🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250049300 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250049300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00493-00

Accionante: GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ DE MUNIVE

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital – Se cumplen los requisitos de procedibilidad / DEFECTO FÁCTICO – Omisión de la parte accionada de valorar integralmente la prueba practicada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por la señora Gladis María Rodríguez de Munive, actuando en nombre propio, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 30 de enero de 2025 la parte accionante presentó acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal y del Tribunal Administrativo de Casanare por la presunta vulneración de sus derecho s fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital.

Hechos relevantes

2. Mediante la Resolución núm. 2340 del 6 de noviembre de 2001, el señor

Administrativo de Casanare por la presunta vulneración de sus derecho s fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital.

Hechos relevantes

2. Mediante la Resolución núm. 2340 del 6 de noviembre de 2001, el señor Geiner Antonio Munive Rodríguez, hijo de la señora Gladis María Rodríguez de Munive, fue nombrado como médico del hospital del municipio de Recetor, departamento del Casanare.

3. El 27 de febrero de 2003, el señor Geiner Antonio Munive Rodríguez “fue citado por las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Martín Llanos” a una vereda en jurisdicción del municipio de Recetor, entre la vía que también conduce al municipio de Chámeza en el Casanare.

4. En compañía del señor Nairo Romero Chaparro, conductor de la ambulancia del hospital, el médico Munive Rodríguez se dirigió hacia el lugar “pensando que

1 Que ingresó para fallo el 13 de febrero de 2025.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00493-00

Accionante: Gladis María Rodríguez de Munive Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

2 había heridos a quienes se le debían prestar los servicios médicos y sanitarios, en estricto cumplimiento de sus deberes profesionales, atendiendo a su ética profesional, y cumpliendo el juramento hipocrático”.

5. Ambas personas desaparecieron desde el 27 de febrero de 2003, sin que ninguna autoridad pudiera dar razón de su paradero.

6. Con ocasión de lo anterior, la señora Gladis María Rodríguez de Munive fue

5. Ambas personas desaparecieron desde el 27 de febrero de 2003, sin que ninguna autoridad pudiera dar razón de su paradero.

6. Con ocasión de lo anterior, la señora Gladis María Rodríguez de Munive fue nombrada como curadora de los bienes de su hijo, dada la dependencia económica que existía entre ellos.

7. El 31 de julio de 2013 el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito Programa de Descongestión de la Organización Internacional del Trabajo – OIT2 de Bogotá declaró responsables a los señores Héctor José Buitrago Rodríguez, alias “El Patrón”, y Héctor German Buitrago Parada, alias “Martín Llanos”, padre e hijo, por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada y tortura en persona protegida. Fueron condenados en calidad de autores mediatos3 de las muertes de los señores Geiner Antonio Rodríguez Munive y Nairo Romero

Chaparro.

8. Dentro del proceso penal se demostró que las víctimas fueron amarradas, les propinaron heridas con arma blanca en sus cuerpos hasta ocasionarles su muerte, los desmemb raron e inhumaron y, cuatro meses después, los desenterraron y arrojaron a una quebrada para evitar que las autoridades encontraran sus despojos mortales.

9. Como consecuencia de la mencionada sentencia penal, el 14 de agosto de 2014 se inscribió la muerte d el señor Geiner Antonio Rodríguez Munive ante la

Registraduría Nacional del Estado Civil.

10. El 1° de abril de 2016 la señora Gladis María Rodríguez de Munive presentó

2014 se inscribió la muerte d el señor Geiner Antonio Rodríguez Munive ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.

10. El 1° de abril de 2016 la señora Gladis María Rodríguez de Munive presentó una petición ante la Administradora de Riesgos Laborales – Sura Colombia – ARL

2 Este juzgado fue competente para proferir sentencia de primera instancia, en virtud de las facultades previstas en los artículos 77, numeral 1 literal b) de la Ley 600 de 2000 y los Acuerdos 4959 de 2008, 6399 del 29 de diciembre de 2009, 7011 del 30 de junio 2010, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que le asignó el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otro s actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional. Para el caso concreto, el señor Nairo Romero Chaparro era afiliado a la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia – "ANTHOC". 3 La figura de “autor mediato” se aplica cuando se está ante el fenómeno delincuencial derivado de estructuras o aparatos de poder organizados, según esta denominación, los delitos ejecutados son imputables tanto a sus dirigentes -gestores, patrocinadores, comandantes - a título de autores mediatos, a sus coordinadores en cuanto dominan la función encargada -comandantes, jefes de grupoa título de coautores; y a los directos ejecutores o subordinados -soldados, tropa, patrulleros,

mediatos, a sus coordinadores en cuanto dominan la función encargada -comandantes, jefes de grupoa título de coautores; y a los directos ejecutores o subordinados -soldados, tropa, patrulleros, guerrilleros o milicianos -, pues toda la cadena actúa con verdadero conocimiento y dominio del hecho y mal podrían ser amparados algunos de ellos con u na posición conceptual que conlleve la impunidad.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00493-00

Accionante: Gladis María Rodríguez de Munive Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

3 Sura, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de sobreviviente como madre del señor Geiner Antonio Rodríguez Munive.

11. Por medio de Oficio del 19 de abril de 2016, la ARL Sura respondió a lo

pretendido señalándole:

“Respetuosamente le indicamos que se solicitó información a la SECRETARÍA DE SALUD DE CASANARE ya que revisando las coberturas de afiliación del señor Munive, registra en nuestro sistema las siguientes fechas:

INICIO DE COBERTURA FIN DE COBERTURA 12 de agosto de 2000 03 de septiembre de 2001 01 de noviembre de 2001 28 de febrero de 2002 01 de febrero de 2004 31 de diciembre de 2004

[…]”.

12. Con fundamento en lo anterior, el 17 de mayo de 2016 la accionante solicitó a la Gobernación de Casanare entregar la información solicitada por la ARL Sura.

[…]”.

12. Con fundamento en lo anterior, el 17 de mayo de 2016 la accionante solicitó a la Gobernación de Casanare entregar la información solicitada por la ARL Sura.

13. El 8 de junio de 2016, a través del Oficio núm. 9500129, la Gobernación de

Casanare respondió:

“[…] me permito informarles que revisadas las nóminas, relación de pagos y formularios de autoliquidación de aportes que reposan en el archivo de la Secretaría de Salud de Casanare, se verificó que, para la época de los hechos, es decir febrero de 2003, los servidores públicos de la Secretaría de Salud de Casanare, incluido el Doctor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRIGUEZ, se encontraban afiliados a la Adm inistradora de Riesgos Profesionales SURATEP”.

14. Mediante Oficio núm. CE2016641017191 – EXP.1410062500 del 5 de julio

de 2016, la ARL Sura manifestó:

“Dando respuesta y aclaración a su comunicado radicado el día 13 de junio de 2016 respetuosamente le indicamos que teniendo en cuenta los soportes de los analistas de Desarrollo de la Compañía, el trabajador GEINER ANTONIO MUNIVE RODRIGUEZ CC 77173981 (Q.E.P.D), no presenta afiliación ni pagos para la fecha del evento del 27 de febrero de 2003, si bien es de aclarar que la secretaría de salud del Casanare si se encontraba afiliada para la época del evento, en concreto el trabajador GEINER ANTONIO MUNIVE RODRIGUEZ CC 77173981 (Q.E.P.D) no lo

encontraba afiliada para la época del evento, en concreto el trabajador GEINER ANTONIO MUNIVE RODRIGUEZ CC 77173981 (Q.E.P.D) no lo estaba y por ende no es viable proceder al reco nocimiento de prestación alguna a favor de la familia del fallecido”.

15. En virtud de las respuestas dadas por la ARL Sura, según las cuales la Gobernación de Casanare no tenía afiliado al señor Geiner Antonio Munive Rodríguez a una aseguradora de riesgos la borales, la demandante solicitó ante el ente territorial el reconocimiento de su pensión de sobreviviente.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00493-00

Accionante: Gladis María Rodríguez de Munive Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

4

16. A través del Oficio núm. 950190 del 22 de agosto de 2016, la Gobernación de Casanare negó lo pretendido y adujo que el médico trabajador sí se encontraba afiliado a la ARL y aportó “50 folios de planillas y demás, controvirtiendo lo esgrimido por la ARL”.

17. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamen to del Casanare y de la sociedad Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de su pensión de sobreviviente.

18. El proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal que, por medio de sentencia del 22 de marzo de 2024, negó las pretensiones

su pensión de sobreviviente.

18. El proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal que, por medio de sentencia del 22 de marzo de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

19. Como fundamento de su decisión, el Juzgado sostuvo que la parte demandante no probó en debida forma que el médico asesinado hubiese sufrido un accidente de trabajo, de manera que pudiese calificarse el evento como de origen laboral de cara al sistema de riesgos profesionales y a cargo de la ARL, sino que, por contrario, se estaba ante un riesgo de origen común a cargo del fondo de pensiones al cual, para el momento de los hechos, debió estar afiliado y cotizando el trabajador.

20. La decisión de primera instancia fue apelada por la tutelante, recurso estudiado por el Tribunal Administrativo de Casanare que, mediante providencia del 23 de septiembre de 2024, confirmó lo fallado por el Juzgado.

21. La autoridad judicial adujo que las circunstancias que rodearon la muerte del señor Geiner Antonio Munive Rodríguez “obedecieron a razones propias del conflicto armado interno” y a “causas propias del control territorial e ideológico de la organización en esa zona” , por lo que descartó el origen laboral del acontecimiento y la responsabilidad del sistema general de riesgos laborales de asumir la pensión de sobreviviente de la señora Gladis María Rodríguez de Munive, como madre de la víctima.

Pretensiones

22. Solicita la parte accionante lo siguiente:

“De conformidad con lo anteriormente expuesto y probado, me permito solicitar que sean tutelados los derechos fundamentales violados a la

como madre de la víctima.

Pretensiones

22. Solicita la parte accionante lo siguiente:

“De conformidad con lo anteriormente expuesto y probado, me permito solicitar que sean tutelados los derechos fundamentales violados a la suscrita GLADIS MARIA RODRIGUEZ DE MUNIVE, al DERECHO DE IGUALDAD (art. 13 C.P.) y al DEBIDO PROCESO EN SENTIDO ESTRICTO (art. 29 C.P.), en consecuencia, se ordene dictar sentencia de reemplazo de acuerdo a sus lineamientos.

[…]”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00493-00

Accionante: Gladis María Rodríguez de Munive Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

5

Fundamentos de la demanda de tutela

23. La parte accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados con ocasión de la expedición de las providencias del 22 de marzo de 2024 y del 19 de septiembre de 2024, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente.

24. Sostiene que las autoridades judiciales adoptaron decisiones sin motivación por cuanto se apartaron de la línea jurídica según la cual toda relación legal, reglamentaria o contractual “tiene una serie de requisitos para garantizar y salir a la hora de sortear riesgos propios de la actividad laboral o funciones propias del empleo”, entre ellas la afiliación al sistema general de riesgos laborales como una de las vertientes del contrato de trabajo.

salir a la hora de sortear riesgos propios de la actividad laboral o funciones propias del empleo”, entre ellas la afiliación al sistema general de riesgos laborales como una de las vertientes del contrato de trabajo.

25. Manifiesta que erróneamente sustentaron su negativa para reconocer el derecho pensional en que “ el hecho no fue calificado como acciden te laboral” , situación que, a juicio de la accionante, no era posible por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la desaparición forzada del señor Munive Rodríguez, siendo el operador judicial, dentro de sus competencias, quien debía determinarlo.

26. Asimismo, alega la configuración de un defecto sustantivo por “grave interpretación de la norma” , dado que afirmar que la muerte del señor Munive Rodríguez fue una consecuencia del conflicto armado interno desconoce que este se encontraba en el Casanare en razón del ejercicio de su profesión como médico, dado que él no era oriundo de ese departamento y, de no ser por su trabajo, “nada tendría que hacer allí”.

27. Igualmente, señala un desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en materia de riesgos laborales, régimen que pretende amparar al trabajador de “las diversas prerrogativas de raigambre constitucional de que es titular, entre ellas los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y al mínimo vital, que pueden resultar involucradas por los riesgos propios de la actividad laboral”.

28. Adicional a ello, aduce un defecto fáctico por la indebida valoración de los testimonios rendidos por los militantes y dirigentes de las Autodefensas

propios de la actividad laboral”.

28. Adicional a ello, aduce un defecto fáctico por la indebida valoración de los testimonios rendidos por los militantes y dirigentes de las Autodefensas Campesinas del Casanare, los cuales afirmaron que engañaron a los señores Geiner Antonio Munive Rodríguez y Nairo Romero Chaparro para que se dirigieran a una vereda a atender a unas personas que requerían un servicio médico. Este supuesto, según la accionante, permite determinar que la desaparición y posterior registro de la muerte de su hijo sí se dio con ocasión de su calidad de médico del municipio de Recetor.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00493-00

Accionante: Gladis María Rodríguez de Munive Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

6

29. Finalmente, manifiesta que tiene 72 años de edad, es viuda, vive exiliada en Canadá “dado el nivel de persecución, amenazas y hostilidad que pesaba sobre mi vida” y no ha recibido siquiera los restos humanos de su familiar, por lo que considera que esa vulneración de sus derechos fundamentales, al ser una persona de especial protección constitucional, constituye una violación directa de la

Constitución.

Trámite en primera instancia

30. Por medio de auto del 4 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal y al Tribunal Administrativo de Casanare como accionados. Asimismo, vinculó a la ARL Sura y al departamento de Casanare como terceros con interés en las resultas del proceso.

Administrativo del Circuito de Yopal y al Tribunal Administrativo de Casanare como accionados. Asimismo, vinculó a la ARL Sura y al departamento de Casanare como terceros con interés en las resultas del proceso.

31. De igual modo, ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

Intervenciones

32. El Tribunal Administrativo de Casanare , por conducto de la magistrada Inés del Pilar Núñez Cruz, se opuso a las pretensiones de la acción por considerar que en el sub lite no se hacen presentes los requisitos de procedibilidad que han sido definidos por la jurisprudencia decantada de la Corte Constitucional para que pueda incoarse tutela contra providencias judiciales.

33. En igual sentido, señaló que la decisión se fundamentó en lo dispuesto por la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicables en la materia, sin especificar las disposiciones jurídicas a las cuales se refiere.

34. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, por medio del juez titular Mauricio Andrés Pérez Caballero, solicitó que se rechace por improcedente la acción de la referencia, toda vez que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la accionante no demostró en debida forma que el médico Munive Rodríguez hubiese sufrido un accidente de trabajo, evento que se hubiese calificado como de origen laboral de cara al sistema de riesgos profesionales y a cargo de la ARL demandada.

35. Sostuvo que no se cum ple con el requisito de relevancia constitucional por cuanto la única intención de la parte demandante es crear una instancia adicional

profesionales y a cargo de la ARL demandada.

35. Sostuvo que no se cum ple con el requisito de relevancia constitucional por cuanto la única intención de la parte demandante es crear una instancia adicional que deje sin efectos la providencia estudiada por el Tribunal Administrativo de Casanare, imponiéndole la carga de estud iar nuevamente y con criterios de interpretación diferentes la sentencia atacada.

36. Las demás partes guardaron silencio.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00493-00

Accionante: Gladis María Rodríguez de Munive Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

7

II. C O N S I D E R A C I O N E S

37. Le corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De acreditarse, se abordará el estudio de fondo con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Casanare, con la expedición de la sentencia del 19 de septiembre de 2024, incurrió en alguna causal específica de procedibilidad y, en consecuencia, en la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.

38. Si bien la acción de tutela también se dirige contra la providencia del 22 de marzo de 2024 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, esta Sala centrará su análisis únicamente sobre la decisión de segunda instancia por ser esta la que puso fin al proceso.

Análisis del caso

Requisitos generales de procedibilidad

Yopal, esta Sala centrará su análisis únicamente sobre la decisión de segunda instancia por ser esta la que puso fin al proceso.

Análisis del caso

Requisitos generales de procedibilidad

39. En el presente asunto se encuentra demostrado que (i) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto, (ii) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la última de las providencias enjuiciadas, (iii) no se está invocando una irregularidad procesal, (iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y (v) no se trata de una sentencia de tutela.

40. Asimismo, la Sala encuentra que (vi) se cumple con el requisito de relevancia constitucional dado que los cargos están suficientemente argumentados, teniendo en cuenta que la tutelante explicó las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital.

41. Adicionalmente, se advierte que también se fundamentaron las causales específicas de procedibilidad alegadas, por cuanto se expuso con claridad cuáles fueron las irregularidades probatorias en las que se incurrió en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la presunta valoración indebida de los testimonios rendidos dentro del proceso penal adelantado ante el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Ci rcuito Programa de Descongestión OIT de Bogotá; así como la decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente y el defecto sustantivo.

42. De igual modo, las razones por las que se cuestiona la interpretación

Bogotá; así como la decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente y el defecto sustantivo.

42. De igual modo, las razones por las que se cuestiona la interpretación probatoria que hizo el Tribunal involucran un problema de naturaleza constitucional, en la medida en que están en juego los derechos fundamentales de una persona adulta mayor que tiene la condición de refugiada. Así pues, se trata de un temaRadicación número: 11001-03-15-000-2025-00493-00

Accionante: Gladis María Rodríguez de Munive Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

8 sensible para la jurisdicción constitucional, como lo son los casos relacionados con los delitos de desaparición forzada y tortura y homicidio en personas protegidas.

43. Además, no es un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la interve nción del juez constitucional porque, como ha resuelto en casos similares esta Subsección 4, se está frente a una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio de los jueces naturales.

44. De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso de reparación directa o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental ” y se justifica en la medida de

desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental ” y se justifica en la medida de una posible “afectación desproporcionada a der echos fundamentales”, concretamente, en el acceso a la administración de justicia de una víctima de una grave violación de derechos humanos.

Análisis del defecto alegado

45. El Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de sentencia del 19 de septiembre de 2024, negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la actora a través del cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de madre del señor Geiner Antonio Munive Rodríguez, quien fue víctima de desaparición forzada agravada, tortura y homicidio en persona protegida mientras se desempeñaba como médico del municipio de Recetor, Casanare.

46. Para arribar a dicha conclusión5 la autoridad judicial accionada concluyó que en el curso del proceso ordinario no se acreditó que el deceso del médico fuese por

4 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 1° de marzo de 2024. Rad. 11001-03-15-000-2023-07457-00. Consejera Ponente: María Adriana Marín. 5 Como fundamento normativo de su decisión el Tribunal Administrativo de Casanare tuvo en cuenta las siguientes disposiciones jurídicas: 5.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE: En materia de pensión de sobrevivientes, los artículos 46 y 47 establecen: “ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de

las siguientes disposiciones jurídicas: 5.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE: En materia de pensión de sobrevivientes, los artículos 46 y 47 establecen: “ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durant e por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no

haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante alRadicación número: 11001-03-15-000-2025-00493-00

Accionante: Gladis María Rodríguez de Munive Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

9 un origen laboral, sino que los móviles que originaron la desaparición y muerte del señor Munive Rodríguez tuvieron que ver “con su activismo social” y con hechos acontecidos en el marco del conflicto armado interno que “ha marcado la historia de este país”.

47. Como pruebas que fueron citadas en la sentencia para fundamentar su decisión, el Tribunal Administrativo de Casanare hizo mención a las siguientes:

̶ Formulario núm. 058386 mediante el cual la Secretaría de Salud del Casanare reportó a la ARL Sura de un accidente de trabajo por la desaparición del médico Geiner Antonio Munive Rodríguez ocurrida el 27 de febrero de 2003 a las 10:00 a.m., cuya descripción refiere lo siguiente:

“[…] por información verbal de los padres del médico, la Secretaría de salud tuvo conocimiento que el médico del centro de salud del municipio

febrero de 2003 a las 10:00 a.m., cuya descripción refiere lo siguiente:

“[…] por información verbal de los padres del médico, la Secretaría de salud tuvo conocimiento que el médico del centro de salud del municipio de receptor o desaparecido (retenido) por los grupos del margen de la ley que operan en l a región información que fue confirmada por los compañeros de trabajo del municipio. Se informa la fecha una vez agotados todos los medios para establecer la situación no obteniendo respuesta alguna.

[…]”.

̶ Oficio núm. 413632 del 20 de marzo de 2003, suscrito por la Comisión Laboral de Suratep Regional Centro, que informó a la informó a la Secretaría de Salud de Casanare que:

“[…] revisada la historia clínica disponible el reporte de presunto accidente de trabajo ocurrido al señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ el 27 de febrero de 2003 y la información obtenida en la investigación se concluyó que, la lesión presentada no es consecuencia del evento reportado ya que no se identificó un factor de riesgo que guarde la relación de causalidad con lo descrito por lo que, las prestaciones asistenciales y económicas que hubiera lugar debían solicitarse al sistema general de salud”.

̶ Sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito Programa de Descongestión OIT de Bogotá, que condenó a los señores Héctor José Buitrago Rodríguez y Héctor Germán Buitrago Parada como responsables, en calidad de autores mediatos, de los delitos

Penal del Circuito Programa de Descongestión OIT de Bogotá, que condenó a los señores Héctor José Buitrago Rodríguez y Héctor Germán Buitrago Parada como responsables, en calidad de autores mediatos, de los delitos

momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...