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CE - Sentencia 11001031500020250047900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250047900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00479-00

Accionante: Sebastián Enrique Farfán Pérez

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda

Temas: Acción de tutela por presunta mora judicial, por no decidir manifestación de impedimento , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR

HECHO SUPERADO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Sebastián Enrique Farfán Pérez, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda.

ANTECEDENTES

El accionante pretende que se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

HECHOS

Manifiesta que el 8 de julio de 2024 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que por reparto le correspondió al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá con radicado 1100133-35-026-2024-00317-00.

Que el 9 de julio de 2024 el Juzgado manifestó impedimento para conocer del

reparto le correspondió al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá con radicado 1100133-35-026-2024-00317-00.

Que el 9 de julio de 2024 el Juzgado manifestó impedimento para conocer del asunto y remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00479-00

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competencia. El 14 de agosto de igual año el proceso fue asignado al magistrado José Rodrigo Romero, con radicado 25000-23-15-000-2024-00641-00.

Afirma que el despacho el 27 de septiembre de 2024 registró proyecto de auto que resuelve impedimento; «[s]in embargo, no obra prueba de proyecto ni se ha notificado decisión alguna». El 14 de noviembre de la misma anualidad el Ministerio Público coadyuvó solicitud de impulso procesal.

Argumenta que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, 30 de enero de 2025, han transcurrido más de 5 meses sin que se haya notificado la providencia del 27 de septiembre de 2024; por lo que considera que se le transgreden sus derechos fundament ales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues en su criterio, no hay ningún motivo que justifique la tardanza por parte del Tribunal.

PRETENSIONES

Solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda que en el

tardanza por parte del Tribunal.

PRETENSIONES

Solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se pronuncie sobre la manifestación de impedimento del Juzgado 26 Administrativo de Bogotá.

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 10 de febrero de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda informó que resolvió el impedi mento manifestado por el juez 26 Administrativo del Circuito de Bogotá.3

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00479-00

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordará n los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) mora judicial, III) Carencia actual de objeto por hecho superado y IV) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerad os o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mora judicial

Ha establecido la Corte, que la mora judicial impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre como consecuencia de las acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios que tienen a su cargo la solución de los procesos.

De igual forma, ha considerado que hay mora en los siguientes casos:

«(…) Si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”

(…)

Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del

(…)

Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del4

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operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia

que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley (…)».1

Frente a la mora judicial ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la contro versia planteada, en aquellos casos en que se está

(iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la contro versia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados2.

Carencia actual de objeto por hecho superado

Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado:

«(…) Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”1.

“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La

1 Corte Constitucional. Sentencia SU 179 de 2021 2 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de 20185

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00479-00

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2 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de 20185

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00479-00

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jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado

en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela (…)»3

Caso concreto

En síntesis, el señor Sebastián Enrique Farfán Pérez solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la presunta mora judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000 -23-15-000-2024-00641-00, por no haber resuelto y notificado la decisión sobre la manifestación de impedimento del Juzgado 26 Administrativo de Bogotá.

Al respecto, evidencia la Sala que el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá el 9 de julio de 2024 manifestó impedimento en el medio de control antes aludido, con base en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso al considerar tener interés directo en las resultas del proceso en lo relativo a que la bonificación judicial sea constitutiva de salario para la liquidación de prestaciones sociales y económicas.

El 14 de agosto de 2024 ingresó el expediente al despacho del magistrado

interés directo en las resultas del proceso en lo relativo a que la bonificación judicial sea constitutiva de salario para la liquidación de prestaciones sociales y económicas.

El 14 de agosto de 2024 ingresó el expediente al despacho del magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda y se registró proyecto de auto el 25 de septiembre de la misma anualidad 4. El 13 de noviembre de igual año el demandante radicó memorial de impulso procesal, solicitud que coadyuvó el Ministerio Público el 14 de igual mes y año.

Una vez consultada la plataforma de SAMAI se evidencia que el 12 de febrero de 2025 se registró y subió auto que resuelve impedimento de fecha 27 de septiembre de 20245 y, el 14 de igual mes y año se notificó la providencia6.

En ese orden, no encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

3 Corte Constitucional. Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Índice 3 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. 5 Índice 8 de SAMAI 6 Índice 11 de SAMAI6

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00479-00

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Sección Segunda le transgreda al señor Sebastián Enrique Farfán Pérez los

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Sección Segunda le transgreda al señor Sebastián Enrique Farfán Pérez los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues, dentro del trámite de la present e acción constitucional se resolvió la manifestación de impedimento del Juzgado 26 Administrativo de Bogotá y se notificó la actuación a las partes. Motivo por el cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente HAPC

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