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CE - Sentencia 11001031500020250049000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250049000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00490-00

Accionante: Elba Marina Sarmiento Jaimes y otros1

Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro2

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa. Incumplimiento de ordinal séptimo del fallo T-109 de 2015 de la Corte Constitucional / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de l requisito de relevancia constitucional – Se pretende emplear la tutela como una instancia adicional.

Surtido el trámite de ley 3, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 30 de enero de 2025 los accionantes promovieron acción de tutela 4 con la pretensión de que se dejaran sin efectos las sentencias de 5 de noviembre de 2020 y 31 de octubre de 2024 emitidas dentro del proceso de reparación directa 5 que instauraron contra el municipio de Floridablanca , encaminado a obtener el

pretensión de que se dejaran sin efectos las sentencias de 5 de noviembre de 2020 y 31 de octubre de 2024 emitidas dentro del proceso de reparación directa 5 que instauraron contra el municipio de Floridablanca , encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de lo ordenado en el ordinal séptimo6 de la sentencia T-109 de 2015 de la Corte Constitucional.

1 Isaac Traslaviña Patiño y Cristian Danilo y Mariana Traslaviña Sarmiento. 2 Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga. 3 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Invocaron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igua ldad y vivienda digna. También hicieron referencia al principio de seguridad jurídica. 5 Expediente 68001-33-33-011-2018-00429-00/02. 6 “ORDENAR a la Alcaldía de Floridablanca atender, responder y enmendar en lo que sea necesario, dentro de los 45 días siguientes a la notificación de esta providencia, las observaciones realizadas por los evaluadores de Findeter el pasado mes de febrero con respecto al proyecto inmobiliario Vipa “Cerros de la Florida”, para lograr que el mismo sea considerado viable y declarado como habilitado. En todo caso, sea mediante esta iniciativa o

Findeter el pasado mes de febrero con respecto al proyecto inmobiliario Vipa “Cerros de la Florida”, para lograr que el mismo sea considerado viable y declarado como habilitado. En todo caso, sea mediante esta iniciativa o la articulación de políticas públicas nuevas acordes con la necesidad y el grupo población afectado, el municipio de Floridablanca deberá presentar, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta providencia, un cronograma detallado de trabajo, con el correspondiente soporte presupuestal y los responsables debidamenteRadicación: 11001-03-15-000-2025-00490-00

Accionante: Elba Marina Sarmiento y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro

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2. Mediante la providencia de 31 de octubre de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión adoptada el 5 de noviembre de 2020 por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, que negó las pretensiones. Consideró que si bien el municipio de Floridablanca incumplió los plazos fijados en el fallo de la Corte Constitucional, lo cierto es que se probó que había satisfecho la orden allí impuesta de ofrecer un proyecto de reemplazo de vivienda que mantuviera las condiciones iniciales y resolviera de manera defi nitiva la situación de los demandantes en ese aspecto, pues ellos cuentan con una solución de vivienda entregada dentro del proyecto de reemplazo Villa Renacer. Además, no se logró establecer en qué se concretaron los perjuicios reclamados y en el expediente de tutela no se encontró configurado el desacato, al no comprobarse que la mora hubiere sido injustificada o que hubiese existido negligencia por parte del ente territorial.

concretaron los perjuicios reclamados y en el expediente de tutela no se encontró configurado el desacato, al no comprobarse que la mora hubiere sido injustificada o que hubiese existido negligencia por parte del ente territorial.

3. La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto fáctico, porque las autoridades judiciales no valoraron en debida forma el material probatorio. Se le dio prevalencia a los testimonios de los señores Édgar Jesús Rojas, Emma Lucía Blanco Anaya y Stella Cadena Suárez . En cuanto a relacionar las diferentes actuacion es que adelantó el municipio de Floridablanca para dar cumplimiento a la orden de tutela, pero no se tuvo en cuenta que de esas declaraciones y de las pruebas aportadas por ese ente territorial, se evidenciaba una inactividad en torno a acciones efectivas de cumplimiento del fallo T-109 de 2015 durante los años 2017 y 2018 y solo cuando se advirtió que los beneficiarios de esa decisión judicial prom ovieron procesos de reparación de directa fue cuando iniciaron el nuevo proyecto de vivienda.

4. Se concluyó que de los testimonios de los señores Irene Jaimes, Héctor Peña y Jorge Moreno (vecinos) no se dilucidaba en qué se concretaron los perjuicios reclamados, pasando por alto que el asunto versaba sobre un daño autónomo, el cual se configuró por el incumplimiento y la afectación de derechos fundamentales.

5. Se indicó que el nuevo proyecto entregado (Villa Renacer) mejoró las condiciones de la oferta habitacional ofrecida en el 2007, en particular, en lo relativo a los porcentajes que debían cubrir las familias. En el proyecto inicial (Altos de Bellavista)

5. Se indicó que el nuevo proyecto entregado (Villa Renacer) mejoró las condiciones de la oferta habitacional ofrecida en el 2007, en particular, en lo relativo a los porcentajes que debían cubrir las familias. En el proyecto inicial (Altos de Bellavista) estaba en su cabeza sufragar el 34.46% del valor del inmueble, mientras que en el nuevo les corresponde el 31.84%. Sin embarg o, de esa situación no hay prueba y, en todo caso, el beneficio de ese porcentaje depende de la base sobre la cual se calcula. De mantenerse el costo inicial de inmueble se materializaría dicha ventaja, pero eso no ocurre, pues los valores han variado. En el proyecto inicial se pagaba

identificados, que en un plazo máximo de un año y medio habrá de culminar un proyecto de vivienda social digno para los accionantes y demás ciudadanos en igualdad de condiciones. La propuesta que presente la entidad territorial deberá respetar en la mayor medid a posible las condiciones originales de la oferta habitacional ofrecida en el año 2007, es decir, mantener características similares de metraje de las habitaciones, especificaciones de acabados y el valor del ahorro programado exigible. De surgir alguna modificación esta solamente será válida siempre que sea para mejorar las condiciones de la oferta inicial. Cualquier sobrecosto deberá ser asumido por la administración municipal y los recursos que ésta pueda gestionar con las demás entidades públicas del orden nacional”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00490-00

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por vivienda $21.685.000 y en el año 2019 $54.676.940 y el aumento no corresponde a la corrección monetaria.

Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro

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por vivienda $21.685.000 y en el año 2019 $54.676.940 y el aumento no corresponde a la corrección monetaria.

6. Además, contrario a lo concluido por el Tribunal accionado, el nuevo proyecto no respeta las condiciones del primigenio, en este se estableció que el beneficiario podía optar por crédito no bancario, mientras que en el de reemplazo se señaló que solamente se podía hacer a través de esta modalidad.

7. No corresponde a la realidad la afirmación de la autoridad judicial de que al momento de presentar la demanda ordinaria se contaba con la construcción de las torres 8 y 9 del proyecto Villa Renacer . Esto ocurrió en el año 2019 y cuando les entregaron el apartamento que compraron aún estaban terminando de construir.

8. Tampoco resulta verdadero que el término que transcurrió para cumplir el fallo de tutela, se debió a que resultaba indispensable adelantar ciertos trámites para ese propósito. El proyecto Villa Renacer solo se planteó a finales del año 2018 y se inició en el 2019, es decir, se tardaron 4 años después de emitida la orden de tutela, a pesar de que en esta se otorgó año y medio para ello , y no se ejecutó ninguna actividad para dar solución de vivienda en los años 2016 a 2018, lo que permanece en la actualidad, porque solo se cuenta con 200 apartamentos, pese a que existen más de 700 beneficiarios del proyecto Altos de Bellavista.

9. Aunque el Tribunal accionado haya indicado que el juez de tutela que tramitó el respectivo incidente de desacato halló justificado que el municipio excediera los

más de 700 beneficiarios del proyecto Altos de Bellavista.

9. Aunque el Tribunal accionado haya indicado que el juez de tutela que tramitó el respectivo incidente de desacato halló justificado que el municipio excediera los límites temporales fijados en la orden de amparo, ello no cuenta con respaldo probatorio. U na situación es que no se sancione por desacato al no advertir circunstancias subjetiva s y otra es que se encuentre justificada la mora en el cumplimiento.

10. Se configuró desconocimiento del precedente , pues no se acató la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado7, en cuanto a que no catalogó la configuración del daño como autónomo y vulnerador de derechos fundamentales ya amparados por la Corte Constitucional.

11. De igual modo, se desatendió el precedente judicial que ha fijado el Tribunal accionado en casos similares. Para tal efecto, citó las sentencias de 168 de diciembre

7 Expediente 32.988, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. 8 Expediente 68001-33-33-001-2019-00028-01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00490-00

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de 2021, 109 y 2610 de octubre y 1°11 y 1412 de diciembre de 2022, 713 de julio y 1414 de septiembre de 2023 y 1915 de junio y 1816 de julio de 2024.

12. En aquellas providencias se concluyó que (i) el proyecto Villa Renacer no respeta

de septiembre de 2023 y 1915 de junio y 1816 de julio de 2024.

12. En aquellas providencias se concluyó que (i) el proyecto Villa Renacer no respeta las condiciones de la oferta inicial del año 2007 ni mejora las condiciones de sus beneficiarios; (ii) la mora para el cumplimiento de la orden de tutela no estaba justificada; (iii) la estructuración del daño no depende de circunstancias subjetivas, sino que se configura en forma objetiva y específica , por el solo hecho del incumplimiento o cumplimiento tardío de la orden de tutela ; (iv) el daño causado es antijurídico; y (v) la oferta de un nuevo proyecto habitacional en forma tardía a lo establecido en el fallo T-109 de 2015 no desvirtúa el incumplimiento del municipio de

Floridablanca.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda

13. Mediante auto de 3 de febrero de 202517, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó al municipio de Floridablanca , en calidad de tercero con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(i) Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga

14. Informó que consultó el expediente ordinario en la herramienta electrónica Samai, en donde observó que lo tramitó en primera instancia y negó las pretensiones, decisión confirmada por el Tribunal accionado.

(ii) Tribunal Administrativo de Santander

15. Advirtió que el asunto no supera el presupuesto de relevancia constitucional. La parte actora no cumplió con una carga argumentativa que justifique la intervención

decisión confirmada por el Tribunal accionado.

(ii) Tribunal Administrativo de Santander

15. Advirtió que el asunto no supera el presupuesto de relevancia constitucional. La parte actora no cumplió con una carga argumentativa que justifique la intervención del juez constitucional. Se evidencian discrepancias de los accionantes frente a la decisión judicial cuestionada. El asunto es puramente económico y la tutela no se instituyó como una tercera instancia , para reabrir discusiones probatorias que ya fueron definidas en sede ordinaria.

16. En todo caso, precisó que se había analizado la totalidad del material probatorio obrante en el plenario, del que era dable concluir que en este caso no se podía atribuir el daño alegado al municipio de Floridablanca, por cuanto solucionó en forma

9 Expediente 68001-33-33-009-2019-00039-01. 10 Expediente 68001-33-33-003-2018-00481-01. 11 Expediente 68001-33-33-003-2018-00489-01. 12 Expediente 68001-33-33-002-2018-00482-01. 13 Expediente 68001-33-33-006-2018-00474-02. 14 Expediente 68001-33-33-015-2018-00092-01. 15 Expediente 68001-33-33-004-2018-00451-01. 16 Expediente 68001-33-33-006-2018-00470-01. 17 Notificado el 6 de febrero de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00490-00

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17 Notificado el 6 de febrero de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00490-00

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definitiva la problemática de vivienda de los demandantes y justificó las demoras en las cuales incurrió.

17. Frente a las decisiones de ese Tribunal que presuntamente se desconocieron, no se comprobó que los litigios que allí se zanjaron sean idénticos al suscitado por la parte actora, pues solo compartían similitud en el origen del daño alegado, circunstancia que no implicaba que debiera ser fallado en el mismo sentido de los otros casos, en razón a que se debía analizar el material probatorio recaudado.

Además de las invocadas por los actores hizo alusión a las sentencias de 27 18 de septiembre de 2023 y 1919 de septiembre y 3120 de octubre de 2024.

18. Al respecto, concluyó que los casos examinados son distintos entre sí, con hechos probados que varían cada estudio, los cuales se pueden clasificar en tres situaciones, a saber: (i) en las que no se recibió la solución de vivienda; (ii) se recibió la solución de vivienda, pero de manera tardía; y (iii) a pesar de haber recibido solución de vivienda, esta fue tardía y los beneficiarios decidieron abstenerse de postularse a la misma. Aclaró que lo resuelto por otras salas de decisión de ese Tribunal no e s vinculante, al no existir una sentencia de unificación que zanje la discusión sobre la materia.

19. Informó que en esta Corporación se tramitan otras dos acciones de tutela contra

Tribunal no e s vinculante, al no existir una sentencia de unificación que zanje la discusión sobre la materia.

19. Informó que en esta Corporación se tramitan otras dos acciones de tutela contra sentencias que emitió, en segunda instancia, relacionadas con la responsabilidad del municipio de Floridablanca por el incumplimiento de la orden contenida en el ordinal séptimo de la sentencia T-109 de 2015, cuyos radicados son 11001-03-15-000-202500558-00 y 11001-03-15-000-2025-00547-00.

(iii) Municipio de Floridablanca

20. Adujo que no se vislumbra vulneración de derecho fundamental alguno, pues no actúa como administrador de justicia, por lo que se solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. En todo caso se atiene a lo que se decida en esta acción de tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Cuestión previa

21. La Sala negará la solicitud de desvinculación del municipio de Floridablanca . En el auto admisorio de la tutela se dispuso su comparecencia a estas diligencias, como entidad accionada en el proceso ordinario, con el fin de garantizar sus derechos de contradicción y defensa pues se le podría generar una afectación iusfundamental21.

18 Expediente 68001-33-33-011-2016-00270-02. 19 Expediente 68001-33-33-005-2016-00327-01. 20 Expedientes 68001-33-33-001-2018-00446-01, 68001 -33-33-001-2018-00474-01 y 68001 -33-33-005-201800453-02.

20 Expedientes 68001-33-33-001-2018-00446-01, 68001 -33-33-001-2018-00474-01 y 68001 -33-33-005-201800453-02. 21 Ver sentencia SU-116 de 2018 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00490-00

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D. Análisis del caso concreto

22. La tutela deviene en improcedente, al no satisface r el requisito de relevancia constitucional. La parte actora pretende se acoja la manera como, a su juicio, se debió haber zanjado el litigio, en el sentido de que se concedan las pretensiones ordinarias, para cuyo efecto se limita a presentar inconformidad con la decisión judicial atacada, en cuanto a la valoración probatoria efectuada , la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el daño autónomo y el modo como se decidieron con antelación casos con supuestos fácticos semejantes al suyo, sin que se despliegue una carga argumentativa suficiente tendiente a demostrar los yerros constitucionales que motivaron la presentación de esta acción. El simple desacuerdo con una decisión judicial no habilita para que se estudie su validez en sede de tutela.

23. La parte actora indicó que el Tribunal accionado le dio prevalencia a los testimonios de los señores Édgar Jesús Rojas (secretario de infraestructura del municipio de Floridablanca) , Emma Lucía Blanco Anaya (secretaria de planeación

23. La parte actora indicó que el Tribunal accionado le dio prevalencia a los testimonios de los señores Édgar Jesús Rojas (secretario de infraestructura del municipio de Floridablanca) , Emma Lucía Blanco Anaya (secretaria de planeación municipal) y Stella Cadena Suárez (profesional del Banco Inmobiliario de Floridablanca), en el sentido de relacionar las diferentes actuaciones que adelantó el municipio de Floridablanca para acatar el fallo T -109 de 2015 de la Co rte Constitucional, sin hacer referencia a la inactividad de ese ente territorial durante los años 2017 y 2018, pues solo cuando se promovieron procesos de reparación directa en su contra fue que iniciaron el nuevo proyecto de vivienda.

24. Frente a dichas d eclaraciones el Tribunal accionado indicó que en estas se relacionaron “las diferentes actuaciones que adelantó la entidad territorial con el fin de dar cumplimiento a la decisión de tutela, como también los múltiples inconvenientes que se presentaron con el predio donde se quería adelantar el proyecto «Cerros de la Florida», a tal punto de cambiar el sitio, para estructurar el proyecto final que se denominó «Villa Renacer», del cual se afirmó que en su mayoría los apartamentos ya están entregados y habitad os por parte de los beneficiarios del proyecto, incluso por los demandantes del presente medio de control”.

25. Es decir, no solamente se tuvieron en cuenta las acciones ejecutadas por el ente territorial demandado, sino las dificultades que se presentaron para tal efecto .

Situación que pretende la parte actora se le imponga desconocer a la autoridad judicial, al argumentar una presunta inactividad durante los años 2017 y 2018.

territorial demandado, sino las dificultades que se presentaron para tal efecto . Situación que pretende la parte actora se le imponga desconocer a la autoridad judicial, al argumentar una presunta inactividad durante los años 2017 y 2018. Escenario para el que no fue instituida la acción de tutela, pues el juez constitucional no puede obrar conforme a los poderes de valoración probatoria con los que cuenta el juez natural de la causa, el cual está revestido de autonomía judicial.

26. En cuanto a los testimonios de sus vecinos, los señores Irene Jaimes, Héctor Peña y Jorge Moreno, de los cuales el Tribunal accionado determinó que no acreditaban los perjuicios reclamados, la parte accionante indicó que no resultabanRadicación: 11001-03-15-000-2025-00490-00

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relevantes, en la medida en que se pretendía el resarcimiento de un daño autónomo, el cual se configuró por el hecho del incumplimiento de la orden de tutela y la afectación nuevamente de derechos fundamentales que habían sido amparados.

27. Lo anterior, más que un desacuerdo con la valoración de los testimonios efectuado por la autoridad judicial, comporta un criterio defendido por los tutelantes, consistente en que no debían probar los perjuicios, en razón a que el caso involucraba un daño a utónomo. Por ende, no se evidencia arbitrariedad alguna en la deducción de que con ellos no se acreditaban los agravios alegados.

28. Además, en lo relativo al hecho de que el Tribunal accionado considerara que las

involucraba un daño a utónomo. Por ende, no se evidencia arbitrariedad alguna en la deducción de que con ellos no se acreditaban los agravios alegados.

28. Además, en lo relativo al hecho de que el Tribunal accionado considerara que las condiciones de la oferta habitacional de reemplazo mejoró las dadas en el anterior proyecto, frente al porcentaje que tenían que cubrir las familias beneficiarias (del 34.46% al 31.84%), omitió el hecho de que ello dependía si se mantenían los costos iniciales de los inmuebles, lo cual no ocurrió porque aumentaron su valor , y desconoció que no se respetaron las pautas del proyecto primigenio, antes el beneficiario podía optar por un crédito no bancario, mientras que ahora solamente se puede hacer a través de una entidad bancaria. Asimismo, la parte actora indicó que no se aviene a la realidad la afirmación del Tribunal accionado, según la cual para la presentación de la demanda ya estaban construidas las torres 8 y 9 del proyecto Villa Renacer, pues ello ocurrió en el año 2019 y cuando les entregaron el apartamento aún no habían terminado la construcción.

29. Las aludidas circunstancias, a pesar de ser alegadas por la parte actora, no fueron planteadas en el proceso ordinario y, en todo caso, ese litigio estaba encaminado era a determinar la existencia de perjuicios que fueran susceptibles de reparación y dichas situaciones no explican de qué modo eso les causó algún detrimento. Por ende, carecen de la potencialidad de modificar la decisión judicial atacada.

30. La parte actora también indicó que el Tribunal accionado valoró de manera inadecuada el término excesivo en que el municipio de Floridablanca ejecutó

ende, carecen de la potencialidad de modificar la decisión judicial atacada.

30. La parte actora también indicó que el Tribunal accionado valoró de manera inadecuada el término excesivo en que el municipio de Floridablanca ejecutó acciones encaminadas a cumplir la orden de tutela, pues no tuvo en cuenta la inactividad de ese ente territorial de 4 años. Para ello también se fundamentó en la decisión adoptada en el trámite del incidente de desacato que se promovió para obtener el cumplimiento de la decisión judicial, en el sentido de que se halló justificada la tardanza.

31. La Sala evidencia que el Tribunal accionado no desconoció el incumplimiento de los plazos establecidos en el fallo de la Corte Constitucional, pero ello no resultó suficiente para otorgar el resarcimiento reclamado, pues la autoridad judicial concluyó que “durante el trámite procesal de primera instancia quedó probado que el municipio de Floridablanca si cumplió con el deber que se le impuso a través del fallo de tutela de ofrecer un proyecto de reemplazo que mantuviera las condiciones iniciales y resolviera la situación de vivienda de los accionantes de manera definitiva, pues los demandantes cuentan con una solución de vivienda entregada dentro delRadicación: 11001-03-15-000-2025-00490-00

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proyecto de vivienda de reemplazo Villa Renacer, y por ende ya cuentan con solución de vivienda definitiva”. Deducción probatoria que no involucra arbitrariedad alguna.

32. Con base en lo anterior, no se infiere en qué consistió la indebida valoración a la

solución de vivienda definitiva”. Deducción probatoria que no involucra arbitrariedad alguna.

32. Con base en lo anterior, no se infiere en qué consistió la indebida valoración a la que hace referencia la parte actora por parte de la autoridad judicial accionada, por el contrario, las conclusiones probatorias encuentran sustento en las pruebas y en la sana crítica.

33. Esta Sala advierte que lo pretendido por los tutelantes bajo la causal de defecto fáctico es imponer la manera como debió valorarse el material probatorio recaudado, al no compartir el modo en que lo hizo el Tribunal accionado, frente a lo cual cabe anotar que la tutela no es el mecanismo idóneo para fijar el grado de certeza que se les debe otorgar a las pruebas obrantes en el proceso ordinario. Tal actuac ión escapa de la órbita de competencia para la que fue instituida, pues de avalarse ello se usurparía la función del juez natural de la controversia.

34. Por consiguiente, el hecho de que el juez natural de la causa no haya valorado las pruebas como lo pretendían los tutelantes, no los habilita para que acudan a este mecanismo judicial para imponer su tesis probatoria. La simple inconformidad de criterios frente a la valoración probatoria, en especial, al grado de certeza otorgado a los elementos de convicción para tener por acreditados los supuestos fácticos que soportan las pretensiones ordinarias, no comporta por sí sola afectación constitucional alguna, máxime cuando no se evidencia que el estudio probatorio efectuado por la autoridad judicial atente contra las reglas de la sana crítica.

35. Además de comportar un simple desacuerdo con la valoración probatoria

constitucional alguna, máxime cuando no se evidencia que el estudio probatorio efectuado por la autoridad judicial atente contra las reglas de la sana crítica.

35. Además de comportar un simple desacuerdo con la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial, la pretensión no propende por la protección del derecho a la vivienda digna que fue amparado en el fallo de tutela d e la Corte Constitucional, sino que involucra un asunto netamente económico, pues se pretende la satisfacción de una reparación pecuniaria.

36. Por otro lado, los tutelantes afirman que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, en cuanto a que no catalogó la configuración del daño como autónomo y vulnerador de derechos fundamentales ya amparados por la Corte Constitucional.

37. La Sala advierte que , a pesar de citar una decisión de unificación de esta Corporación, la cual, por su naturaleza, impone la observancia de las reglas jurisprudenciales allí fijadas, lo cierto es que no despliega una suficiente carga argumentativa, encaminada a demostrar el modo en que aquellas fueron desconocidas y puntualmente en qué consistió la inobservancia invocada , máxime cuando el asunto allí abordado versó sobre una retención ilegal, ejecución extrajudicial y desaparición forzada, situaciones fácticas diversas a la que dio origen al daño alegado en el sub lite . Además, el hecho de que el Tribunal accionadoRadicación: 11001-03-15-000-2025-00490-00

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hubiere concluido que se debían demostrar los perjuicios ocasionados con el incumplimiento de la orden de tutela de la Corte Constitucional no implica por sí sola que se haya desconocido la figura del daño autónomo indicado en la aludida providencia de unificación.

38. Por último, la parte accionante indicó que la decisión judicial atacada contradic e las que se adoptaron en controversias similares a las suyas. Para tal propósito, cita unas sentencias emitidas por ese Tribunal accionado, sin embargo, la Sala evidencia que aunque también se hayan encaminado a obtener el resarcimiento de los agravios causados por el incumplimiento de la sentencia T-109 de 2015 de la Corte Constitucional, no se comparten similares supuestos fácticos ni cuentan con los mismos elementos probatorios y algunas de esas providencias no fueron dictadas por la misma Sala que emitió la cuestionada en este asunto , como se expone a

continuación:

No. Proceso22 Fecha Supuestos fácticos Decisión 1. 001-201900028-01 16/12/2021 Se acreditó el incumplimiento y el daño se materializó por la tardanza en el cumplimiento de la orden de tutela, que le impidió gozar de manera efectiva de su derecho a la vivienda digna. Revoca la que negó pretensiones, para acceder a estas23 2. 009-201900039-01 10/10/2022 Se concluyó que el hecho generador del daño fu e la actividad tardía de la administración, que comprometió

negó pretensiones, para acceder a estas23 2. 009-201900039-01 10/10/2022 Se concluyó que el hecho generador del daño fu e la actividad tardía de la administración, que comprometió la garantía de protección efectiva ordenada y que resultó determinante para que el derecho a la vivienda digna de los demandantes continuara en la indeterminación. Confirma la que accedió a pretensiones24 3. 003-201800481-01 26/10/2022 No se ha garantizado el derecho a la vivienda digna a los demandantes, es decir, no han obtenido una solución de manera definitiva. Se precisó que el hecho generador

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