CE - Sentencia 11001031500020250048000 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250048000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00480-00
Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00480-00
Demandante: ANDREA NATALIA LAGUNA SÁNCHEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”
Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad del acto que negó la existencia de una relación laboral. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Andrea Natalia Laguna Sánchez, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 30 de enero de 2025, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección
Segunda, Subsección “C”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 30 de enero de 2025, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, seguridad social, y los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las forma lidades, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1. Solicito que se le tutelen a mi poderdante la Señora Andrea Natalia Laguna Sánchez sus derechos fundamentales conculcados como son: Igualdad, Debido Proceso, derecho al trabajo, primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, buena fe, por haber incurrido la parte accionada en sus decisiones en vía de hecho por Defecto Factico, Defecto Material o Sustantivo, Defecto Procedimental absoluto, Desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y violación de la Constitución, y todos aquellos que se encuentren en conexidad con los anteriores.
2. Ordenar al HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Sección Segunda Sub Sección “C” Honorable Corporación, en el sentido de que acceda a la declaratoria y existencia de la relación laboral (contrato realidad - Art. 53 de la C.N.) existente entre las partes durante el periodo comprendido del 27 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2019 si n solución de continuidad salvo las interrupciones habidas entre cada contrato de acuerdo a las pretensiones del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
del 27 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2019 si n solución de continuidad salvo las interrupciones habidas entre cada contrato de acuerdo a las pretensiones del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
3. En el evento de que no sea posible disponer que se dicte una nueva providencia, que se deje sin efecto las Sentencias proferida por el Juzgado dieciséis (16) Contencioso Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal De Lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca de fechas 18 de enero de 2024 y el 30 de junio de 2019Radicación: 11001-03-15-000-2025-00480-00
Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez
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2 respectivamente, para que en su reemplazo se dicte la providencia que profiera esta Honorable Corporación.”.
2. Hechos
La accionante afirmó que se vinculó al SENA como contratista en el cargo de instructora, impartiendo formación profesional desde el 27 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2019, sin interrupciones, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios. Sostuvo que el 12 de mayo de 2022, a través de su apoderado, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas, argumentando la existencia de una relación laboral encubierta bajo la figura de contratos de prestación de servicios, la cual fue negada por la entidad.
Indicó que, dado lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de
argumentando la existencia de una relación laboral encubierta bajo la figura de contratos de prestación de servicios, la cual fue negada por la entidad.
Indicó que, dado lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral, por lo que solicitó la copia de todos los contratos de prestación de servicios dentro del acápite probatorio.
Refirió que en la contestación e l SENA aportó copia íntegra de todos los contratos de prestación de servicios que suscribieron, documentos que fueron incluidos en el expediente digital en el archivo denominado “017 Anexos Contestación Demanda”. Agregó que durante la audiencia inicial el juez decretó la incorporación de diversas pruebas, entre ellas , documentos como contratos, certificaciones de pagos y retenciones, declaraciones de parte y testimonios, no obstante, negó la solicitud de oficiar nuevamente al SENA para que aportara copias auténticas de los contratos, dado que estos ya se encontraban en el expediente digital.
Adujo que el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, por sentencia de 18 de enero de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto declaró probada la relación laboral entre la actora y el SENA durante el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2019 y, como consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo que neg ó dicha relación y ordenó a la entidad el pago de las prestaciones salariales y sociales adeudadas, con prescripción parcial para las acreencias anteriores al 1° de julio de 2016.
consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo que neg ó dicha relación y ordenó a la entidad el pago de las prestaciones salariales y sociales adeudadas, con prescripción parcial para las acreencias anteriores al 1° de julio de 2016.
Narró que, inconforme con esa decisión, interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se reconociera el restablecimiento del derecho en la totalidad del periodo reclamado, sin la limitación temporal impuesta por la prescripción , y que el SENA apeló para que se negara la existencia del contrato realidad en todo el periodo comprendido entre los años 2006 y 2019.
Por último, s ostuvo que e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia de 11 de septiembre de 2024, confirm ó parcialmente la decisión de primera instancia, en tanto redujo el periodo de las prestaciones sociales adeudadas reconocido en primera instancia , al considerar que no se encontraban en el expediente digital algunos contratos, decisión que “se adoptó a pesar de que el SENA sí había aportado las certificaciones que acreditaban la existencia de dichos contratos”.
3. Fundamentos de la acción
Luego de hacer referencia al cumplimiento del requisito de general de relevancia constitucional, la accionante sostuvo que el fallo objetado incurre en i) defecto fáctico, en tanto “no dio por demostrado, estándolo, que la prestación del servicio por parte de la accionante con el SENA fue continua sin solución de continuidad durante los 13 años de vinculación desde el 27 de enero de 2006 hasta el 30 de
por parte de la accionante con el SENA fue continua sin solución de continuidad durante los 13 años de vinculación desde el 27 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2019 ”, ya que consideró que en el caso se presentó la solución deRadicación: 11001-03-15-000-2025-00480-00
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3 continuidad y por ende la prescripción entre las distintas vinculaciones contractuales celebradas entre las partes.
Sobre el particular, expresó que el Tribunal llegó a esa conclusión, en tanto apreció erradamente i) la certificación de los contratos de prestación de servicios obrante en los folios 41 a 48 del archivo 003 del expediente digital y del 1 al 8 del archivo denominado “ ANEXO 2 CERTIF CONTRACTUAL ”, de la carpeta “017 Anexos Contestación Demanda ” del expediente digital, allegada por la Subdirectora del Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera del SENA, en donde se indican de manera individualizada, detallada y clara la totalidad de contratos de prestación de servicios que entre la demandante y la de mandada se celebraron, y ii) las resoluciones de calendarios académicos obrantes en el archivo denominado “RESPUESTA ANDREA LAGUNA ” del archivo 017 del expediente digital donde obran las resoluciones que justifican las interrupciones contractuales mayores a 30 días hábiles, por el periodo de vacaciones de diciembre y enero.
Sobre el particular, indic ó que dada la certificación de los contratos de prestación
obran las resoluciones que justifican las interrupciones contractuales mayores a 30 días hábiles, por el periodo de vacaciones de diciembre y enero.
Sobre el particular, indic ó que dada la certificación de los contratos de prestación de servicios obrante, el Tribunal accionado cometió un error manifiesto al considerar que l a misma no demostraba la prestación continua de sus servicios como instructora del SENA, a pesar de que en esta aparecen certificados los 22 contratos de prestación de servicios junto con sus adiciones y pr órrogas, en los que constan las fechas de inicio de la ejecución y la fecha de terminación de todos y cada uno de los contratos.
Afirmó que si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma las anteriores pruebas, hubiese arribado a la conclusión de que se celebraron con la accionante 22 contratos de prestación de servicios, junto con sus adiciones y pr órrogas, en las cuales se presentaron solo dos interrupciones de más de 30 días hábiles, esto es, en la adición del contrato 22 del 2010 que terminó el 29 de noviembre de 2010 y el contrato 203 de 2011 que inició el 27 de enero de 2011, de 40 días hábiles, y en la adición del contrato 761 del 2012 , que t erminó el 9 de diciembre de 2012 y el contrato 1928 de 2013, que inició el 25 de enero de 2013, de 31 días hábiles, “con lo cual, por lo menos la accionante en gracia de discusión tendría derecho al reconocimiento y pago de sus prestaciones desde el 25 de enero de 2013, sino es porque las interrupciones de más de 30 días, están plenamente justificadas por los
lo cual, por lo menos la accionante en gracia de discusión tendría derecho al reconocimiento y pago de sus prestaciones desde el 25 de enero de 2013, sino es porque las interrupciones de más de 30 días, están plenamente justificadas por los periodos de vacaciones de diciembre de los aprendices entre los años 2010 a 2011 y de 2012 a 2013, presentándose el segundo error de hecho en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por falta de apreciación de las resoluciones de calendarios académicos del SENA”.
Añadió que en la sentencia objetada se desconocieron también las certificaciones de los pagos y retenciones hechos a la accionante que obran en el archivo “ANEXO
3. PAGOS Y RETENCIONES” de la carpeta “017 Anexos Contestación Demanda” del expediente digital, que son auténticos por ser aportados por la demandada junto con la contestaci ón de la demanda y reconocidos impl ícitamente de conformidad con el artículo 244 del Código General del Proceso y que nunca fueron tachados de falsos, mismos que demostraban la prestación del servicio, ya que al cotejarlo con las certificaciones de los contratos de prestación de servicios, se puede determinar que en el periodo entre de marzo de 2012 hasta junio 2019, la demandante recibió los pagos mensuales de sus honorarios, “deviniéndose que de igual manera prestó sus servicios en dichos periodos ya que no puede existir pago de honorarios sin prestación de los servicios”.
Por otra parte, la accionante sostuvo que el fallo objeto de tutela incurre en ii)
sus servicios en dichos periodos ya que no puede existir pago de honorarios sin prestación de los servicios”.
Por otra parte, la accionante sostuvo que el fallo objeto de tutela incurre en ii) desconocimiento del precedente judicial, emanado de la sentencia del ConsejoRadicación: 11001-03-15-000-2025-00480-00
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4 de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, de 11 de abril de 2024 1 , conforme con la cual no se necesitan los contratos de prestación de servicios cuando existen otras pruebas para determinar los periodos de vinculación en los casos de contrato realidad, pues desconoció algunos de los periodos de vinculación del accionante por no obrar todos los contratos de prestación de servicios, a pesar de existir las certificaciones de los mismos expedid as por el SENA y las demás pruebas del expediente.
Señaló la configuración de un iii) defecto sustantivo , toda vez que , adujo, el Tribunal ignoro el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 165 del Código General del Proceso, pues “ desconoció el nutrido acervo probatorio en especial los contratos de prestación de servicios, que demostraba la vinculación permanente de la accionante, simplemente porque no se contaba con todos los contratos de prestación de servicios, desconociendo la Constitución Nacional donde se consagran principios como el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, el debido proceso, la primacía de la rea lidad sobre las formas, principio de
contratos de prestación de servicios, desconociendo la Constitución Nacional donde se consagran principios como el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, el debido proceso, la primacía de la rea lidad sobre las formas, principio de favorabilidad entre otros, con el agravante que en la legislación colombiana no existe una norma que establezca que la única forma de demostrar la vinculación en un litigio sobre primacía de la realidad sobre las formas o contrato realidad es con los contratos de prestación de servicios”.
Finalmente, a firmó que la autoridad judicial accionada incurrió en iv) violación directa de la Constitución , por violación del derecho a la igualdad, pues, considera, en el caso quedó plenamente demostrado que en el SENA existían funcionarios de planta que ejercían sus mismas labores , “ pero ellos si tenían derecho y pago a todas las prestaciones de ley al estar vinculados directamente con la entidad ”, y al debido proceso, “ya que no se hizo una debida valoración del material probatorio desconociendo lo que demostraba la prueba testimonial y documental”.
4. Trámite procesal
Por auto de 3 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la accionante, a la autoridad judicial accionada, así como al SENA, como tercero interesado en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 10003 a 10006 de 4 de febrero de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 2 .
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 10003 a 10006 de 4 de febrero de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 2 .
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”
El titular del despach o rindió informe en el que solicitó que se denieguen las pretensiones, en tanto, indicó, en la providencia objeto de tutela se puede verificar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad.
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Radicación: 05001-23-33-000-2016-00993-01 (0332-2021).
2 Indice 8 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00480-00
Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez
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5 5.2. Respuesta del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá
El titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela , por cuanto, declaró, no ha violado derecho alguno, por cuanto solo se ciñó a lo establecido en la ley.
5.3 Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio, aun cuando se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela.
5.3 Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio, aun cuando se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada , en el fallo de 11 de septiembre de 2024 , incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 5, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 2014 6, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057.
3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7
M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00480-00
Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez
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M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00480-00
Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez
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6 Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin
siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución 15 .
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan
10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU -114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia
del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jean nette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00480-00
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4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia
En el presente caso, (i) la acción de tutela es de evidente relevancia constitucional porque debe definirse si se vulneraron a la accionante los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, seguridad social, y los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas, con la sentencia de 11 de septiembre de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada.
En el caso se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar una supuesta falta de valoración de las pruebas obrantes
En el caso se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar una supuesta falta de valoración de las pruebas obrantes en el trámite de la segunda instancia , lo que, de hallarse probado, afectaría el contenido, alcance y goce de las garantías individuales invocadas, aunado al hecho de que la solicitud contiene una carga argumentativa mínima para su estudio de fondo.
Por otra parte, (ii) se cumple el requisito de subsidiariedad, porque l a actora no cuentan con otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta que se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 18 de enero de 2024 , proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 12 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 3 0 de enero de 2025, esto es, cuatro (4) meses y quince (15) días después, dentro d el término prudencial precisado por esta corporación; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela.
4.2. La sentencia objetada incurrió en defecto fáctico por cuanto no valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente
4.2.1. La señora Andrea Natalia Laguna Sánchez, quien actúa a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de
totalidad de las pruebas obrantes en el expediente
4.2.1. La señora Andrea Natalia Laguna Sánchez, quien actúa a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección “C”, con el fin de que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, seguridad social, y los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 11 de septiembre de 2024, mediante la cual confirmó parcialmente la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra el SENA, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de una relación laboral.
Del expediente ordinario allegado com o prueba a este trámite constitucional , se observa que, en primera instancia, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, por sentencia de 18 de enero de 2024, luego de encontrar probados los elementos de la relación laboral reclamada, accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de devengar por la demandante, únicamente por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2016 al 30 de junio de 2019, fecha en la que terminó el último contrato, en consideración a que, señaló, frente a este periodo no oper ó la prescripción trienal, como sí lo había hecho frente a los periodos anteriores, dad o que existieron interrupciones entre la suscripción de contratos que superaban los 30 días.
consideración a que, señaló, frente a este periodo no oper ó la prescripción trienal, como sí lo había hecho frente a los periodos anteriores, dad o que existieron interrupciones entre la suscripción de contratos que superaban los 30 días.
En el recurso de apelación, la demandante solicitó que se revocara esa decisión y se accediera a las pretensiones “en el sentido de acceder a reconocer la existenciaRadicación: 11001-03-15-000-2025-00480-00
Demandante: Andrea Natalia Laguna Sánchez
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8 de una única relación laboral desde el 27 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2019 sin la soluci ón de continuidad”, en tanto, señaló, las interrupciones entre “la mayoría” de los contratos allegados no eran superiores a 30 d ías h ábiles, no obstante lo cual el juez de primera i
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