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CE - Sentencia 11001031500020250049801

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250049801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00498-01

Referencia: Acción de tutela

Actor: JOSÉ ELIDIER LARGO

TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA. EN EL PRESENTE CASO EL

ACTOR NO CUMPLIÓ CON LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA PARA

IMPUGNAR LA DECISIÓN PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA, ASÍ COMO

TAMPOCO SE ADVIRTIÓ NINGUNA JUSTIFICACIÓN PARA SU OMISIÓN.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 28 de marzo de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C” - DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la acción de tutela.

1 En adelante la SECCIÓN TERCERA.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00498-01

Actor: JOSÉ ELIDIER LARGO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actor: JOSÉ ELIDIER LARGO

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I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor JOSE ELIDIER LARGO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS2, al haber proferido la providencia de 14 de enero d e 2025 , que declaró la falta de jurisdicción para conocer el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos que instauró contra LA NACIÓN

- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL3 y el BANCO

DAVIVIENDA S.A.4

I.2.- Hechos

Señaló que el 2 de diciembre de 2024 en ejercicio del medio de

2 En adelante el TRIBUNAL. 3 En adelante el MINISTERIO. 4 En adelante el BANCO.3

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control para la protección de los derechos e intereses colectivos,

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control para la protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda ante el Consejo de Estado bajo el número único de radicación 2024-06647-00, con el objeto de que se amparar de los derechos de las personas en situación de discapacidad por movilidad reducida, habida cuenta que la sucursal del BANCO en el municipio de La Dorada (Caldas), no cuenta con unidades sanitarias que permitan el acceso de esta población, obligación que se deriva de la Resolución núm. 14861 de 4 de octubre de 1985,5 dictada por el MINISTERIO.

Manifestó que esta Sección mediante auto de 5 de diciembre de 20246, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al TRIBUNAL.

Adujo que el TRIBUNAL mediante auto de 14 de enero de 2025 , declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso al considerar que si bien una de las entidades demandadas era el MINISTERIO, se evidenciaba que las pretensiones estaban dirigidas solamente contra una entidad financiera.

5 Por la cual se dictan normas para la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en especial de los minusválidos. 6 C.P. Hernando Sánchez Sánchez.4

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6 C.P. Hernando Sánchez Sánchez.4

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Indicó que presentó recurso de reposición contra tal decisión, el cual fue resuelto de manera desfavorable por el TRIBUNAL mediante auto de 28 de enero de 2025, al considerar que el presunto infractor era el BANCO por no instalar unas unidades sanitarias para las personas en situación de discapacidad en una de sus sucursales.

Señaló que el TRIBUNAL remitió el proceso para su conocimiento a los juzgados civiles de Circuito del municipio de La Dorada y correspondió por reparto al Juzgado Primero.

I.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio del actor, la competencia es del TRIBUNAL, de acuerdo con el auto 1555 de 18 de septiembre de 202 4, proferido por la Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de jurisdicción semejante a lo ocurrido en el presente caso.

Señaló que el medio de control está dirigido contra el MINISTERIO al expedir la Resolución 14861 de 1985, y el BANCO que, en una de sus sucursales ubicada en el Municipio de La Dorada, no cuenta con un baño para las personas en situación de discapacidad, por lo que5

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sus sucursales ubicada en el Municipio de La Dorada, no cuenta con un baño para las personas en situación de discapacidad, por lo que5

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la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

I.4.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales 7 en los siguientes términos:

“[…] se ordene al tutelado admitir sin más trabas mi acción popular contra los demandados se ORDENE AL TUTELADO RESPETAR LA DESICION DE LA H CC Y ACEPTAR QUE TIENE COMPETENCIA PARA

TRAMITAR LA RENUENTE ACCION POPULAR SIN MAS TRABAS,

APLICANDO DERECHO SUSTANCIAL.

se ordene al tutelado aplicar derecho sustancial se ordene al tutelado que comprenda que demando a un particular y a entidad estatal a nivel nacional y que la competencia es del tutelado exclusivamente sin que pueda creer perder competencia y menos remitir mí popular a otro despacho, dilatando mi acción....

se conceda a mi favor, amparo de pobreza en mí popular pues no perderé más mi tiempo tratando como Ciudadano sin ser abogado de que se me garantice mi acceso a la administraci ón de justicia en mi acción Constitucional manifiesto no tener trabajo y lo poco que percibo económicamente lo empleó en mi subsistencia, no soy

perderé más mi tiempo tratando como Ciudadano sin ser abogado de que se me garantice mi acceso a la administraci ón de justicia en mi acción Constitucional manifiesto no tener trabajo y lo poco que percibo económicamente lo empleó en mi subsistencia, no soy abogado y por ello pido se conceda amparo de pobreza a fin de no perder más mi tiempo en esta acción popular hoy tutelada […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que, en efecto, por reparto el 19 de diciembre de 2024, le correspondió el medio de control promovido por el actor aquí cuestionado.

7 Transcripción literal del texto6

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Indicó que mediante auto de 14 de enero de 2025 resolvió declarar la falta de juri sdicción conforme con lo resuelto por la Corte Constitucional mediante auto de A356 -23, que indicó “ [...] L a Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer del trámite de una acción popular en la que se alega la presunta violación de derechos o intereses colectivos por parte de una entidad financiera, dada la falta de adecuación de la infraestructur a e instalaciones locativas para permitir y facilitar el acceso a las personas en situación de discapacidad. [...]”. Y que mediante proveído de 28 de enero de ese año, decidió no reponer la decisión inicial.

locativas para permitir y facilitar el acceso a las personas en situación de discapacidad. [...]”. Y que mediante proveído de 28 de enero de ese año, decidió no reponer la decisión inicial.

Destacó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, sino que busca una instancia adicional que es improcedente.

I.6.- Intervinientes

I.6.1.- El MINISTERIO y el BANCO, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.7

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III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCION TERCERA , mediante sentencia de 28 de marzo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el actor debe esperar el trámite de admisión de l medio de control cuestionado para que proceda la acción de tutela.

Señaló que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial es diferentes a la acción de tutela, como son los recursos contra los autos que se profieran en el tr ámite de adm isión del mencionado medio de control, por lo que no se cumple con el requisito general de subsidiaridad.

Adujo que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.

subsidiaridad.

Adujo que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.

Resaltó que a l existir otros mecanismos de defensa que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos invocados como violados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela.8

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Adujo que el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos está en trámite en el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, y mientras estudia su admisión, el juez de tutela no puede inmiscuirse en la competencia que está por ejercer.

Por lo anterior, sostuvo que la acción de tutela no puede ser usada como un mecanismo de protección para el presente caso. Aclaró que, cuando una autoridad judicial declara ser incomp etente para decidir un asunto y, en consecuencia, se genera un conflicto de competencia o de jurisdicción, no se cierra la posibilidad de acudir a la administración de justicia , lo que se busca es que cada conflicto llegue a manos del juez competente para resolver.

Manifestó que l a actuación del TRIBUNAL no fue caprichos a ni

administración de justicia , lo que se busca es que cada conflicto llegue a manos del juez competente para resolver.

Manifestó que l a actuación del TRIBUNAL no fue caprichos a ni arbitraria, por lo que resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la sentencia proferida por la SECCION TERCERA, en los siguientes términos: “[...] MAGISTRADO LE EXIJO EN9

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DERECHO, SIEMPRE CONSIGNE UN CORREO ELECTRONICO OFICIAL AL CUAL LE PUEDO RESPONDER, A FIN DE QUE ME GARANTICE ART

29 CN O TUTELARE [...]”.8

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución

distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o

8 por lo anterior, mediante Oficio JRB -2635 el 16 de mayo de 2025, la Secretaría General de esta Corporación le confirmó el recibido y le reiteró al actor el correo electrónico oficial para el envío de memoriales, sin que se recibieran más escritos con posterioridad.10

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amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cua ndo el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello,

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto q ue fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.11

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En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los

Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental12

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irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que

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irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad ,

con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya13

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planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud

los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.14

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.14

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g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

Caso concreto

En el presente caso, el actor pretende que se dejen sin efecto los autos de 14 y 28 de enero de 2025, proferidos por el TRIBUNAL, dentro del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 2024-06647-00, que declararon la falta de jurisdicción para conocer del asunto.

dentro del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 2024-06647-00, que declararon la falta de jurisdicción para conocer del asunto.

A juicio del actor, el medio de control está dirigid o contra el MINISTERIO al expedir la Resolución 14861 de 1985, y el BANCO que, en una de sus sucursales ubicada en el Municipio de La Dorada, no cuenta con un baño para las personas en situación de15

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discapacidad, por lo que la competencia es de la jurisdicción de l o contencioso administrativo.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 28 de marzo de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado, al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

Lo anterior, por cuanto, a su juicio, el mencionado medio de control está en trámite en el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, y mientras se estudia su admisión, el juez de tutela no puede inmiscuirse en la competencia que está por ejercer.

Inconforme con lo anterior, el actor presentó escrito de impugnación sin plantear argumento alguno, ni efectuar reproche contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025 por la SECCIÓN

TERCERA.

Inconforme con lo anterior, el actor presentó escrito de impugnación sin plantear argumento alguno, ni efectuar reproche contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025 por la SECCIÓN

TERCERA.

Frente a la carencia argumentativa en el recurso de impugnación, esta Sala9, ha precisado lo siguiente:

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-15-000-2018-0316301.16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00498-01

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“[…] 40. Ahora bien, como última cuestión, y referente al tema bajo estudio, la Sala debe establecer unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela:

40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem,

impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente.

40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima , en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motiva ción; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C -590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias , para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia[…]”.

constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias , para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia[…]”.

En el mismo sentido, en sentencia de 28 de febrero de 2020 10,

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, número único de radicación 1100103-15-000-2019-04314-01.17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00498-01

Actor: JOSÉ ELIDIER LARGO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

la Sala señaló:

“[…] La Sección Primera del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, ha sostenido que, en el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el recurso de impugnación adquiere una connotación aún más rigurosa y exigente, en tanto que quien impugna el fallo que resuelve la acción de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa en cuestión, señalando las razones que sustentan su impugnación e identificando y justificando por qué se configura la causal específica de procedibilidad que fue desvirtuada por la primera instancia.

Esta carga permite conciliar la obligación de proteger los derechos fundamentales que la parte actora manifiesta vulnerados, con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía

que fue desvirtuada por la primera instancia.

Esta carga permite conciliar la obligación de proteger los derechos fundamentales que la parte actora manifiesta vulnerados, con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales se verían desproporcionadamente afectados si se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia judicial y no como un mecanismo residual y subsidiario.

Por ello, esta Sala ha indicado que a pesar de que el trámite de la acción de tutela debe desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), dicha situación no exonera al recurrente de explicar las razones que motivan su disentimiento con la decisión judicial recurrida.

En este mismo sentido se resalta que la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […]”, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse.

Con base en lo anterior, la Sala concluye

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