CE - Sentencia 11001031500020250048401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250048401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00484-01
Actor: Noé Cabra Cano Demandados: NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 27 de febrero de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00484-01
Actor: Noé Cabra Cano
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1.El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela1 contra la Subsección A de
Actor: Noé Cabra Cano
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1.El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela1 contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 26 de septiembre de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-43-062-2022-00012-01, vulneró sus derechos fundamentales indicados supra.
Presupuestos fácticos
2.Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:
3.Manifestó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa promovió demanda contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados al actor por la expedición del Decreto núm. 1790 de 14 de septiembre de 20002.
4. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2022, resolvió declarar probada la excepción de caducidad del respectivo medio de control de reparación directa.
5. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, resolvió:
respectivo medio de control de reparación directa.
5. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, resolvió:
1 La Sala debe precisar que si bien es cierto el actor presentó acción de tutela también contra NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , se evidencia que de los argumentos jurídicos expuestos y de las pretensiones expuestas, realmente está solicitando que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 26 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por lo que la Sala frente a dicha entidad no efectuará pronunciamiento alguno. 2 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”.3
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00484-01
Actor: Noé Cabra Cano
“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró probada la caducidad del medio de control.
SEGUNDO: CONDENAR al demandante, a pagar a favor de la Caja de Retiro de las Fuerza Militares por agencias en derecho en esta instancia, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el juzgado (artículo 366 C.G.P.) […]”.
6.Como fundamento de su decisión consideró que:
salario mínimo legal mensual vigente. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el juzgado (artículo 366 C.G.P.) […]”.
6.Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] La sala encuentra que el daño aludido por el demandante es de naturaleza instantánea porque se refiere a la expedición del Decreto 1790 del 2000, lo que se causó por una sola razón y su fuente -hecho u omisión no se prolonga en el tiempo, característica del daño continuado. Es decir que las secuelas o efectos que se producen en el tiempo no determinan esta figura; se trata de un daño instantáneo, que se identifica en un momento preciso.
Es decir que la demanda debió presentarse dentro de los 2 años siguientes a su expedición puesto que desde entonces se produjo la aludida afectación a la expectativa legítima de obtener un grado militar superior al que él esperaba. La misma premisa aplica si el término legal de la caducidad se cuenta desde el 17 de diciembre de 2002, cuando el demandante ingresó al escalafón militar como suboficial en el grado de aerotécnico, en aplicación del decreto.
20. Tampoco se considera que la sola vinculación del señor Noé Cabrera Cano como miembro activo de la Fuerza Pública determine un estado de indefensión que le haya impedido ejercer antes la acción pues no hay prueba de esa afirmación.
21. Entender que la facultad discrecional del poder nominador del demandante tenga un móvil que afecte el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de uno de sus servidores públicos, es desconocer los fundamentos que sustentan esta func ión pública especial, derivada del mandato constitucional (artículo 217) para el
móvil que afecte el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de uno de sus servidores públicos, es desconocer los fundamentos que sustentan esta func ión pública especial, derivada del mandato constitucional (artículo 217) para el “mantenimiento del orden público interno, la defensa de la soberanía, de la independencia, de la integridad del territorio nacional y de los principios constitucionales”.
22. Por eso, el grado de discrecionalidad en las Fuerzas Militares tiene especial regulación sobre quienes autónomamente deciden vincularse a esa función, como “factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las Fuerzas Militares como regla de actuación”, en el marco de los fines legítimos de tal función.
23. Entonces, como el término de la caducidad corrió hasta el 15 de septiembre de 2002, se deduce que la demanda presentada el 18 de enero de 2020 no fue oportuna y la conciliación prejudicial tramitada en el caso no suspendió el término legal.
24. En consecuencia, la sala confirmará la decisión recurrida […]”.4
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00484-01
Actor: Noé Cabra Cano
La solicitud de tutela
Pretensiones
7.El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] Con fundamento en los hechos narrados, y en las consideraciones legales expuestas, respetuosamente solicito lo siguiente:
PRIMERA: Que se TUTELEN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales están siendo vulnerados a
expuestas, respetuosamente solicito lo siguiente:
PRIMERA: Que se TUTELEN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales están siendo vulnerados a mi defendido, por la Sentencia del 26 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que confirmó la Sentencia de
Primera Instancia.
SEGUNDA: Que se REVOQUE la Sentencia del 26 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por medio del cual se confirmó la Sentencia de Primera Instancia.
TERCERA: Que se PROFIERA decisión sustitutiva disponiendo la admisión de la Acción de Reparación Directa con Radicado Nº.110013343062-2022-00012-00 (1 ra instancia)
[…]”.
Actuación
8.El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 5 de febrero de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana (FAC), a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) ; y al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
(FAC), a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) ; y al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
9. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , la Dirección Seccional de Administración Judicial de CundinamarcaAmazonas y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitaron que se les desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.5
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00484-01
Actor: Noé Cabra Cano
10. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá señaló lo siguiente:
“[…] Al respecto, se debe resaltar que la decisión adoptada por este Juzgado y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se basó en los medios de prueba obrantes del expediente y atendiendo al objeto del litigio, el Despacho determinó que había operado el fenómeno de la caducidad, por lo cual, no resultaba procedente realizar un pronunciamiento de fondo.
En este sentido, considera el Despacho que el proceso se adelantó conforme a la normativa pertinente y no se vulneró en ningún momento derecho fundamental alguno del accionante, y se estima un simple desacuerdo del accionante con lo decidido tanto en prime ra como segunda instancia […]”.
11.La Caja de Retiros de las Fuerzas Militares expresó que:
y se estima un simple desacuerdo del accionante con lo decidido tanto en prime ra como segunda instancia […]”.
11.La Caja de Retiros de las Fuerzas Militares expresó que:
“[…] A pesar de los anteriores apuntes, es claro que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el especial caso, no puede entrar a apoyar a alguno de los extremos de la litis, toda vez que con ello se violarían derechos fundamentales a las partes en conflicto, siendo el objeto de la Entidad, el de reconocer y pagar la Asignación de Retiro al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que acrediten tal derecho, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 08 de 2016, es por ello que el pr esente memorial, es una intervención coyuntural dentro del proceso.
De esta forma se garantiza la legalidad de las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, acatando y respetando las decisiones de los Jueces de la República.
Como puede observarse, el objeto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es reconocer y pagar la asignación de retiro a los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las “Fuerzas Militares”, valga la pena aclarar, Ejército, Fuerza Aérea y Armada Nacional.
De los planteamientos expuestos se colige que la Entidad actuó conforme a derecho y los actos administrativos proferidos gozan de presunción de legalidad, así como las sentencia proferidas en primera y segunda instancia […]”.
12.La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que:
“[…] El cuestionamiento del tutelante se enfoca en la interpretación de normas sobre
proferidas en primera y segunda instancia […]”.
12.La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que:
“[…] El cuestionamiento del tutelante se enfoca en la interpretación de normas sobre ascensos en la Fuerza Pública y la facultad discrecional de la entidad, asunto de naturaleza legal y económico que no tiene relevancia constitucional. 4 Tampoco se configuró una violación directa a la Constitución Política pues los cuestionamientos del accionante son reiteración de las inco nformidades planteadas por en las instancias ordinarias, que ya fueron ampliamente debatidas y analizadas en esa sede […]”.
13. El Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana (FAC) guardó silencio en esta oportunidad procesal.6
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00484-01
Actor: Noé Cabra Cano
La sentencia impugnada
14.La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela, en primera instancia, el 27 de febrero de 2025, por medio de la cual resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Seccional de Administración Judicial de CundinamarcaAmazonas ambas del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Deniégase la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
TERCERO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir
expuestas.
SEGUNDO: Deniégase la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
TERCERO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional […]”.
15.Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
En tal ejercicio, se establece que la parte actora sostuvo que la autoridad judicial interpretó la normativa que regula la caducidad del medio de control de reparación directa de forma restrictiva y sin tener en cuenta las particularidades del caso, lo que llevó a que incurriera a un exceso de ritual manifiesto.
No obstante, no cumplió con la carga argumentativa suficiente para determinar una posible tensión entre los derechos fundamentales invocados y la providencia cuestionada, pues el tutelante se limitó a cuestionar la decisión de declarar la caducidad sin exp oner siquiera las razones por las cuales la decisión es irracional y lesiva de garantías constitucionales.
La Sala establece que de las argumentaciones propuestas en la acción de tutela, se advierte que la controversia planteada por la parte actora no impacta la garantía de derechos fundamentales, por cuanto la controversia con relación de haber declarado probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa fue
advierte que la controversia planteada por la parte actora no impacta la garantía de derechos fundamentales, por cuanto la controversia con relación de haber declarado probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa fue definida, sin que sea permitido reabrir nuevamente ese debate ya zanjado por el juez natural, so pretexto de pretender una interpretación favorable para sus intereses cuando no se acreditó que la misma contraría de manera ostensible las disposiciones que regulan la materia.
En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela toda vez que el reclamo de la parte actora carece de relevancia constitucional, al no exponer argumentos con los cuales se vislumbre que el proceder de la accionada fue arbitrario o que impacte la garantía de los derechos fundamentales invocados, sino que lo pretendido es convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario para que se resuelva una controversia que se reduce a un debate meramente legal […]”.7
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00484-01
Actor: Noé Cabra Cano
La impugnación
16. El actor3, obrando mediante apoderad o, impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por las siguientes razones:
“[…] La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. Para la sala, no se desplegó la carga argumentativa necesaria para justificar los motivos por los cuáles este asunto es de trascendencia constitucional y
declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. Para la sala, no se desplegó la carga argumentativa necesaria para justificar los motivos por los cuáles este asunto es de trascendencia constitucional y se pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Sin embargo, a contrario sensu de lo considerado por la sala, el debate de fondo del presente caso es de innegable relevancia constitucional, al encontrarse transgredidos los Derechos Fundamentales del Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia de mi prohijado, c on la expedición de la Sentencia del 26 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante el cual se confirmó la Sentencia que declara probada la excepción de caducidad del medio de control […]”.
[…]
“[…] En el caso objeto de análisis, se evidencia de manera clara y manifiesta la violación de los Derechos Fundamentales del Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia del señor Noé Cabra Cano, causada por la Sentencia del 26 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante la cual se confirmó la Sentencia que declaró probada la caducidad del medio de control de Reparación Directa, decisión que a todas las luces es inconstitucional por desconocer las circunstancias particulares de mi defendido, que imposibilitaron iniciar la demanda con anterioridad, es decir, la situación de indefensión por la subordinación a la que estaba sometido como miembro de la fuerza pública, y el miedo a ser retirado de la
demanda con anterioridad, es decir, la situación de indefensión por la subordinación a la que estaba sometido como miembro de la fuerza pública, y el miedo a ser retirado de la carrera militar en virtud de la competencia discrecional que posee la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), en caso de haber ejercido algún tipo de reclamación o acción legal. Como puede observarse, sin duda alguna, lo aquí discutido resulta de ab soluta RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, en tanto contribuye de manera significativa a la materialización de la justicia y a la correcta aplicación de la ley sustancial predicada por nuestra Carta Política, permitiendo su desarrollo y aplicación en situaciones particulares, porque la interpretación jurídica no puede ser abstracta, sino que debe ser humana y obedecer a la realidad social, lo cual exige analizar las circunstancias propias que impidieron al Sr Noe Cabra Cano incoar el medio de control de reparación directa dentro de los 2 años del término de caducidad, para que se le garantizara sus derechos fundamentales deprecados.
Por lo anterior, y de conformidad con el Principio de Prevalencia del Derecho Sustancial sobre el Procesal, las normas deben ser interpretadas conforme a los principios y derechos constitucionales, dado que la administración de justicia debe propender por su protección y garantía. En el ejercicio de la aplicación de las normas procesales que realizan los jueces, BAJO NINGÚN MOTIVO se pueden desconocer los derechos fundamentales de un particular, razón por la cual, el Consejo de Estado determinó que excepcionalmente es deber del juez inaplicar el término de caducidad:
“…el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término
excepcionalmente es deber del juez inaplicar el término de caducidad:
“…el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada (…) (…) el paso
3 Transcripción literal del texto.8
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00484-01
Actor: Noé Cabra Cano
del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.”6 (Énfasis añadido).
Por otro lado, no es de recibo lo dispuesto por el juez de tutela en el fallo de primera instancia, al manifestar que se pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada, pues lo que se pretende mediante la acción de tutela es la protección, garantía y salvaguarda de los Derechos Fundamentales vulnerados al señor Noé Cabra Cano, los cuales son imposibles de amparar sin que se determine correctamente el momento en que opera la caducidad del medio de control de Reparación Directa para el presente asunto, dado que los jueces de instancia realizaron una interpretación literal y exegética de la norma procesal que determina la caducidad de la Reparación Directa, desconociendo las circunstancias sociales y humanas de subordinación e indefensión de mi prohijado, las cuales le impedían en su momento iniciar una acción administrativa, que lo mantuvo durante más de 20 años sometido a una tajante
Reparación Directa, desconociendo las circunstancias sociales y humanas de subordinación e indefensión de mi prohijado, las cuales le impedían en su momento iniciar una acción administrativa, que lo mantuvo durante más de 20 años sometido a una tajante y permanente violación de sus derechos laborales, entre otros, situación que se mantiene hasta la fecha, y que ahora se reclama del Estado, para que intervenga, dada la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL del presente asunto, e impida que se continúen cercenado sus Derechos Constitucionales del Debido Proceso y del Acceso a la Administración de Justicia […]”.
[…]”.
De igual manera, cabe resaltar que en el caso objeto de estudio se afectó el núcleo fundamental del Derecho Fundamental al Debido Proceso, puesto que, solo con la efectiva oportunidad y capacidad de impulsar pretensiones jurisdiccionales, es posible entablar un proceso justo, recto y garantista, que decida sobre los derechos en controversia, y dado que las autoridades accionadas impidieron injustamente el ejercicio del derecho de defensa del señor Noé Cabra Cano, se violentó la faceta constitucional del debido proceso reconocida por la jurisprudencia constitucional, lo que es RELEVANTE CONSTITUCIONALMENTE, porque este derecho aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
Por otro lado, la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL del presente asunto, también se acredita en la evidente transgresión del Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, entendido como la posibilidad que poseen todas las personas de poder acudir ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional, que tengan la potestad de
Administración de Justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, entendido como la posibilidad que poseen todas las personas de poder acudir ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional, que tengan la potestad de incidir en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugna r por la identidad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos […]”.
[…]
“[…] Por último, se debe recordar que el propósito principal de la acción de tutela es la protección real y efectiva de los derechos fundamentales de un individuo que se encuentran conculcados. En el caso objeto de litis, los Derechos Fundamentales a salvaguardar son el Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia del señor Noé Cabra Cano, por lo tanto, resulta preocupante que en el fallo de tutela de primera instancia no se realizara un análisis de fondo sobre los bienes jurídicos afectados, por supuesta falta de RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, la cual se encuentra demostrada con fundamento en lo aquí esbozado. Es así como el Estado en el ejercicio de la administración de justicia, en dos ocasiones le ha dado prevalencia al Derecho Procesal sobre el Derecho Sustancial, la primera, al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de Reparación Directa, sin considerar las circunstancias particulares de mi defendido, desconociendo principios y derechos constitucionales, y la segunda, al9
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00484-01
Actor: Noé Cabra Cano
de mi defendido, desconociendo principios y derechos constitucionales, y la segunda, al9
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00484-01
Actor: Noé Cabra Cano
declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, negando el amparo de los derechos fundamentales transgredidos en cabeza de mi prohijado […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 2 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 4, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 5 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
19. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela,
para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
19. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
20.Para resolver el anterior problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii)
4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.10
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00484-01
Actor: Noé Cabra Cano
marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a l acceso a la administración de justicia ; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso ; v) análisis del caso concreto y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
administración de justicia ; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso ; v) análisis del caso concreto y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
21.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena 7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
22.Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 9, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
23.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principi
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