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CE - Sentencia 11001031500020250050000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250050000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D. C., 25 de marzo de 2025

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00500-00

Demandante: Álvaro Mendoza Moncada Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derechos de petición y debido proceso – Carencia actual de objeto por hecho superado

Síntesis del caso: La parte actora pretendió la protección de sus derechos fundamentales, por la presunta falta de respuesta a una solicitud de desarchivo y expedición de copias , dentro de un proceso de reparación directa.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Álvaro Mendoza Moncada en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 31 de enero de 202 5, Álvaro Mendoza Moncada , mediante

vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 31 de enero de 202 5, Álvaro Mendoza Moncada , mediante apoderada judicial, presentó una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso , con ocasión de la falta de respuesta expresa, clara y de fondo a la solicitud de 20 de febrero de 2024, radicada en el proceso de reparación directa No. 54001-23-31-0002008-00368-00/01.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):

“Que se tutele a mi cliente el derecho fundamental al DERECHO DE PETICIÓN y

DEBIDO PROCESO.

Que se ordene al Tutelado a dar respuesta expresa, clara y de fondo a la petición de fecha 20 de febrero 2024 reiterada el 5 de abril y 10 de julio 2024 y entregue todos los documentos requeridos.”

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00500-00

Demandante: Álvaro Mendoza Moncada Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto _____________________________________________________________________________________________________________

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3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos,

fueron identificados los siguientes:

Decisión: Declara carencia actual de objeto _____________________________________________________________________________________________________________

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3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos,

fueron identificados los siguientes:

4. 1) El 16 de julio de 2008, Álvaro Mendoza Moncada y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que p adeció el señor

Mendoza Moncada.

5. 2) Dicha controversia fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual, en Sentencia de 29 de agosto de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , ya que condenó, en abstracto, a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante.

6. 3) Esta decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, e n segunda instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió modificar la, en el sentido de condenar-, únicamente, por perjuicios morales2 y negar lo demás.

7. 4) El 20 de febrero de 2024, la apoderada de Álvaro Mendoza Moncada presentó, vía correo electrónico, una petición en la que le solicitó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander lo siguiente (se trascribe):

“(…) el d esarchivo de la referencia con el fin de solicitar PRIMERA COPIA de la

Moncada presentó, vía correo electrónico, una petición en la que le solicitó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander lo siguiente (se trascribe):

“(…) el d esarchivo de la referencia con el fin de solicitar PRIMERA COPIA de la sentencia de primera instancia de fecha veintinueve (29) de agosto 2014 proferida por el Magistrado Ponente ROBIEL AMED VARGAS GONZALEZ del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER y sentencia de segunda instancia de fecha nueve (9) de agosto 2023 proferida por la Consejera Ponente MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO del CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Así mismo, la constancia de ejecutoria y constancia de vigencia de poder.

8. Con la aludida petición, además, adjuntó un comprobante de pago por valor de $8.250, por concepto de desarchivo, y requirió información del valor a cancelar para la expedición de los documentos solicitados.

9. 5) Dicha petición fue reiterada el 5 de abril y 10 de julio de 2024. En la última petición, la apoderada d el señor Mendoza Moncada aportó un comprobante de pago por valor de $34.000 para la expedición de los documentos aportados.

10. Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, la autoridad judicial demandada no ha dado una respuesta expresa, clara y de fondo a sus peticiones.

10. Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, la autoridad judicial demandada no ha dado una respuesta expresa, clara y de fondo a sus peticiones.

2 Para la víctima directa 76,162 smlmv, para la madre y la hija 38,081 smlmv a cada una.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00500-00

Demandante: Álvaro Mendoza Moncada Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto _____________________________________________________________________________________________________________

3 de 9 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados3

11. La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado 4 expresó que, ejecutoriado el fallo de segunda instancia, devolvió el expediente físico al Tribunal Administrativo de Norte de Santander con Oficio de 27 de septiembre de 2023, a través del servicio de correspondencia 4 -72, con planilla de 4 de octubre de 2023. Adicionalmente, concluyó que no le correspondía dar trámite a la solicitud objeto de tutela, ya que el expediente se encontraba en el tribunal de origen y revisado el correo institucional, la correspondencia y la ventanilla online no se halló solicitud de la parte actora y/o de su apoderada respecto de los hechos que motivaron la acción de tutela.

12. La Magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez del Tribunal Administrativo de Norte de Santander rindió informe5 en el que solicitó su desvinculación, la declaratoria de improcedencia de la acción de tute la

tutela.

12. La Magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez del Tribunal Administrativo de Norte de Santander rindió informe5 en el que solicitó su desvinculación, la declaratoria de improcedencia de la acción de tute la y/o que se negara el amparo solicitado, por no haber v ulnerado los derechos invocados.

13. Sobre los hechos, indicó que el 15 de febrero de 2024, el accionante, por medio de su apoderada judicial, ya había solicitado la expedición de la primera copia de las sentencias proferidas en el proceso No. 2008 -0036800/01, y que, en virtud de ello, el 16 de febrero de 2024, remitió la solicitud al área de archivo de la corporación para que se produjera el trámite de desarchivo del aludido proceso. Adicionalmente, mediante comunicación de 19 de febrero de 2024, informó al accionante del traslado de su solicitud al área de archivo y del costo del desarchivo de $8.250.

14. Por último, el tribunal advirtió que la dependencia judicial cumplió con las acciones que le correspondían y que, desde el 18 de diciembre de 2023

(fecha en que se produjo el archivo del proceso ), el expediente no se encontraba bajo su manejo y custodia . Además, puso de presente que, mediante Auto d e 7 de febrero de 202 5 - el cual adjuntó -, requirió a la Secretaría General de la corporación para que elaborara un informe detallado sobre las gestiones realizadas respecto a las solicitudes presentadas por la parte actora referentes al proceso ordinario.

3 Mediante Auto de 4 de febrero de 202 5, (1) se admitió la acción de tutela, (2) se tuvo como demandado al

presentadas por la parte actora referentes al proceso ordinario.

3 Mediante Auto de 4 de febrero de 202 5, (1) se admitió la acción de tutela, (2) se tuvo como demandado al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, (3) se vinculó a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a la Secretaría de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado como terceros con interés en el asunto. Posteriormente, con ocasión de la solicitud realizada por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de 11 de febrero de 2025 (Índices 10 y 17 de SAMAI), en Auto de 21 de febrero de 2025, se ordenó vincular la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia y Vicepresidencia del Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander y Arauca, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca – Archivo Central Seccional, la Oficina de Apoyo Judicial Seccional de Norte de Santander y Arauca y a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 4 Índice 9 SAMAI. 5 Índice 13 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00500-00

Demandante: Álvaro Mendoza Moncada Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto _____________________________________________________________________________________________________________

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15. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander se pronunció 2 veces. El 11 de febrero de 20256, solicitó la vinculación de otras

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15. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander se pronunció 2 veces. El 11 de febrero de 20256, solicitó la vinculación de otras autoridades, bajo el argumento de que tenían alguna injerencia y/o competencia respecto del asunto por versar sobre el desarchivo de un expediente.

16. Sobre el caso concreto, informó que, para el 18 de diciembre de 2023, el expediente No. 2008-00368-00/01 fue entregado a quien fungía como notificadora grado IV encargada, María Lorena Méndez, empleada que ya no labora ba dentro de la Rama Judicial , pero que , a la fecha de presentación del informe, no ha podido ser ubicado físicamente. No obstante, indicó que se continuaría con su búsqueda y que, de no hallarse, se informar ía dentro del término que se le diera 7. Además, a djuntó la respuesta de 10 de febrero de 2025 que le dio al tribunal, en cumplimiento al Auto de 7 de febrero de 2025 , e indicó que esta también la remitió al Consejo de Estado y a la parte accionante.

17. El 12 de marzo de 20258, se pronunció sobre los informes y/o respuestas dadas por las demás entidades para exponer la dificultad con el manejo y la custodia del archivo de la corporación e indicó que, pese a ello, los notificadores grado IV de dicha dependencia estaban adelantando un inventario de expedientes y que, aunque no se había encontrado el del accionante, seguían realizando las labores de búsqueda correspondientes.

18. La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de

inventario de expedientes y que, aunque no se había encontrado el del accionante, seguían realizando las labores de búsqueda correspondientes.

18. La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca9 solicitó su desvinculación de la presente acción, toda vez que no tenía injerencia en los hechos relacionados en el escrito de tutela, pues, ni el accionante ni su apoderada habían interpuesto petición y/o vigilancia judicial alguna ante la Corporación para poner de presente alguna situación relacionada con tales hechos.

19. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura10 alegó que carecía de falta de legitimación pasiva en la causa y solicitó su desvinculación de la presente acción, ya que las acciones y omisiones que manifestó el accionante como vulneradoras, recaían exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander, por ser la entidad que tiene competencia para ordenar el desarchivo del expediente.

6 Índices 10 y 11 de SAMAI. 7 En informe remitido el 12 de marzo de 2025, la Secretaría General agregó que (1) las respuestas o informes de las entidades vinculadas mediante Auto de 21 de febrero de 2025, aún no brindaban una solución a la situación de desorganización que afronta el archivo general del tribunal y (2), que pese a esta situación, los notificadores grado IV de la secretaría del tribunal, están adelantando un inventario de lo enviado a ese archivo desde la vigencia 2019 en adelante, sin que hasta el momento se haya advertido la aparición del expediente físico con radicado 54001-23-31-000-2008-00368-01. Así mismo, en memorial remitido a esta corporación de 13 de marzo de 2025, la

2019 en adelante, sin que hasta el momento se haya advertido la aparición del expediente físico con radicado 54001-23-31-000-2008-00368-01. Así mismo, en memorial remitido a esta corporación de 13 de marzo de 2025, la entidad manifestó que, al 11 de marzo de 2025, no se ha encontrado el expediente extraviado, sin embargo, se seguían realizando las labores de búsqueda e inventariado del archivo. 8 Índice 17 de SAMAI. 9 Índice 27 de SAMAI. 10 Índice 29 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00500-00

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20. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander11, adujo que carecía de legitimación pasiva en la causa, pues de la lectura de los hechos y pretensiones esgrimidos en el escrito de tutela, se derivaba que quien debía asumir la obligación solicitada e ra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , por ser el que conoció y tramitó el proceso ordinario de la referencia . Así mismo, manifestó que no era sujeto procesal dentro del proceso y que desconocía el trámite surtido.

21. La Vicepresidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, la Oficina de Apoyo Judicial Seccional de Norte de Santander y Arauca y la Presidencia del Tribunal Administrativo de Norte de

21. La Vicepresidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, la Oficina de Apoyo Judicial Seccional de Norte de Santander y Arauca y la Presidencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio12.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2. 2. Procedencia de la acción de tutela. 2. 3.

Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión.

2.1. Fijación de la controversia

22. Determinar, luego de verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Álvaro Mendoza Moncada, al no dar una respuesta de fondo a la solicitud de 20 de febrero de 2024, que reiteró el 5 de abril y 10 de julio de 2024 , en el proceso de reparación directa No. 54001-23-31-000-2008-00368-01.

2.2. Procedencia de la acción de tutela

23. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales13 de petición y debido proceso . Álvaro Mendoza Moncada tiene acreditada la legitimación activa en la causa14 por ser titular de los derechos presuntamente violados.

24. De igual manera, el Tribunal Administrativo de Arauca tiene legitimación pasiva en la causa15, porque de este se predica la vulneración en el presente asunto. Por tanto, aunque solicitó su desvinculación de la

de los derechos presuntamente violados.

24. De igual manera, el Tribunal Administrativo de Arauca tiene legitimación pasiva en la causa15, porque de este se predica la vulneración en el presente asunto. Por tanto, aunque solicitó su desvinculación de la presente acción, la Sala no accederá a esta, habida cuenta de que es el extremo pasivo de la controversia y sus funciones guardan una relación estrecha con las pretensiones esbozadas por el accionante en el escrito de tutela.

11 Índice 31 de SAMAI. 12 Según consta en índice 23 del aplicativo SAMAI. 13 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 14 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 15 ÍdemRadicación: 11001-03-15-000-2025-00500-00

Demandante: Álvaro Mendoza Moncada Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto _____________________________________________________________________________________________________________

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25. Respecto de la s solicitudes de desvinculación propuestas por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, la Dirección Seccional de Administración Judicial de CúcutaNorte de Santander y la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala las resolverá de manera desfavorable, debido a que, su vinculación al presente proceso se realizó debido a que sus funciones guardan una relación estrecha con los hechos de la presente acción de tutela y la

la Sala las resolverá de manera desfavorable, debido a que, su vinculación al presente proceso se realizó debido a que sus funciones guardan una relación estrecha con los hechos de la presente acción de tutela y la decisión que se tome podría resultar de su interés e incumbencia.

26. Frente al requisito de subsidiariedad16, se tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

27. En relación con el requisito de inmediatez17, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la falta de respuesta a una petición radicada dentro de un proceso de reparación directa.

2.3. Actualidad del objeto

28. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado18, por las razones que pasan a explicarse.

29. De la lectura de los informes rendidos por la accionada y los terceros vinculados, así como de la información que reposa en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial y el aplicativo SAMAI, la Sala observó que (1) luego de que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profiriera el fallo de segunda instancia , remitió el expediente físico al Tribunal Administrativo de Norte de Santander , el 4 de octubre de 2023, mediante el servicio postal de correos 4-72; (2) el 18 de diciembre de 2023, el tribunal envió el expediente al área de archivo de la corporación, donde lo recibió la notificadora Grado IV encargada19; y (3) el

diciembre de 2023, el tribunal envió el expediente al área de archivo de la corporación, donde lo recibió la notificadora Grado IV encargada19; y (3) el 15 de febrero de 2024, la parte accionante le solicitó al tribunal la expedición de copias de la s sentencias de primera y segunda instancia , proferidas dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2008-0036800/01.

16 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 17 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 18 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”. Sentencias T-045/08, T093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07. 19 Según consta en índice 48 del aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00500-00

Demandante: Álvaro Mendoza Moncada

Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander

19 Según consta en índice 48 del aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00500-00

Demandante: Álvaro Mendoza Moncada Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto _____________________________________________________________________________________________________________

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30. Así mismo, se evidenció que (4) el 16 de febrero de 2024, el tribunal remitió la solicitud al área de archivo con el fin de que dicha área diera trámite a la solicitud de desarchivo del proceso; (5) el 19 de febrero de 2024, el tribunal informó al accionante del traslado de su petición y del costo del trámite de desarchivo ; (6) el 2 0 de febrero de 2024 , la parte accionante remitió nuevamente al tribunal una petición de desarchivo y expedición de copias y constancias , y anexó el comprobante de pago del costo de desarchivo del expediente, por lo que se infiere que conoció de la respuesta de 19 de febrero de 2024 ; (7) el accionante reiteró la solicitud anterior, el 5 de abril y el 10 de julio de 2024, en donde, además, anexó un comprobante de pago por valor de $34.000, por concepto de copias y constancias.

31. Por otra parte, se advirtió que (8) el 7 de febrero de 2025, el tribunal requirió a la Secretaría General de la corporación para que rindiera un informe sobre la gestión adelantada en relación con el expediente del accionante; (9) mediante memorial de 10 de febrero de 2025, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander dio cumplimiento

informe sobre la gestión adelantada en relación con el expediente del accionante; (9) mediante memorial de 10 de febrero de 2025, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander dio cumplimiento a la orden e informó, entre otros, que (e trascribe) “el expediente que se busca y que es objeto de acción constitucional ante el Consejo de Estado, no ha podido ser hallado (…)”. Igualmente, adjunt ó 2 constancias secretariales, a través de las cuales el Citador Grado IV y un escribiente nominado de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander manifestaron que el 7 de febrero de 2025 se dirigieron al archivo de la corporación con el objetivo de buscar el expediente físico requ erido, pero que no tuvieron éxito; sin embargo, puso de prese nte, en el memorial de 12 de marzo de 2025, que seguían con las labores de búsqueda.

32. En ese orden, para la Sala es claro que, se configuró un hecho superado pues, durante el trámite de la acción de tutela, el hecho que dio origen a esta, esto es, la presunta falta de respuesta a la petición de 20 de febrero de 2024, que fue similar a la de 15 de febrero y se reiteró el 5 de abril y el 10 de julio de 2024, cesó.

33. De las actuaciones referidas con anterioridad, la Sala destaca que, el 19 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander le informó al accionante del traslado de su petición al área de archivo de la corporación, comoquiera que el expediente solicitado20 se archivó desde el 18 de diciembre de 202 3, y, e n virtud de ello, así como de las gestiones

informó al accionante del traslado de su petición al área de archivo de la corporación, comoquiera que el expediente solicitado20 se archivó desde el 18 de diciembre de 202 3, y, e n virtud de ello, así como de las gestiones adelantadas por el despacho para tener información sobre el aludido expediente21, el 10 de febrero de 2025, la Secretaría del tribunal, dependencia que tiene a su cargo el área de archivo y, por ende, es la competente para resolver la petición de desarchivo, rindió un informe en el que puso de presente la situación de pérdida d el expediente del No. 200820 Proceso de reparación directa No. 54001-23-31-000-2008-00368-00/01. 21 Por ejemplo, el requerimiento que efectuó en Auto de 7 de febrero de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00500-00

Demandante: Álvaro Mendoza Moncada Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto _____________________________________________________________________________________________________________

8 de 9 00368-00/01 y, en consecuencia, la imposibilidad de poder expedir las copias y/o constancias solicitadas.

34. Aunado a lo anterior, la Sala constató que, dentro de los destinatarios a los cuales remitió la Secretaría del tribunal el aludido informe, consta el correo electrónico de la parte accionante, drpolifemo_1@hotmail.com22.

De manera que, con dicho informe, rendido durante el trámite de la tutela, se dio respuesta de fondo a la petición de 20 de febrero de 2024, reiterada

correo electrónico de la parte accionante, drpolifemo_1@hotmail.com22. De manera que, con dicho informe, rendido durante el trámite de la tutela, se dio respuesta de fondo a la petición de 20 de febrero de 2024, reiterada el 5 de abril y 10 de julio de 2024 , pues, se le informó al accionante de la situación en torno al expediente No. 2008-00368-00/01.

35. Cabe advertir que las inconformidades que se puedan derivar de la respuesta anterior escapan de la petición, objeto de estudio en la presente acción de tutela, por ejemplo, posibles investigaciones disciplinarias, vigilancias judiciales administrativas o, incluso, la reconstrucción del expediente.

2.4. Conclusión

36. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentada s por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca , la Presidencia del Consejo S uperior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela presentada por Álvaro Mendoza Moncada , de conformidad con

con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela presentada por Álvaro Mendoza Moncada , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

22 En los anexos obra el envío de un mensaje de datos con el asunto: RV: INFORME AL DESPACHO DRA. MARIA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ, TUTELA CONTRA LA CORPORACIÓN. -2025-00500-00 CONSEJO DE ESTADO. – al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, con copia al correo de la parte accionante drpolifemo_1@hotmail.com.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00500-00

Demandante: Álvaro Mendoza Moncada Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto _____________________________________________________________________________________________________________

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TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitudes contra la misma deberán dirigirlo, de ntro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin23.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

Firmado electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

23 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

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