patólogo.Demandante: Juan Carlos Arbeláez López Demandados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00477-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3

6. Asimismo, el accionante manifestó que, pese a su vinculación, siempre estuvo subordinado a sus superiores o a los subalternos del jefe de despacho, cumpliendo un horario establecido.

7. En consecuencia, el actor presentó una petición ante el hospital solicitando el reconocimiento de la relación laboral con la entidad, así como las implicaciones legales y económicas derivadas de esta. No obstante, su solicitud fue negada mediante el oficio OAJU-1.2.16.101.2016 del 23 de diciembre de 2016.

8. Con fundamento en lo anterior, inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de l Hospital Departamental Mario Correa

mediante el oficio OAJU-1.2.16.101.2016 del 23 de diciembre de 2016.

8. Con fundamento en lo anterior, inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de l Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E.S.E., con el fin de que se declarara la nulidad del oficio OAJU – 1.2.16.101.2016. Este proceso correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de l Circuito Judicial de Cali, bajo el número de radicado 76001-3333-005-2017-0017600/01.

9. Mediante sentencia del 22 de abril de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones, al considerar que el demandante no acreditó los requisitos necesarios para la configuración de un contrato realidad.

10. En contra de la anterior decisión, el señor Arbeláez López presentó recurso de apelación2. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, que, en providencia del 19 de julio de 2024, confirmó el fallo de primer grado.

11. Para fundamentar su decisión, el tribunal seña ló que, en el caso de referencia, no se acreditó la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad, y a que no se demostró la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo . En este sentido, indicó que e l señor Arbeláez López no aportó pruebas suficientes para sustentar sus afirmaciones.

1.4. Sustento de la vulneración

10 La parte accionante mencionó que en el debate planteado se acreditan las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela en contra

1.4. Sustento de la vulneración

10 La parte accionante mencionó que en el debate planteado se acreditan las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En particular, sostuvo que el asunto reviste de relevancia constitucional, pues involucra la posible vulneración de derechos fundamentales y plantea una cuestión de especial trascendencia para la garantía del debido proceso.

2 Como fundamento del recurso de apelación, el accionante argumento que los testimonios y los contratos suscritos acreditaban la prestación del servicio, la subordinación y la continuidad de la relación laboral. Por ello, solicitó la revocatoria del fallo y el reconocimiento de sus pretensiones.Demandante: Juan Carlos Arbeláez López Demandados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00477-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4

12. A juicio de la parte actora, la sentencia proferida el 19 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y «a la justicia material».

13. Asimismo, indicó que el fallo proferido por la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, además de carecer de congruencia, al no valorar adecuadamente las pruebas aportadas en el proceso ordinario. Sostuvo que la

un defecto fáctico y sustantivo, además de carecer de congruencia, al no valorar adecuadamente las pruebas aportadas en el proceso ordinario. Sostuvo que la providencia cuestionada fue dictada sin un análisis completo del material probatorio y que, de haberse realizado dicha valoración de manera correcta, la decisión habría sido distinta.

1.5. Trámite

14. Mediante a uto del 10 de febrero de 2025 , el Despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como entidades accionadas al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado

Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

15. Igualmente, disp uso la vinculación como tercero con interés del Hospital Mario Correa Rengifo E.S.E. Adicionalmente, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali

16. La jueza titular del Despacho solicitó que se desestime la acción de tutela. Al respecto, hizo un recuento sobre las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derec ho, y concluyó que las providencias cuestionadas se ajustan a derecho, porque se fundan en una interpretación motivada y razonable del ordenamiento jurídico vigente y de las pruebas aportadas al proceso.

1.6.2. Tribunal Administrativo del Valle de Cauca

17. La autoridad judicial guardó silencio, pese a que se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia.

1.6.2. Tribunal Administrativo del Valle de Cauca

17. La autoridad judicial guardó silencio, pese a que se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

18. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de l Valle delDemandante: Juan Carlos Arbeláez López Demandados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00477-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 Cauca. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestión Previa

19. Resulta importante indicar que la parte actora interpuso la acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca . Sin embargo , atribuyó la vulneración de sus garantías fundamentales y dirigió todos sus reproches a la sentencia del 19 de julio de 2024, proferida por el tribunal referido.

20. Por lo tanto, el análisis de la Sala se limitará a la sentencia del 19 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que es

de 2024, proferida por el tribunal referido.

20. Por lo tanto, el análisis de la Sala se limitará a la sentencia del 19 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que es la decisión reprochada y, asimismo, es la providencia que puso fin al medio de control con radicado 76001-3333-005-2017-00176-00/01.

2.3. Legitimación en la causa

21. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

22. La Sala advierte que el señor Juan Carlos Arbeláez López está legitimado en la causa por activa, porque es la parte actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho . En consecuencia , es el titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión del 19 de julio de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , el cual confirmó la sentencia de primera instancia del 22 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

23. Por su parte , esta Colegiatura advierte que el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad.

2.4. Problema jurídico

Valle del Cauca, se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad.

2.4. Problema jurídico

24. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente:Demandante: Juan Carlos Arbeláez López Demandados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00477-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?

14. De resultar afirmativa la respuesta de la pregunta anterior, se procederá a

dar respuesta al siguiente interrogante:

  • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante , con ocasión de la sentencia proferida el 19 de julio de 20243?

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, en caso de encontra rse superados; (iii) estudio del caso en concreto.

2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

constitucional y, en caso de encontra rse superados; (iii) estudio del caso en concreto.

2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

25. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque, hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia , se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6.

26. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial.

27. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura

3 En dicha providencia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali , que negó las pretensiones de la demanda. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.

M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”.Demandante: Juan Carlos Arbeláez López Demandados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00477-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia:

  1. que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal.

28. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declarará improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá:

si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia.

29. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

30. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y , solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.

2.6. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad

31. Al respecto, esta Sección , en sentencia del 29 de septiembre de 2022 , modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir l a necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional7.

32. De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios

vulneración de una garantía constitucional7.

32. De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Juan Carlos Arbeláez López Demandados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00477-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 establecidos por la Corte Constitucional8 en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a:

  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
  1. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y

  1. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se

para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y

  1. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces or dinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.

33. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela deb e limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

34. Asimismo, enfatizó que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad».

35. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como u na instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o

acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como u na instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela

8 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional la SU-573 de 2019.Demandante: Juan Carlos Arbeláez López Demandados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00477-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución».

36. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación.

2.7. Relevancia constitucional en el caso concreto

37. La Sala entrará a decidir si en el presente caso reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y ateniendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación.

37. La Sala entrará a decidir si en el presente caso reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y ateniendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación.

38. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora cuestiona la providencia del 1 9 de julio de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En dicha decisión se confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante el cual se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que el accionante no logró acreditar la existencia de una relación laboral entre él y el Hospital Departamental Mario Correa

Rengifo E.S.E.

39. A juicio de la parte tutelante, el fallo cuestionado incurrió en un defecto fáctico al valorar de manera errónea e irracional las pruebas obrantes en el expediente, pues existían elementos probatorios, como testimonios y contratos suscritos con la entidad, que acreditaban la prestación del servicio, la subordinación y la continuidad de la relación laboral, elementos constitutivos de un contrato de trabajo.

40. Asimismo, señaló que la autoridad judicial accionada también incurrió en un defecto sustantivo y violación del principio de congruencia al haber proferido una decisión sin realizar un análisis integral de todo el material probatorio aportado al proceso.

41. En cuanto al pretendido defecto fáctico, el cargo no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, es fundamental señalar que la mera

decisión sin realizar un análisis integral de todo el material probatorio aportado al proceso.

41. En cuanto al pretendido defecto fáctico, el cargo no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, es fundamental señalar que la mera afirmación de que la autoridad accionada no valoró adecuadamente el material probatorio no constituye por sí sola la acreditación de un defecto específico, y menos aún del defecto fáctico alegado.

42. Del mismo modo, el actor no identificó ninguna prueba omitida por la autoridad accionada ni argumentó la existencia de un error en su valoración. Esta falta de precisión impide establecer con claridad los hechos u omisiones que habríanDemandante: Juan Carlos Arbeláez López Demandados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00477-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 generado la supuesta vulneración de derechos fundamentales en la providencia cuestionada.

43. Resulta evidente que los argumentos esbozados por la parte actora son una simple manifestación de su inconformidad con las consideraciones y conclusiones a las cuales llegó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en la providencia del 19 de julio 2024, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

44. De acuerdo con lo expuesto, si bien el accionante manifestó su inconformidad con lo decidido en la providencia reprochada, lo cierto es que no cumplió con la

negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

44. De acuerdo con lo expuesto, si bien el accionante manifestó su inconformidad con lo decidido en la providencia reprochada, lo cierto es que no cumplió con la carga argumentativa necesaria para evidenciar la configuración del defecto fáctico que reprocha y, por contera, la vulneración de sus derechos fundamentales.

45. En cuanto al defecto sustantivo y la violación del principio de congruencia, la Sala advierte que estos pretendidos defectos se estructuran sobre los mismos argumentos del defecto fáctico. En efecto, para el accionante, el tribunal accionado no llevó a cabo un análisis integral de todo el material probatorio aportado al proceso, que, a su juicio, probaba la existencia de un contrato realidad con el

Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E.S.E.

46. Estas consideraciones no permiten evidenciar, prima facie, una cuestión de relevancia constitucional que habilite la competencia del juez constitucional. Por el contrario, todos los argumentos del accionante reflejan su inconformidad con la decisión del tribunal de segunda instancia.

47. Lo anterior evidencia que el verdadero propósito de la parte actora al interponer esta acción constitucional no es la protección de derechos fundamentales, sino cuestionar los fundamentos de una decisión judicial que resultó adversa a sus intereses. Sus cuestionamientos giran en torno aspectos de interpretación legal, buscando obtener una decisión favorable a sus pretensiones, sin plantear un debate con relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela.

48. En otras palabras, la Sala encuentra que el accionante no presentó argumento alguno que demostrara por qué este asunto debía trascender las

sin plantear un debate con relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela.

48. En otras palabras, la Sala encuentra que el accionante no presentó argumento alguno que demostrara por qué este asunto debía trascender las instancias ordinarias ya agotadas para ser revisado por el juez de tutela. No aportó fundamentos con la suficiente entidad para permitir un estudio de fondo desde una perspectiva constitucional.

49. En conclusión, la Sala determina que la presente acción de tutela y los cargos expuestos por el actor carecen de la carga argumentativa mínima requerida para superar el requisito de relevancia constitucional. En consecuencia, la Sala declararáDemandante: Juan Carlos Arbeláez López Demandados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00477-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

11 la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado dicho presupuesto.

En mérito de lo expuesto, el Co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...