CE - Sentencia 11001031500020250048700 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250048700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00487-00
Demandante: Rosalba Isabel Reyes de Zambrano
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-00487-00 Demandante ROSALBA ISABEL REYES DE ZAMBRANO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas Acción de tutela. Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto fáctico. Pensión de invalidez y sobrevivientes. Requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Rosalba Isabel Reyes de Zambrano, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 29 de enero de 2025 1, la señora Rosalba Isabel Reyes de Zambrano, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con la
El 29 de enero de 2025 1, la señora Rosalba Isabel Reyes de Zambrano, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con la sentencia del 17 de octubre de 2024, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 08001-33-33-000-2021-00144-00. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Petición: En virtud de lo expuesto, solicito a usted, Excelentísimo Señor Juez, que se ordene la revisión de la providencia emitida el 17 de octubre de 2024 por la sala de decisión oral a del tribunal administrativo del atlántico, magistrada ponente dra. C ARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ, y se considere nuevamente la valoración de las pruebas omitidas, para así garantizar el debido proceso y proteger los derechos fundamentales».
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Braulio Cesar Zambrano Acosta (fallecido), laboró en la Escuela Industrial Moisés María Gómez del municipio de Sabanalarga, Atlántico, nombrado mediante Decreto 4923 del 12 de junio de 1965 y se posesionó el 8 de julio de 1965.
Por padecer de esquizofrenia paranoide, el 6 de julio de 1999 el señor Zambrano Acosta fue valorado por la Junta de Calificación de Invalidez Regional Barranquilla en la que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 87.94%. 2.2. La señora Rosalba Isabel Reyes de Zambrano, en su calidad de cónyuge y
Regional Barranquilla en la que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 87.94%. 2.2. La señora Rosalba Isabel Reyes de Zambrano, en su calidad de cónyuge y como curadora del señor Braulio Cesar Zambrano Acosta, el 13 de octubre de
1 Escrito de tutela radicado al correo de tutelas en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00487-00
Demandante: Rosalba Isabel Reyes de Zambrano
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2017 solicitó el reconocimiento a favor de su esposo, de la pensión de invalidez con base en el dictamen médico laboral emitido por la Junta de Calificación de Invalidez. El 5 de febrero de 2018, la gobernación del Atlántico negó la pensión de invalidez solicitada, por lo que la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, a lo que no se dio respuesta. 2.3. El señor Braulio Cesar Zambrano Acosta falleció el 21 de junio de 2018. Por lo anterior, el 11 de junio de 2019, la accionante Rosalba Isabel Reyes de Zambrano presentó ante la gobernación del Atlántico solicitud de pensión de sobreviviente en su calidad de c ónyuge supérstite del señor Braulio Cesar Zambrano Acosta , a lo que no se dio respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo. 2.4. La señora Rosalba Isabel Reyes de Zambrano en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo, demandó a l departamento del
Zambrano Acosta , a lo que no se dio respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo. 2.4. La señora Rosalba Isabel Reyes de Zambrano en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo, demandó a l departamento del Atlántico, pretendiendo la nulidad del acto ficto negativo producto de la petición del 11 de junio de 2019 por la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite de l señor fallecido señor Braulio César Zambrano Acosta . A título de restablecimiento del derecho, pidió que se reconociera y pagara tal prestación a su favor , incluyendo las mesadas retroactivas. 2.5. Correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla (radicación Nro. 08001-33-33-000-2021-00144-00) que, mediante sentencia del 3 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, de acuerdo con lo probado en el proceso, el señor Zambrano Acosta no había alcanzado los requisitos para la pensión de invalidez, por lo que menos podría analizarse una posible pensión de sobrevivientes a favor de la actora, ni siquiera aplicando el régimen más favorable. Igualmente encontró que, de acuerdo con las pruebas analizadas, no estaba acreditadas las cotizaciones al sistema por la parte actora y que, en el evento de haberlas efectuados, estarían comp rendidas durante la época en que laboró desde el 8 de julio de 1965 hasta el 11 de junio de 1972, por lo que no tendría derecho a la pensión de invalidez reclamada.
de haberlas efectuados, estarían comp rendidas durante la época en que laboró desde el 8 de julio de 1965 hasta el 11 de junio de 1972, por lo que no tendría derecho a la pensión de invalidez reclamada. 2.6. La decisión fue apelada por la parte actora, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A que, en sentencia del 17 de octubre de 2024 (notificada por correo electrónico el 27 de noviembre de 2024), confirmó la decisión del juzgado. Se sostuvo en el fallo que, si bien de las pruebas allegadas era posible establecer que el causante Zambrano Acosta hacía parte de los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, en esa medida podía cobijarse el régimen anterior a esa norma que fuera más favorable, no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 por el que se establecía el régimen del seguro social obligatorio de vejez, muerte e invalidez, en la medida que el los únicos servidores públicos que estaban sometidos de forma obligatoria al régimen del seguro social, e ran aquellos que estuvieran vinculados al entonces Instituto del Seguro Social, ISS. Que el causante no estuvo vinculado al Instituto del Seguro Social ISS sino que, durante el tiempo laborado entre el 8 de julio de 1965 y el 11 de julio de 1972, las cotizaciones para la pensión habían sido efectuadas en la Caja de Previsión del Departamento del Atlántico y que era entonces ante esa entidadRadicado: 11001-03-15-000-2025-00487-00
Demandante: Rosalba Isabel Reyes de Zambrano
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Previsión del Departamento del Atlántico y que era entonces ante esa entidadRadicado: 11001-03-15-000-2025-00487-00
Demandante: Rosalba Isabel Reyes de Zambrano
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que debía solicitarse el reconocimiento de la pensión de invalidez y de sobreviviente. En relación con la condición má s beneficiosa para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, dijo que la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisaron que, en aplicación a este principio, era posible adquirir el derecho a la pensión de invalid ez solo con la acreditación de 300 semanas de cotización en cualquier tiempo con anterioridad al estado de invalidez pero que, no obstante, en todos los casos se otorgó el derecho en relación con afiliados al ISS, situación con la que no contaba el fallecido señor. También indicó que de acuerdo con lo probado en el proceso, el fallecido señor Zambrano Acosta había estado vinculado mediante relación legal y reglamentaria desde el 18 de julio de 1965 hasta el 11 de julio de 1972 y que, de acuerdo con el dictamen pericial, la enfermedad de esquizofrenia paranoide por la que se dictaminó la pérdida de la capacidad laboral se estructuró el 26 de marzo de 1999, es decir, 27 años después de la fecha en que laboró en las dependientes de la entonces Escuela Industrial Moisés Mariza Gómez. Sostuvo además que, estaba demostrado que el causante había ingresado el 2 de abril de 1975 al Centro de Atención y Rehabilitación en Salud y que había
dependientes de la entonces Escuela Industrial Moisés Mariza Gómez. Sostuvo además que, estaba demostrado que el causante había ingresado el 2 de abril de 1975 al Centro de Atención y Rehabilitación en Salud y que había permanecido hospitalizado hasta el 1º de julio de 1975 tal como se apreciaba en la historia clínica, por lo que no era posible atender al argumento de la demandante, referido a que el señor Zambrano Acosta estuvo recluido en la institución de salud desde el 1 de junio de 1972 hasta la estructuración de la incapacidad.
3. Fundamentos de la acción La accionante consideró que la providencia del 17 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A , en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 08001-33-33-000-202100144-00/01), incurrió en defecto fáctico.
Para la actora, se omitió la valoración de pruebas tales como el diagnóstico médico laboral que reposa en la historia clínica, el estado de salud del señor Braulio César Zambrano Acosta al momento de ser diagnosticado de la enfermedad y no haberle realizado oportunamente la calificación de invalidez, también la omisión de la entidad empleadora que no le practicó examen médico de retiro, así como la ausencia de un acto administrativo de desvinculación. Indicó que se omitió que para el momento en que fue diagnosticada la enfermedad a su fallecido cónyuge en el año 1975, las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 establecían como condición para obtener la pensión de invalidez, haber cotizado
a su fallecido cónyuge en el año 1975, las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 establecían como condición para obtener la pensión de invalidez, haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la estructuración de la invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo, condición que el señor Zambrano Acosta cumplía con los aportes hechos desde el 8 de julio de 1965 hasta el 11 de junio de 1975.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 4 de febrero de 2025 , el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y, dispuso vincular como terceros con interés a Gobernación del departamento del Atlántico quien fue parte demandada en el proceso ordinario, al Ministerio Público y al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, autoridad judicial que emitió la decisión de primera instancia en el medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00487-00
Demandante: Rosalba Isabel Reyes de Zambrano
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A , se pronunció en relación con la presente acción e indicó que la decisión se adoptó conforme con los argumentos presentados por la actora y, que de acuerdo con el material probatorio de cara al caso concreto, se esta bleció que el señor Zambrano Acosta no cumplía los requisitos para la pensión de invalidez, lo que
conforme con los argumentos presentados por la actora y, que de acuerdo con el material probatorio de cara al caso concreto, se esta bleció que el señor Zambrano Acosta no cumplía los requisitos para la pensión de invalidez, lo que en consecuencia permitía indicar que no era posible la sustitución pensional reclamada por la accionante. Luego de hacer una síntesis nuevamente de los argumentos por los que se concluyó que el mencionado señor no cumplía con los requisitos para ser acreedor de la prestación, manifestó que lo que se pretendía por la actora era una tercera instancia al no ser favorable la decisión a sus pretensiones, lo que no era posible, máxime cuando se le había garantizado la doble instancia y se había respetado su derecho al debido proceso. 4.3. El Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, se pronunció precisando las etapas procesales llevadas a cabo en esa instancia, hasta la emisión de la sentencia de primera instancia que dijo, se profirió conforme lo probado en el expediente y en garantía de los derechos fundamentales de la actora. Que la decisión había sido confirmada por el tribunal en segunda instancia y que, lo que se advertía era que la actora pretendía la tutela como una tercera instancia, al no res ultar favorables las pretensiones de la demanda, lo que escapaba a la competencia del juez constitucional. 4.4. La Gobernación del departamento el Atlántico, rindió informe en el que manifestó que las actuaciones de la entidad habían sido las de contestar la demanda y ejercer su derecho de defensa, además de remitir las pruebas que el juez ordinario solicitó en su momento. Por lo demás, dijo no asistirle legitimación en la causa por activa en atención
demanda y ejercer su derecho de defensa, además de remitir las pruebas que el juez ordinario solicitó en su momento. Por lo demás, dijo no asistirle legitimación en la causa por activa en atención a lo solicitado por la parte accionante, que e ra en relación con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 4.5. El Ministerio Público, no se pronunció en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u om isión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales
2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00487-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada , la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentac ión del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Cuestión previa. Legitimación en la causa por pasiva.
Previo a resolver, advierte la Sala que la Gobernación del departamento del Atlántico manifestó una falta de legitimación en la causa por pasiva para estar vinculado en el presente asunto.
3. Cuestión previa. Legitimación en la causa por pasiva.
Previo a resolver, advierte la Sala que la Gobernación del departamento del Atlántico manifestó una falta de legitimación en la causa por pasiva para estar vinculado en el presente asunto. Al respecto, debe señalarse que su vinculación al presente trámite fue en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso al haber sido parte demandada en el medio de control ordinario y no como parte, razón por la que deberá continuar vinculado a la presente acción de tutela en tal calidad.
4. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta que la presente acción de tutela es contra una providencia judicial, corresponde determinar previamente si se cumplen los requisitos de procedencia de t utela contra providencia judicial, concretamente el de relevancia constitucional.
De encontrar acreditado el mencionado requisito, corresponderá a la Sala analizar si conforme con el escrito de tutela y los antecedentes del caso, al proferir la sentencia del 17 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A , en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho «expediente 08001-33-33-000-2021-00144-00/01», se incurrió en el defecto fáctico propuesto por la parte actora.
5. Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia c onstitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito:Radicado: 11001-03-15-000-2025-00487-00
Demandante: Rosalba Isabel Reyes de Zambrano
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra
constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaz a o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisió n cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la o bligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir la s decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en
agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir la s decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Const itucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que s e presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural 3. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»4. De otra parte, la rele vancia constitucional también supone que la tutela no se emplee para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa, ni para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario.
6. Análisis del caso concreto
emplee para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa, ni para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario.
6. Análisis del caso concreto En el caso puesto a consideración de la Sala, se advierte que no se acredita este requisito de procedibilidad, pues al verificar los argumentos presentados en el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Primero Administrativo de
3 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T715 de 2016, C-590 de 2005. 4 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00487-00
Demandante: Rosalba Isabel Reyes de Zambrano
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Barranquilla, se evidencia que reitera los argumentos presentados en su momento al juez natural, ahora en esta instancia constitucional al amparo de un presunto defecto fáctico. 6.1. Los argumentos presentados en el recurso de apelación, entre otros, fueron los siguientes: (i) Se afirmó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la historia clínica del fallecido señor Zambrano Acosta, en la que constaba que había sido internado en la institución de salud en el año 1975, así como tampoco que no existió acto de desvinculación. (ii) Insistió en la inexistencia de un acto de retiro de la institución en la que
había sido internado en la institución de salud en el año 1975, así como tampoco que no existió acto de desvinculación. (ii) Insistió en la inexistencia de un acto de retiro de la institución en la que laboró, por lo que concluyó, estuvo en servicio activo hasta el momento del fallecimiento del señor Zambrano Acosta. (iii) Precisó que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el causante contaba con más de 300 semanas cotizadas y, que debía serle aplicada la condición más beneficiosa. 6.2. La sentencia del 17 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral Sección A, resolvió el problema jurídico de la siguiente manera: «En los anteriores términos, aprecia la Sala que, tanto en la demanda, como en el recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, la demandante considera que el señor Zambrano Acosta tenía derecho a la pensión de invalidez bajo las previsiones del Art. 4 a 6 del Acuerdo 049 de 1990, a su juicio aplicable en virtud del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, y por ser la condición más beneficiosa al trabajador. (…) Esta norma, según la recurrente, es la aplicable a la situación particular del señor Zambrano Acosta, bajo la cual tendría derec ho a la pensión de invalidez, pues se encuentra acreditado en la actuación no solo la incapacidad laboral superior al 50%, sino además las cotizaciones al sistema de salud por más de 300 semanas “en cualquier época”. Al respecto, y conforme la situación planteada por el recurrente y las pruebas que se allegaron
en la actuación no solo la incapacidad laboral superior al 50%, sino además las cotizaciones al sistema de salud por más de 300 semanas “en cualquier época”. Al respecto, y conforme la situación planteada por el recurrente y las pruebas que se allegaron a la actuación, se tiene que el causante Zambrano Acosta, aun cuando hace parte de los beneficiarios de la transición establecida en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 y en esa medida puede cobijarse del régimen anterior a esa norma que le resulte más favorable, no le resulta aplicable la citada normativa - Acuerdo 049 de 1998, mediante la cual se estableció el régimen del seguro social obligatorio de vejez, muerte e invalidez, con base en lo que a cont inuación se expone: (…) Ahora, de las pruebas obrantes en la actuación e inclusive del dicho de la demandante, se tiene que el causante Braulio Zambrano Acosta no estaba vinculado al Instituto del Seguro Social, sino que durante el tiempo laborado entre el 8 de julio de 1965 al 11 de julio de 1972, las cotizaciones para la pensión fueron efectuadas en la Caja de Previsión del Departamento del Atlántico. De allí que sea ante esa entidad que se esté solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez, como la de sobreviviente. Ahora bien, tanto la H. Corte Constitucional, como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han atendido al principio de condición más beneficiosa en punto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, que permite adquirir el dere cho a la pensión de invalidez solo con la acreditación de 300 semanas de cotización en cualquier tiempo con anterioridad al estado de invalidez; no obstante, en todos los casos, se otorgó el derecho frente a afiliados al ISS,
acreditación de 300 semanas de cotización en cualquier tiempo con anterioridad al estado de invalidez; no obstante, en todos los casos, se otorgó el derecho frente a afiliados al ISS, situación que no ostentó el finado. En ese orden, la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 resulta procedente solo frente a los vinculados al ISS, por tratarse de un reglamento privativo aplicable a sus afiliados, razón por la cual ha sido ese alto tribunal de la justicia ordinaria el que ha considerado que “resulta impertinente pedirle a la Caja Nacional de Previsión Social que reconozca las prestaciones estatuidas en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto esta disposición es propia de los reglamentes del Instituto de Seguros Sociales.”Radicado: 11001-03-15-000-2025-00487-00
Demandante: Rosalba Isabel Reyes de Zambrano
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, no es procedente reconocer el derecho pretendido por el demandante bajo las previsiones del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por no resultarle aplicable. Ahora bien, afirma la demandante que por no existir acto administrativo de desvinculación del señor Zambrano Acosta, su ví
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