CE - Sentencia 11001031500020250050100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250050100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001 03 15 000 2025 00501 00
Accionante: Tomás Bedel Benjumea Ramos
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 00501 00
Accionante: TOMÁS BEDEL BENJUMEA RAMOS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Tomás Bedel Benjumea Ramos, en contra de la sentencia proferida el 1 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 20001 33 33 003 2022 00067 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Tomás Bedel Benjumea Ramos , actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la precitada
33 003 2022 00067 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Tomás Bedel Benjumea Ramos , actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00501 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00501 00
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“[…] 1. Sírvase tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y al acceso material a la justicia y, en consecuencia:
1.1 Ordene la anulación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el día 01/08/2024, bajo el radicado 20001-33-33-003-2022-00067-01, con ponencia de la honorable magistrada, Dra. Doris Pinzón Amado.
1.2 Ordénele al Tribunal Administrativo del Cesar proferir una nueva decisión en la que no se le vulneren los derechos fundamentales que le han sido conculcados a mi representado con la sentencia cuya anulación se ordena […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El accionante informó que se desempeñó como docente oficial del
le han sido conculcados a mi representado con la sentencia cuya anulación se ordena […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El accionante informó que se desempeñó como docente oficial del municipio de Valledupar y que se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Manifestó que mediante la Resolución nro. 0272 del 14 de abril de 2015 le fue reconocida la pensión de jubilación, conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985; sin embargo, aseveró que, al liquidarle la pensión “ (…) no se le incluyó como factor salarial la prima de antigüedad que devengó durante el año anterior al cumplimiento del status pensional (…)”2.
Señaló que presentó petición ante la oficina del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del municipio de Valledupar , solicitando la reliquidación de su pensión, “(…) a fin de que se le incluyera la mencionada prima de antigüedad como factor salarial e incrementar así el monto de su mesada pensional (…)”3.
Indicó que, la anterior solicitud fue resuelta negativamente mediante oficio del 29 de noviembre de 2021, razón por la cual promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara su nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se
2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00501 00. 3 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00501 00
Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00501 00. 3 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00501 00
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ordenara la reliquidación de su pensión, incluyendo la prima de antigüedad como factor salarial.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar que, en sentencia del 12 de septiembre de 2023 negó las pretensiones, al considerar que “(…) no se acreditó si sobre dicho concepto [prima de antigüedad] se realizaron las cotizaciones y/o descuentos pensionales con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FNPSM- (…)”4.
Anotó que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia proferida el 1 de agosto de 2024 la confirmó.
En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, adujo que la solicitud de amparo cumple con los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional. Respecto a la relevancia constitucional, sostuvo que el tribunal accionado, en la sentencia acusada, incurrió en irregularidades “(…) [que] co mprometen garantías constitucionales como la del acceso material a la administración de justicia, que más allá de tener la connotación de derecho fundamental
sentencia acusada, incurrió en irregularidades “(…) [que] co mprometen garantías constitucionales como la del acceso material a la administración de justicia, que más allá de tener la connotación de derecho fundamental en el caso concreto, se trata de un principio constitucional cuyo respeto resulta fundamental para mantener la armonía dentro del ordenamiento jurídico (…)”5.
Agregó que “(…) más que plantear un debate legal como el surtido en las instancias contencioso-administrativas, en esta acción, si bien, corresponde hacer referencia a aspectos legales debatidos, porque de ahí devienen los reparos que hacemos, el debate gira en torno a la afectación ocasionada por los defectos en que incurre la sentencia de segunda instancia a ese derecho fundamental y principio constitucional como el de acceso material a la administración de justicia (…)”6.
4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00501 00
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En el acápite denominado “DE LOS DEFECTOS EN QUE INCURRE LA SENTENCIA”, alegó que en la providencia acusada se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y en defecto fáctico.
Sobre el desconocimiento del precedente, aseguró que “(…) es clara la línea jurisprudencial que determina, por un lado, la viabilidad de incluir la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar la pensión de los
Sobre el desconocimiento del precedente, aseguró que “(…) es clara la línea jurisprudencial que determina, por un lado, la viabilidad de incluir la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar la pensión de los docentes, en razón a que, la misma se encuentra enlistada dentro del artículo 2 (sic) de la Ley 62 de 1985 que contiene los factores salariales sobre los cuales se deben realizar aportes pensionales; y, por otro lado, que, aun, no habiendo realizado dichos aportes, no se pueden negar derechos pensionales, pues se establece como solución el descuento de los mismos sobre los derechos pensionales reconocidos (…)”7.
Expuso que, frente a la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial para determinar el monto de la pensión de jubilación de los docentes de Valledupar, esta Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades. Al efecto, mencionó el fallo proferido por la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación el 9 de mayo de 2019, en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 2018-03933-01.
En igual sentido, citó apartes de las siguientes providencias:
(i) Sentencia del 30 de abril de 2020 proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso identificado con el radicado nro. 44001 23 33 000 2015 00090 00/01, promovido por la señora Nancy Abadesa Brito Cataño en contra de la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que se resolvió el siguiente problema jurídico : “¿La demandante Nancy
señora Nancy Abadesa Brito Cataño en contra de la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que se resolvió el siguiente problema jurídico : “¿La demandante Nancy Abadesa Brito Cataño, en calidad de docente afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios anterior al status
7 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00501 00
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pensional, incluidas las primas de antigüedad y semestral de bonificación?”8.
(ii) Sentencia del 25 de marzo de 2021 proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso identificado con el radicado nro. 20001 23 39 000 2017 00389 00/01 , promovido por la señora Cecilia Ibeth Bejarano García en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que se resolvió el siguiente problema jurídico : “ ¿La señora CECILIA IBETH BEJARANO GARCÍA tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionada, incluyendo : la prima de
de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionada, incluyendo : la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, horas extras y demás factores percibidos por la actividad docente?”9.
Por otro lado, en cuanto “al tema de los aportes como requisito para reconocimiento[s] pensionales”, hizo referencia al fallo proferido el 21 de abril de 2022 por la Sección Cuarta de esta Corporación en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 2021-06512-01, en el que, según manifestó, “(…) [se] hace un recuento de varias decisiones relacionadas con esta temática, cuestionando precisamente que en la decisión que es objeto de análisis en sede de tutela se vulneró el precedente de esta corporación (…)”10.
Precisó que “(…) si bien, en la sentencia cuya anulación se pretende con esta acción, se cuestiona la falta de prueba de haber realizado aportes pensionales sobre la prima de antigüedad, seguimos trayendo referencias jurisprudenciales, ahora de la Corte Constitucional, en la que si bien, el tema no es la falta de prueba de los aportes, si lo es, la no realización de
8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00501 00
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esos aportes (…) ”11. Al efecto, citó apartes de la sentencia SU 068 de 2022 de la Corte Constitucional.
Alegó que, “(…) de acuerdo con lo anterior, el argumento planteado en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, referente a que, al no demostrarse aportes efectuados respecto de la prima de antigüedad limita la posibilidad de ser incluida como factor salarial para reliquidar la pensión de jubilación de mi mandante, resulta contradictorio con la postura planteada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ya que no existe tal carga probatoria en cabeza de la parte demandante, pues resulta intrascendente si se prueba, o no, que se realizaron cotizaciones sobre la prima de antigüedad devengada por mi mandante, ya que, en todo caso, es una obligación del empleador y no del trabajador, y la omisión en hacerlo no se le puede cargar a este (…)”12.
Advirtió que, “ (…) si en gracia de discusión aceptáramos que es trascendente lo referente a la prueba de la realización de dichos aportes, lo cual no es así, (…) en la misma sentencia que venimos citando se aclara que, le corresponde al juez acudir a las facultades oficiosas con las que cuenta para evitar decisiones en las que no se privilegie el derecho sustancial (…) ”13. En ese sentido, hizo alusión a otros apartes de la
que, le corresponde al juez acudir a las facultades oficiosas con las que cuenta para evitar decisiones en las que no se privilegie el derecho sustancial (…) ”13. En ese sentido, hizo alusión a otros apartes de la precitada sentencia SU 068 de 2022 en los que , a su vez, la Corte Constitucional mencionó la sentencia T -491 de 2020 en la que la Sala Quinta de Revisión de dicha Corporación estudió una acción de tutela contra una providencia judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó una decisión judicial que reconocía el pago de una pensión de sobrevivientes.
En línea con lo anterior, el accionante afirmó que el tribunal accionado “(…) también incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa, pues, creyendo necesaria la prueba de la realización de los aportes o no sobre la prima de antigüedad, “no utilizó su facultad para decretar pruebas de
11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00501 00
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oficio, establecida en el artículo 349 del Código General del Proceso”, con lo cual habría saldado la incertidumbre probatoria que creía necesaria resolver, respecto de la realización de los aportes sobre la prima de antigüedad, a pesar de ser intrascendente, como ya se ha demostrado con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte
resolver, respecto de la realización de los aportes sobre la prima de antigüedad, a pesar de ser intrascendente, como ya se ha demostrado con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, si se realizaron o no, puesto que el derecho a la reliquidación pensional de mi mandante no depende de la realización de esos aportes por parte del empleador, que es el obligado a hacerlos, sino, de que, se tratara de un factor salarial incluido en el listado ta xativo del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 (…)”14.
Resaltó que la sentencia cuestionada en esta sede constitucional, “ (…) desconoce todo el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional referente al tratamiento que en materia pensional se le debe dar a los casos en que no se efectuaron aportes por parte del empleador en materia de seguridad social, que es aplicable en nuestro caso, puesto que, al no poder negarse un derecho pensional por ausencia de dichos aportes, mucho menos por la ausencia de prueba de la realización de estos, cuando es una obligación legal establecida en cabeza de los empleadores (…)”15.
Finalmente, arguyó que “(…) la postura contraria asumida por el Tribunal Administrativos (sic) del Cesar desconoce el derecho fundamental de mi mandante al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso material a la administración de justicia, este último también constituido en principio constitucional. Y, la solución a este asunto era aplicar el precedente jurisprudencial citado de las dos altas cortes referenciadas en este escrito y/o haber hecho uso de las facultades probatorias oficiosas, para hacer prevalecer el derecho sustancial (…)”16.
precedente jurisprudencial citado de las dos altas cortes referenciadas en este escrito y/o haber hecho uso de las facultades probatorias oficiosas, para hacer prevalecer el derecho sustancial (…)”16.
14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00501 00
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3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 30 de enero de 202517 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial , y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 4 de febrero de 202518 la admitió y dispuso notificar 19 al Tribunal Administrativo del Cesar, como parte accionada, así como vincular 20 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar y/o al Tribunal Administrativo del Cesar , para que allegaran copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 20001 33 33 003 2022 00067 00/01.
3.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar envió
copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 20001 33 33 003 2022 00067 00/01.
3.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar envió copia digital del expediente solicitado 21, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la tutela.
3.3. La directora de gestión judicial de la Fiduprevisora S.A. allegó escrito22 en el que en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo y se desvincule a dicha entidad del trámite tutelar.
Anotó que la Fiduprevisora S.A. actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de
17 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00501 00. 18 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00501 00. 19 Esta orden se cumplió el 5 de febrero de 202 5. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 202 5 00501
00. 20 Ibidem. 21 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00501 00. 22 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00501 00. 22 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00501 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00501 00
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Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de un contrato de fiducia mercantil suscrito con el Ministerio de Educación Nacional.
Aseveró que las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario, hoy accionadas, actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que hayan desconocido, entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda.
Resaltó que “(…) no es dable afirmar que se haya presentado trasgresión alguna en contra de las garantías fundamentales de la accionante, pues se han observado las normas en garantía al principio del debido proceso, es decir, que la actuaciones judiciales fueron adelantadas en debida forma y atendiendo los procedimientos legales, tanto así que los jueces hoy accionados, teniendo las facultades para decretar alguna (sic) tipo [de] nulidad y/o revocar las (sic) decisión adoptada, no lo hizo, situación que de contera evidencia un control de legalidad a la actuación desplegada en dicha instancia, razón por la cual se concluye que no existe una supuesta vulneración de los derechos fundamentales (…)”.
de contera evidencia un control de legalidad a la actuación desplegada en dicha instancia, razón por la cual se concluye que no existe una supuesta vulneración de los derechos fundamentales (…)”.
3.4. El Tribunal Administrativo del Cesar, guardó silencio.
3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 14 de febrero de 202523.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199124 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de
23 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00501 00. 24 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”Radicación: 11001 03 15 000 2025 00501 00
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mayo de 2015, 25 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202126, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201927, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de
nro. 080 del 12 de marzo de 201927, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
4.2. HECHOS RELEVANTES
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente28:
4.2.1. El señor Tomás Bedel Benjumea Ramos, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) , pretendiendo lo siguiente29:
“[…] 1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución nro. 0272 del 14 de abril de 2015, por medio de la cual le reconocieron a mi representado, pensión de jubilación, sin incluir como factor salarial la prima de antigüedad.
2. Declarar la nulidad del oficio del 29/11/2021, por el cual se niega la reliquidación de la pensión de jubilación , consistente en la inclusión, como factor salarial, de la prima de antigüedad.
En consecuencia, de las anteriores declaraciones, se condene a la
NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que:
1. Reconozca y pague la reliquidación de la pensión de jubilación, consistente en incluir como factor salarial la prima de antigüedad, retroactivamente desde el cumplimiento del estatus pensional.
2. Reconozca y pague los reajustes sobre el monto inicial de la mesada.
consistente en incluir como factor salarial la prima de antigüedad, retroactivamente desde el cumplimiento del estatus pensional.
2. Reconozca y pague los reajustes sobre el monto inicial de la mesada.
25 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 26 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 27 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 28 Lo que se desprende de las pruebas documentales aportadas por las partes. 29 Tomado del expediente de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 20001 33 33 003 2022 00067 00/01. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00501 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00501 00
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3. Reconozca y pague intereses moratorios desde la fecha en que
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3. Reconozca y pague intereses moratorios desde la fecha en que debió hacerse efectivo el pago del derecho pensional
4. Pague todas las sumas resultantes de las condenas dinerarias indexadas
5. Cumpla la sentencia en los términos del C.P.A.C.A.
6. Pague costas gastos y agencias en derecho […]”.
4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar que, en sentencia del 12 de septiembre de 2023 negó las pretensiones.
4.2.3. Inconforme con la decisión anterior, el señor Benjumea Ramos, actuando por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación alegando, entre otras cosas, lo siguiente:
“[…] Parte el a quo de desconocer que, la obligación de efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social integral corresponde al empleador, quien debe, además de efectuar el aporte que le corresponde, descontar lo correspondiente al trabajador (…).
(…)
Siendo una obligación legal establecida en cabeza del empleador el efectuar los aportes al sistema de seguridad social, no le corresponde al empleador probar que efectivamente se hicieron, pues se presume que ello ocurrió , como lo veremos luego en una decisión de la Corte Constitucional (…).
(…)
De acuerdo al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, el argumento planteado en la sentencia recurrida,
decisión de la Corte Constitucional (…).
(…)
De acuerdo al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, el argumento planteado en la sentencia recurrida, referente a que “…es clara la insuficiencia probatoria en relación con la acreditación por parte de la demandante que sobre dicho factor prima de antigüedad devengado en el año previo a la adquisición del status pensional se hubiese realizado los aportes de ley al sistema pensional a la cual se encontraba afiliado el docente (FNPSM), lo que se traduce en el desconocimiento del demandante de la carga procesal que debía desarrollar”, resulta no ser cierto, en cuanto a que, no existe tal carga probatoria, pues resulta intrascendente si se prueba o no que el empleador realizó cotizaciones sobre la prima de antigüedad devengada por mi mandante, ya que, en todo caso, es una obligación del empleador y no del trabajador, y la omisión en hacerlo no se le puede cargar a este, como se reafirma en la sentencia que venimos citando (…).Radicación: 11001 03 15 000 2025 00501 00
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(…)
Está claro y probado, y así lo reconoce el a quo en la sentencia, que la prima de antigüedad es uno de esos factores que deben ser incluidos al momento de liquidar la pensión de mi mandante, por lo que no es un tema que sea objeto de este recurso de alzada.
El cuestionamiento va encaminado a establecer que, no es cierto
incluidos al momento de liquidar la pensión de mi mandante, por lo que no es un tema que sea objeto de este recurso de alzada.
El cuestionamiento va encaminado a establecer que, no es cierto que exista carga probatoria de la parte activa tendiente a demostrar que se hicieron aportes por el empleador, correspondientes a lo devengado por mi mandante a título de prima de antigüedad. Pues, las cotizaciones al sistema de seguridad social es una carga del empleador, cuya omisión no interfiere en el reconocimiento de los derechos que la ley estableció en cabeza del trabajador, y, de no ser así, implicaría cargarle a este la omisión de aquel.
Y, finalmente, encaso (sic) de haberse requerido dicha prueba, la Corte Constitucional ha venido interviniendo en el viejo mito del viejo derecho administrativo laboral de la “justicia rogada”, máxime cuando se encuentran en juego derechos laborales y la facultad oficiosa del juez debe ser utilizada para hacer primar el derecho sustancial […]”.
4.2.4. El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 1 de agosto de 2024, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión de primera instancia.
4.3. CUESTIÓN PREVIA
En cuanto a la solicitud de desvinculación formulada por la directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A., la Sala advierte que dicha petición no es procedente, comoquiera que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, cuyos recursos son administrados por la Fiduprevisora S.A., fue vinculado al trámite tutelar por tener interés en el res ultado del proceso, atendiendo a que la
Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, cuyos recursos son administrados por la Fiduprevisora S.A., fue vinculado al trámite tutelar por tener interés en el res ultado del proceso, atendiendo a que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de esta acción, fue promovida en su contra.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una maneraRadicación: 11001 03 15 000 2025 00501 00
Accionante: Tomás Bedel Benjumea Ramos
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de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.
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