CE - Sentencia 11001031500020250049700 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250049700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001031500020250049700
Accionante: Inversiones San Jacinto del Nelvic S.A.S.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
BogotÆ D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00497-00
Accionante: Inversiones San Jacinto de Nelvic S.A.S.
Accionado: Tribunal Administrativo de BoyacÆ Referencia: Acción de tutela
TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la sociedad Inversiones San Jacinto de Nelvic S.A.S. en contra del Tribunal Administrativo de BoyacÆ.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Juan Manuel GonzÆlez Garavito, actuando como apoderado judicial1 de la sociedad Inversiones San Jacinto de Nelvic S.A.S., presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró v ulnerado por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, con ocasión del auto proferido el 11 de diciembre de 2024, en el trÆmite del medio de control de nulidad simple identificado con el radicado nœm. 15001-33-33-008-2024-00103-00/01.
2. Hechos
diciembre de 2024, en el trÆmite del medio de control de nulidad simple identificado con el radicado nœm. 15001-33-33-008-2024-00103-00/01.
2. Hechos
La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica2:
2.1. El 21 de abril de 2023 la sociedad Inversiones San Jacinto de Nelvic S.A. S. radicó ante el municipio de Villa de Leyva una solicitud para modificar la licencia de construcción otorgada mediante la Resolución 075 del 24 de mayo de 2022, en las
1 ˝ndice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. E23ABEF7A1119 492 81C088C63F5B3B8B B5B3AC24B799EABB CE3F07562F683674. 2 Ibidem / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enl ace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333300820240 0103011500123.Radicado: 11001031500020250049700
Accionante: Inversiones San Jacinto del Nelvic S.A.S.
2
modalidades de ampliación, cerramiento y permiso de construcción, para el proyecto denominado “Nuestra Señora del Buen Suceso”. 2.2. Para el 10 de mayo de 2023, el municipio le notificó a la sociedad accionante el acta de observaciones con la lista de yerros que contenía el escrito que radicó; para lo cual subsanó a travØs del documento que presentó el 23 de junio de 2023. En
acta de observaciones con la lista de yerros que contenía el escrito que radicó; para lo cual subsanó a travØs del documento que presentó el 23 de junio de 2023. En virtud de ello, el ente territorial prorrogó por 20 días mÆs el tØrmino para resolver la solicitud inicial, el cual feneció sin que se pronunciara sobre la modificación. 2.3. Por lo anterior, la parte actora protocolizó el silencio administrativo positivo que, a su juicio, se configuró, a travØs de la escritura pœblica nœm. 1480 del 20 de septiembre de 2023.
2.4. Posteriormente, el municipio de Villa de Leyva promovió demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad, con la pretensión de que se declara ra la nulidad del acto administrativo contenido en la escritura pœblica mencionada. Junto con la demanda, presentó escrito de medida cautelar solicitando la suspensió n provisional de los efectos del aludido acto.
2.5. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja avocó conocimiento en primera instancia y, mediante auto de fecha 31 de julio de 2024, decretó la m edida cautelar solicitada, con fundamento en que la fecha de radicación de la modificación en legal y debida forma no ocurrió el 21 de abril de 2023, sino el 23 de junio de esa anualidad.
2.6. Inconforme con la decisión, la sociedad actora formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ en auto del 11 d e diciembre de 2024, que confirmó lo decidido por el a quo.
cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ en auto del 11 d e diciembre de 2024, que confirmó lo decidido por el a quo.
No obstante, precisó que:
“(…) aun cuando el análisis que adelantó la providencia apelada se alejó de la sustentación de los cargos que fundamentaban la medida cautelar, lo cierto es que al efectuar el cómputo del tØrmino en el marco de la argumentación que desplegó la parte accionante se llega a la conclusión de que la demanda en todo caso cuenta con apariencia de buen derecho y, por ende, procede el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.”3
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. En su demanda de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar su derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia de e llo, pidió: ii) dejar sin efecto el auto del 11 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal
3 Reproducido de manera textual del escrito de tutela presentado.Radicado: 11001031500020250049700
Accionante: Inversiones San Jacinto del Nelvic S.A.S.
3
Administrativo de BoyacÆ y; iii) ordenar a la parte accionada dictar una nueva decisión conforme a derecho.
3.2. Como fundamento de la acción de tutela sostuvo, en síntesis, que la actuación del Tribunal Administrativo de BoyacÆ vulneró su derecho de defensa. Lo anterior, en razón a que el Juzgado de primera instancia incorporó un argumento que no expuso la parte demandante ni permitió un pronunciamiento previo. En particular,
del Tribunal Administrativo de BoyacÆ vulneró su derecho de defensa. Lo anterior, en razón a que el Juzgado de primera instancia incorporó un argumento que no expuso la parte demandante ni permitió un pronunciamiento previo. En particular, sostuvo que la presentación de un acta de observaciones implicaba que el cómputo de los tØrminos debía iniciarse en una fecha distinta.
3.3. Consideró que la decisión atacada vulneró el derecho a la doble instanci a, ya que el pronunciamiento debía limitarse a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Sin embargo, esta garantía fue desconocida, pues se confirmó el decreto de la medida cautelar con base en nuevos argumentos que no fueron planteados en primera instancia.
3.4. Adujo la configuración de un defecto sustantivo , debido a que el Tribunal accionado al momento en que resolvió de fondo el asunto, dispuso que la escritura pœblica nœm. 1480 de 2023 no podía contener un acto positivo ficto, lo q ue corresponde al problema jurídico planteado por el a quo , y no al argumento del recurso de apelación. Por ello, concluyó que se dio un prejuzgamiento, supuesto que, por norma expresa, se encuentra prohibido.
3.5. Precisó que la parte accionada incurrió en un defecto fÆctico al ignorar que, para evitar la configuración del silencio administrativo positivo, los actos deben ser expedidos y notificados dentro del plazo establecido. Agregó que la parte accionada calculó de manera errónea el nœmero de días transcurridos entre la radicación de la solicitud y la emisión del acta de observaciones, ya que incluyó esta œltima dentro
calculó de manera errónea el nœmero de días transcurridos entre la radicación de la solicitud y la emisión del acta de observaciones, ya que incluyó esta œltima dentro del plazo establecido para resolver la solicitud.
4. TrÆmite de tutela e intervenciones
4.1. Mediante auto del 31 de enero de 2025 4, se admitió la demanda de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interØs al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja y al municipio de Villa de Leyva, se requirió al Tribunal Administrativo de BoyacÆ y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja, para que remitieran al trÆmite constitucional el expediente identificado bajo el radicado nœm. 15001-33-33-008-2024-00103-00/01 y se le reconoció personería al abogado Juan Manuel GonzÆlez Garavito, como apoderado de la parte accionante.
4 ˝ndice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. 772D105EB1019F07 F9F7F25FCE26B689 D267478651CEBBE9 D78E93AEAB323C2C.Radicado: 11001031500020250049700
Accionante: Inversiones San Jacinto del Nelvic S.A.S.
4
4.2. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja 5 en su informe, realizó una breve exposición de las actuaciones surtidas en el trÆmite del medio de control ordinario y concluyó que el actor no logró demostrar la supuesta vulneración de derechos fundamentales que deprecó.
realizó una breve exposición de las actuaciones surtidas en el trÆmite del medio de control ordinario y concluyó que el actor no logró demostrar la supuesta vulneración de derechos fundamentales que deprecó.
Respecto de los hechos y pretensiones relatados en el escrito introductorio, sostuvo que los fundamentos citados en la providencia atacada versaron en los cargos expuestos en el recurso de apelación propuesto; ademÆs, el actor no se refirió a una circunstancia puntual o algœn medio de convicción allegado al p roceso que no haya sido valorado. Consecuente con lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción.
4.3. El Tribunal Administrativo de BoyacÆ 6 sostuvo que, al resolver el recurso impetrado, se enfocó en el cargo formulado por la hoy accionante y, en consecuencia, verificó que el juzgado incurrió en un error al determinar la fe cha inicial del cómputo de tØrminos. No obstante, esta circunstancia, por sí sola, no permitía concluir que el sentido de la apelación era acertado. En ese orden de ideas, lo procedente en este caso era realizar el anÆlisis propio de la petición cautelar, es decir, comprobar si, a pesar del error, se había configurado el silencio administrativo positivo. En virtud de ello, precisó que la detección de un defecto en e l auto no implicaba automÆticamente su revocatoria, pues era necesario evaluar la incidencia de dicha falencia en el resultado final del anÆlisis.
De otro lado, respecto a las inconformidades sobre i) la fijación de los días h Æbiles para la actividad administrativa del municipio de Villa de Leyva, ii) la supuesta
de dicha falencia en el resultado final del anÆlisis.
De otro lado, respecto a las inconformidades sobre i) la fijación de los días h Æbiles para la actividad administrativa del municipio de Villa de Leyva, ii) la supuesta renuncia de la sociedad a los tØrminos al subsanar el acta de observaciones y iii) el seæalamiento de que el ente territorial no notificó oportunamente el a cto definitivo que resolvió el trÆmite de licenciamiento urbanístico, consideró que estos argumentos buscaban revivir una discusión ya analizada en el proceso ordinario y, en esa medida, excedían el juicio propio de la presente acción.
Finalmente, seæaló que el auto impugnado en ningœn momento afirm ó que el silencio administrativo no se configuró debido a la expedición de un acto expreso, ya que no abordó el anÆlisis del contenido, validez u oportunidad de la resolución emitida por el Municipio de Villa de Leyva. En su lugar, concluyó que no existía un acto ficto en la fecha en que la sociedad demandante protocolizó su petición para darle efectos de silencio administrativo positivo, pues el plazo con el que contaba la Administración para pronunciarse aœn no había vencido. En consecuencia, so licitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, negar lo pretendido, al n o evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales invocados.
5 ˝ndice 00010 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. 3C78294BFD3C6F0B
E6E6732B9ED46D56 38782BE848620BF3 B6A483D29B3B754B.
5 ˝ndice 00010 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. 3C78294BFD3C6F0B E6E6732B9ED46D56 38782BE848620BF3 B6A483D29B3B754B. 6 ˝ndice 00011 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. 1FE0EB43323AE167
EC0B45840823AC4D 276F218FBB9A0BA0 E57A2AC084FBF979.Radicado: 11001031500020250049700
Accionante: Inversiones San Jacinto del Nelvic S.A.S.
5
4.4. El municipio de Villa de Leyva presentó informe de manera extemporÆnea.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de c onformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la sociedad Inversiones San Jacinto de Nelvic S.A.S. al ser el titular de los derech os que afirmó fueron vulnerados, dado que actuó como demandado en e l trÆmite del medio de control de nulidad simple, adelantado bajo el radicado nœm. 15001-33-33008-2024-00103-00/01.
2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de BoyacÆ, por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración
2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de BoyacÆ, por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de su garantía constitucional.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederÆ a realizar el estudio de fondo fren te a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento d e fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-590 de 2005 7 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de
7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo.Radicado: 11001031500020250049700
Accionante: Inversiones San Jacinto del Nelvic S.A.S.
7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo.Radicado: 11001031500020250049700
Accionante: Inversiones San Jacinto del Nelvic S.A.S.
6
carÆcter general, que habilitan la interposición de la tutela 8, y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto9.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento jud icial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración d e justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10.
4.1. Relevancia constitucional
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuy o objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la
jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos
8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: qu e el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proces o y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia jud icial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material
de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de l os fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Cor te Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinari o aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato cons agrado en el artículo 4” de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.Radicado: 11001031500020250049700
Accionante: Inversiones San Jacinto del Nelvic S.A.S.
7
fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una
Accionante: Inversiones San Jacinto del Nelvic S.A.S.
7
fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un de recho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
AdemÆs, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el anÆlisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derecho s fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del ju ez
- que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derecho s fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del ju ez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de proced ibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interØs pœblico, ya que el asunto debe trascender el interØs particular de las partes y generar un efecto mÆs amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
Respecto de esta œltima, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho trÆnsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en tØrminos de los defectos definidos por la jurisprudencia como œnicas causales que habilitan el control constitucional concreto12.
11 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 12 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001031500020250049700
constitucional concreto12.
11 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 12 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001031500020250049700
Accionante: Inversiones San Jacinto del Nelvic S.A.S.
8
5. Caso concreto
La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación:
5.1. Al analizar el escrito de tutela, la sociedad Inversiones San Jacinto del Nelvic S.A.S. argumentó que la parte accionada vulneró su derecho de defensa, p ues, a su juicio, resolvió el recurso presentado con base en un argumento que no tuvo oportunidad de controvertir. Agregó que se configuró un defecto sustantivo, ya que la decisión proferida implicó un prejuzgamiento y, finalmente, sostuvo q ue aquella incurrió en un defecto fÆctico, toda vez que la autoridad omitió considerar que, para evitar la configuración del silencio administrativo positivo, los actos deben ser expedidos y notificados dentro del tØrmino establecido para ello. A esto sumó el hecho de que se realizó un conteo erróneo de los tØrminos, lo que derivó en una decisión en el mismo sentido.
5.2. Ahora bien, del anÆlisis de los aspectos abordados en el auto del 11 d e diciembre de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, así como de las pruebas incorporadas al proceso, advirtió que en el trÆmite de la solicitud de modificación existió una incongruencia respecto de la fecha de radicación. En
diciembre de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, así como de las pruebas incorporadas al proceso, advirtió que en el trÆmite de la solicitud de modificación existió una incongruencia respecto de la fecha de radicación. En consecuencia, determinó que la fecha correcta corresponde al 21 de abril de 2023, por lo que este constituye el hito inicial del cómputo.
Así mismo, enfatizó que el municipio emitió el acta de observaciones el 10 de mayo de 2023, la cual envió mediante correo electrónico al hoy accionante el 17 de mayo siguiente.
En ese orden, precisó lo siguiente:
“[…] de conformidad con el inciso 2.” del artículo 2.2.6.1.2.2.4 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio «[e]l lap so de tiempo entre la expedición del Acta de observaciones y la comunicación de la misma, no serÆ contabilizado dentro del tØrmino que la curaduría tiene para pronunciarse». Por consiguiente, hasta ese momento transcurrieron 12 días. El acta de observaciones concedió 30 días para subsanar la solicitud, que subsistieron entre el 18 de mayo y el 1.” de julio de 2023, y la par te demandada se pronunció el 23 de junio de 2023, es decir, de manera oportuna. Debe mencionarse que el 27 de julio de 2023 la sociedad accionada manifestó que desistía de una solicitud de prórroga del tØrmino; sin embargo, esta no reposa en el expediente administrativo y la entidad tampoco se pronunció sobre el asunto.
accionada manifestó que desistía de una solicitud de prórroga del tØrmino; sin embargo, esta no reposa en el expediente administrativo y la entidad tampoco se pronunció sobre el asunto.
Siguiendo con el trÆmite, segœn el inciso 2.” del artículo 2.2.6.1.2.2.4 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, al que ya se hizo referencia, el tØrmino se reanudó el 5 de julio de 2023, que fue el día hÆbil siguiente al vencimiento de la oportunidad para subsanar, en razón a que el interesado no renunció expresamente a los días que sobraron para presentar su escrito de subsanación.Radicado: 11001031500020250049700
Accionante: Inversiones San Jacinto del Nelvic S.A.S.
9
Como lo mencionó la parte demandante, mediante el Decreto 157 del 8 de julio de 2023 el alcalde del municipio tornó inhÆbil el 15 de julio de 2023. Posteriormente, el Municipio de Villa de Leyva expidió el auto 14 del 16 de agosto de 2023 disponiendo ampliar por 20 días adicionales el plazo para pronunciarse, de modo que los 53 días que restaban (en total fueron 65 días) se cumplieron el 21 de septiembre de 2023 (no el 22 de septiembre de 2023, como lo esgrimió la demanda). En esta œltima fecha el Municipio de Villa de Leyva decidió de fondo y en sentido negativo la solicitud de modificación de licencia de construcción con la Resolución 004 del 21 de septiembre de 2023.13”
como lo esgrimió la demanda). En esta œltima fecha el Municipio de Villa de Leyva decidió de fondo y en sentido negativo la solicitud de modificación de licencia de construcción con la Resolución 004 del 21 de septiembre de 2023.13”
A partir del referido anÆlisis y de la premisa de que la sociedad demandan te protocolizó el silencio administrativo positivo mediante escritura pœblica del 20 d e septiembre de 2023, concluyó que dicha actuación se realizó antes de que venciera el tØrmino con el que contaba el ente territorial para pronunciarse. Por lo tanto, para esa fecha, el mencionado silencio aœn no se había materializado por p arte de la Administración.
En consecuencia, la autoridad judicial expuso de manera expresa el conte nido del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, así como el hecho de que el anÆlisis realizado en esa etapa —apelación del auto que decretó la medida cautelar — no constituía prejuzgamiento. Por lo tanto, la decisión definitiva sobre la legalidad del acto demandado correspondería a la sentencia.
Los elementos seæalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examin ado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de f orma arbitraria, sin respaldo o anÆlisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora du rante el desarrollo del proceso ordinario.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar l a protección a
desarrollo del proceso ordinario.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar l a protección a travØs del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proce so y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carÆcter desproporcionado; y iii) su carÆcter arbitrario. Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración14.
5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la sociedad Inversione s San Jacinto del Nelvic S.A.S. pretende imponer su interpretación normativa sobre las
13 Folio 8 del auto de fecha 11 de diciembre de 2024, proferido por el Tribuna l Administrativo de BoyacÆ. 14 Sentencia SU215 de 2022.Radicado: 11001031500020250049700
Accionante: Inversiones San Jacinto del Nelvic S.A.S.
10
consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate su rtido en el trÆmite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.