CE - Sentencia 11001031500020250048400 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250048400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Noé Cabra Cano Demandados: La Nación, Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00484-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00484-00
Demandante: NOÉ CABRA CANO
Demandados: LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara impro cedente por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora , en ejercicio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Noé Cabra Cano por intermedio de apoderado judicial , invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Noé Cabra Cano por intermedio de apoderado judicial , invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Consideró vulneradas dichas garantía s con ocasión de la providencia del 26 de septiembre de 202 4 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre de 2022 , que declaró probada la excepción de caducidad dentro del medio de control de reparación directa instaurado en contra de la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa NacionalFuerza Aérea Colombiana y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con radicado 11001-33-43-062-2022-00012-00/01.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora solicitó:
PRIMERA: Que se TUTELEN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , losDemandante: Noé Cabra Cano Demandados: La Nación, Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00484-00
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2 cuales están siendo vulnerados a mi defendido, por la Sentencia del 26 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que confirmó la Sentencia de Primera Instancia.
SEGUNDA: Que se REVOQUE la Sentencia del 26 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por medio del cual se confirmó la Sentencia de Primera
Instancia.
TERCERA: Que se PROFIERA decisión sust itutiva disponiendo la admisión de la Acción de Reparación Directa con Radicado Nº.110013343062-2022-00012-00 (1ra instancia).
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
1.3. Hechos
La Sala encontró demostrados los supuestos fácticos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la
sentencia:
Indicó el accionante que ingresó a la Escuela de Suboficiales de la Fuerza AéreaESUFA como estudiante desde el 24 de enero de 2000 hasta el 16 de diciembre de 2002.
Expuso que con la expedición del Decreto Ley 1790 de 2000 por parte del Gobierno Nacional que modificó el Decreto 1211 de 1990, se defraudaron las expectativas legítimas de los estudiantes que se encontraban en las escuelas de formación militar por cuanto se reformó la jerarquía militar vigente para el
Gobierno Nacional que modificó el Decreto 1211 de 1990, se defraudaron las expectativas legítimas de los estudiantes que se encontraban en las escuelas de formación militar por cuanto se reformó la jerarquía militar vigente para el momento del ingreso.
Afirmó que , de haberse protegido la expectativa legítima al ingresar al escalafón militar , debió ser con el grado de Técnico Cuarto y no como Aerotécnico como acaeció , por lo cual siempre ostentó un grado inferior al que debía tener , lo que le impidió ascender conforme a los tiempos de servicio hasta el grado de Técnico Subjefe, con lo cual su asignación de retiro hubiere sido de mayor cuantía.
Informó que presentó de manda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la RepúblicaDAPRE, Ministerio de Defensa NacionalFuerza Aérea ColombianaFAC y la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL, con el fin de obtener el pago de los perjuicios ocasionados con la expedición del Decreto 1790 de 2000, proceso que correspondió al Juzgado 62 Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, con el radicado 11001-3343-062-2022-00012-00.
Estimó que el daño consistió en los saldos de los sueldos básicos a que tenía derecho conforme al grado que le correspondía durante el tiempo de servicio activo y los dejados de recibir de haberse reconocido y liquidado suDemandante: Noé Cabra Cano Demandados: La Nación, Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00484-00
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3 asignación de retiro como técnico subjefe.
En sentencia del 28 de noviembre de 2022 , el Juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de caducidad del medio de control conform e lo indica el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en co nsecuencia se inhibió de estudiar el fondo del asunto.
Expuso la autoridad con fundamento en providencia de la corporación 1 que el término de caducidad del medio de control de reparación directa para obtener el pago de los perjuicios ocasionados con la ex pedición del Decreto 1790 de 2000 se debe contar desde el día siguiente al 14 de septiembre de 2000, fecha en la que se publicó y entró en vige ncia y no desde que se reconoció a Noé Cabra Cano su asignación de retiro.
En consecuencia, el cómputo del término de caducidad de dos años previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, feneció el 15 de septiembre de 2000 2 con lo que se establece que al 1 9 de enero de 202 2, fecha de presentación de la demanda se ejercitó fuera del término concedido en la norma citada.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la
se establece que al 1 9 de enero de 202 2, fecha de presentación de la demanda se ejercitó fuera del término concedido en la norma citada.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, el que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en se ntencia del 26 de septiembre de 2024, la que confirmó la dictada en primera instancia.
El Ad-quem, contrario a lo sostenido por el apelante de que la expectativa legítima es un daño continuado o de tracto sucesivo sin que haya podido acceder a la justici a mientras estuvo activo en la carrera militar, encontró que el daño aludido es de naturaleza instantánea que se identifica en un momento preciso3, lo que también se predica si se aplica el término de caducidad desde que ingresó el demandante al escalafón militar el 17 de diciembre de 2002.
1.4. Sustento de la petición
La parte actora invoca el defecto de violación directa de la Constitución en virtud del cual se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso , el acceso a la administración d e justicia, proyecto de vida y principios como la confianza legítima para negar sin fundamento la responsabilidad del Estado por el hecho del Legislador.
En cuanto a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y al principio de la prevalencia del derecho
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto julio 21 de 2016 Exp. 56.772 M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Los dos años terminaban en el 2002.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto julio 21 de 2016 Exp. 56.772 M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Los dos años terminaban en el 2002. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsecci ón C, C.P. Nicolás Yepes Corrales providencia del 24 de enero de 2024 radicado 25000233600020150079701 y C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas radicado 47001233300020140004601.Demandante: Noé Cabra Cano Demandados: La Nación, Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00484-00
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4 sustancial, expuso que como consecuencia de la efectiva oportunidad y capacidad de impulsar pretensiones jurisdiccionales, es posible entablar un proceso justo, recto y garantista, que decida sobre los derechos en controversia, trámite en el cual puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando se renuncia de manera consciente del fin último del derecho sustancial por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales como acaeció con relación al cómputo de la caducidad, el que se debe flexibilizar teniendo en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el asunto.
Así mismo relató que la sentencia cuestionada desconoció que, el daño al
debe flexibilizar teniendo en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el asunto.
Así mismo relató que la sentencia cuestionada desconoció que, el daño al proyecto de vida se hac e exigible en razón a su vínculo directo con los derechos fundamentales de libertad y trabajo, ya que la realización personal y profesional del accionante encaminadas a desarrollar una carrera dentro de la Fuerza Aérea Colombiana y la garantía de ingresar al escalafón militar en el grado de Técnico Cuarto como fue ofrecido por la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea, sin que haya sido posible exigi r la protección de sus derechos dada la situación de subordinación e indefensión comprometiendo su proyecto de vida, su derecho al trabajo, seguridad social, libre desarrollo de la personalidad, educación y el mínimo vital tanto personal como el de su núcleo familiar.
1.5. Trámite e intervenciones
Mediante auto del 5 de febrero de 202 5, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte actora , a la Nación, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
Además, vinculó como terceros con interés al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), al Ministerio de Defensa NacionalFuerza Aérea Colombiana (FAC), a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) y al Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Remitidas las respectivas comunicaciones 4, se present aron las siguientes intervenciones:
(CREMIL) y al Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Remitidas las respectivas comunicaciones 4, se present aron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
En escrito enviado el 6 de febrero de 2025, el abogado adscrito a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con las funciones de la entidad contenidas en la Ley 27 0 de 1996, expuso que en ningún momento la autoridad fue vinculada como extremo accionado o tercero con interés dentro del medio de control promovido por el accionante así como
4 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 22 de enero de 2025. Índice 7 Samai.Demandante: Noé Cabra Cano Demandados: La Nación, Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00484-00
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5 tampoco estar dentro de sus funciones la de dejar sin efectos decisiones proferidas en el trámite de procesos judiciales.
En consecuencia, solicitó la desvinculación de la acción de amparo , y negar las pretensiones de la demanda por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
En consecuencia, solicitó la desvinculación de la acción de amparo , y negar las pretensiones de la demanda por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
1.5.2. Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de CundinamarcaAmazonas
El director (E) solicitó declarar improcedente la acción en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto en los hechos y pretensiones indicadas en la acción de amparo ninguna vulneración se le endilga.
1.5.3. Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
La titular del despacho judicial en informe del 7 de febrero del presente año, señaló que el proceso fue adelantado en debida f orma bajo el procedimiento prescrito en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que haya vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, co nstituyendo los argumentos de la acción de amparo en un simple desacuerdo con lo decidido tanto en primera como segunda instancia.
1.5.4. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Mediante escrito de la apoderada judicial de la entidad manifestó que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del debido proces o y de acceso a la administración de justicia del demandante ya que tuvo a su disposición los medios de defensa y se benefició de todas las etapas procesales.
Expuso que constituye cos a juzgada la sentencia cuestionada y en firme, sin que sea permitido plantear de nuevo el pleito por existir aspectos comunes de partes, procedimiento, juez y naturaleza de la decisión, por lo cual se pretende
Expuso que constituye cos a juzgada la sentencia cuestionada y en firme, sin que sea permitido plantear de nuevo el pleito por existir aspectos comunes de partes, procedimiento, juez y naturaleza de la decisión, por lo cual se pretende con la presente acción de amparo se reconozcan unas peticiones que ya fueron debatidas y sobre las cuales existen pro nunciamientos judiciales de fondo.
Por lo tanto, solicitó se declare improcedente la acción de tutela por cuanto las sentencias judiciales han sido falladas conforme al ordenamiento ju rídico para el caso.
1.5.5. Presidencia de la República
La entidad co nvocada por intermedio de mandataria judicial indicó que se evidencia inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del actor e invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la autoridad administrativa no violó o amenazó por acción u omisión los derechos delDemandante: Noé Cabra Cano Demandados: La Nación, Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00484-00
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6 demandante sin que en sus funciones fijadas por el Decreto 2647 de 2022 se encuentre la de proferir providencias judiciales a pesar de integrar la part e demandada en el proceso ordinario.
En consecuencia, solicitó se le desvincule de la acción de tutela.
1.5.6. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
demandada en el proceso ordinario.
En consecuencia, solicitó se le desvincule de la acción de tutela.
1.5.6. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A
Expuso la magistrada ponente de la decisión cuestionad a que, al estudiar los argumentos expuestos en la apelación, la sala confirmó la decisió n declarar la caducidad del medio de control instaurado ya que desde el pronunciamiento del Decreto 1790 de 2000 el demandante conoció la afectación a sus expectativas laborales ante la reforma a la remuneración y condiciones del empleo al que había optado, sin que sea admisible contarlo desde el retiro del servicio.
Indica que antes de configurarse violación directa a la Constitución, lo cierto es que los cuestionamientos son reiteración de las inconformidades planteadas en las instancias ordinarias, en l as que fueron ampliamente debatidas y analizadas.
Así mismo manifestó que el tutelante se enfoca en la interpretación de normas sobre ascensos en la Fuerza pública y la facultad discrecional de la entidad, asunto de naturaleza legal y económica que no tiene relevancia constitucional.
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no tiene fundamento constitucional, ya que se limita a aspectos de interpre3tación legal y económicos y no se evidencia situación de indefensión que justifique la intervención del juez constitucional.
A pesar de ha ber sido notificad os en debida forma, el Ministerio de Defensa NacionalFuerza Aérea Colombiana (FAC), no se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
NacionalFuerza Aérea Colombiana (FAC), no se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta S ala es competente para c onocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación .
2.2. Cuestión Previa La Sala accederá a la solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y DirecciónDemandante: Noé Cabra Cano Demandados: La Nación, Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00484-00
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7 Seccional de Administración Judicial d e CundinamarcaAmazonas ambas del Consejo Superior de la Judicatura por no haber integrado la parte demandada en el proceso de reparación directa.
De igual manera se negará la petición de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Depa rtamento Administrativo de la Presidencia de la República ya que su vinculació n fue como tercero con interés por haber integrado la parte demandada en el proceso ordinario.
2.3. Problema jurídico
pasiva formulada por el Depa rtamento Administrativo de la Presidencia de la República ya que su vinculació n fue como tercero con interés por haber integrado la parte demandada en el proceso ordinario.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administr ación de justicia , al presuntamente incurrir en violación directa a la Constitución al proferir la sentencia del 26 de septiembre de 2024.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el caso concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Pl ena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de l 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procede ncia de la acción contra providencias judiciales7.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese
decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procede ncia de la acción contra providencias judiciales7.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se e ncuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la menci onada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.Demandante: Noé Cabra Cano Demandados: La Nación, Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00484-00
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8 Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de l 5 de agosto de 2014 8, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de l 5 de agosto de 2014 8, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional co ntra providencia judicial.
2.5. Estudio sobre la relevancia constitucional
La Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, indicó:
40. En síntesi s, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso ad icional para reabr ir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: ( i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) (Énfasis de la Sala)
La Sala en sentencia del 29 de septiembre de 20229, modificó la postura que
una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) (Énfasis de la Sala)
La Sala en sentencia del 29 de septiembre de 20229, modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico , sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criteri os establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a:
- Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la vulneración de aquellos;
- Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está ins tituido para proteger derechos
8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29
actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas
Gil.Demandante: Noé Cabra Cano Demandados: La Nación, Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00484-00
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9 fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
- Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no s e advierta la tens ión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.
Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una af ectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.
Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración
atacada se presenta una af ectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.
Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suf icientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre10.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular.
2.6. Caso Concreto
La part e actora cuestionó la providencia del 26 de septiembre de 202 4 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá el 28 de noviembre de 2022, que declaró probada la excepción de caducidad dentro del medio de control de reparación directa instaurado en contra de la Nación -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Def ensa NacionalFuerza Aérea Colombiana y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con radicado 11001-33-43-062-2022-00012-00/01.
El requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela tiene tres finalidades, a saber:
“(…) (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 11 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad12; (ii) restringir el ejercicio de l a acción de tutela a cuestiones de
jurisdicciones diferentes a la constitucional 11 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad12; (ii) restringir el ejercicio de l a acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales 13 y,
10 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. 11 “Sentencia C-590 de 2005.” 12 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008...”. 13 “Sentencia C-590 de 2005.”Demandante: Noé Cabra Cano Demandados: La Nación, Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00484-00
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10 finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14”.
Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desn aturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
En tal ejercicio, se establece que la parte actora sostuvo que la autoridad judicial interpretó la normativa que regula la caducidad del medio de control de
competencia y podrían desn aturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
En tal ejercicio, se establece que la parte actora sostuvo que la autoridad judicial interpretó la normativa que regula la caducidad del medio de control de reparación directa de for ma restrictiva y sin tener en cuenta las particularidades del caso, lo que llevó a que incurriera a un exceso de ritual
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