CE - Sentencia 11001031500020250051400 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250051400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00514-00
Accionante: R&C INGENIEROS S.A.S.
Accionado: Tribunal Administrativo de Santander, Despacho 009
Temas: Acción de tutela contra providencia que revocó sentencia que concedió pretensiones de nulidad y restablecimiento respecto de actos administrativos por medio de los cuales el Ministerio de Trabajo sancionó a la accionante por no cumplir con las normas de salud y seguridad en el trabajo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. NEGAR
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la compañía R&C INGENIEROS SAS, a través de su representante legal, en contra del Tribunal Administrativo de Santander, Despacho 009.
ANTECEDENTES
La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales considera vulnerados con la providencia de 25 de julio de 2024, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-007-2017-00237-00 [02].
HECHOS
Manifestó que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en
restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-007-2017-00237-00 [02].
HECHOS
Manifestó que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NaciónMinisterio de TrabajoDirección General de Riesgos Laborales, (y) por reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito2
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00514-00
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Judicial de Bucaramanga con radicado 68001-33-33-007-2017-00237-00, quien mediante sentencia del 10 de septiembre de 2019 declaró la nulidad de las resoluciones núm. 000613 del 19 de mayo y 001013 de 19 de julio de 2011 , por medio de las cuales se sancionó a la empresa por no cumplir las normas de salud y seguridad en el trabajo.
Que la demandante presentó recurso de apelación en contra de l fallo antes mencionado, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander , Despacho 009, quien en providencia del 25 de julio de 2024 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Alegó la accionante que el Tribunal incurrió en el defecto fáctico , dado que omitió valorar que:
- La empresa contaba con los protocolos de seguridad en el campo del trabajo y estaba preparada para afronta r riesgos ocupacionales, «prueba de ello es (sic)
valorar que:
- La empresa contaba con los protocolos de seguridad en el campo del trabajo y estaba preparada para afronta r riesgos ocupacionales, «prueba de ello es (sic) ninguno de sus trabajadores se vio afectado en el fatal accidente lo que comprueba que el programa de Prevención y Atención de emergencia de R&C Ingenieros se encontraba en regla».
- No analizó que el señor Diego Fernández Medina Páez no era empleado de la accionante, sino que prestaba sus servicios a la empresa CEMEX de Colombia S.A.
- La demandada no resolvió el recurso en un año, como lo establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que tardó 5 años y 2 meses en pronunciarse.
- No tuvo en cuenta que pese a que la compañía contaba con los protocolos necesarios «no pudo prever la forma inesperada en la cual el terreno cedió causando el volcamiento de la máquina, atrapando a el Sr. Diego Fernández Medina Páez (q.e.p.d.), causando su deceso inmediato, siendo esto un hecho propio de la naturaleza».3
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PRETENSIONES
Solicita que se amparen los derechos invocados, dejando sin efectos la providencia del 25 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en consecuencia, se ordene al Tribunal absolver a la compañía accionante.
TRÁMITE DEL PROCESO
del 25 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en consecuencia, se ordene al Tribunal absolver a la compañía accionante.
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 10 de febrero de 202 5 se dispuso su admisión , se negó la medida provisional solicitada, se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y se vinculó a la NaciónMinisterio de Trabajo, como tercero interesado.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Tribunal Administrativo de Santander, Despacho 009 expuso que la tutela no satisface el requisito de la relevancia constitucional, ya que pretende dar continuidad al debate probatorio sobre la mera legalidad de los actos acusados , pues a juicio del actor el artículo 52 del CPACA resultaba aplicable al caso, situación que fue resuelta por esta corporación en la sentencia de segunda instancia.
Frente a los argumentos de que no se valoró el material probatorio con el cual se probó que el trabajador fallecido no tenía vínculo laboral con la empresa accionante y el deceso de éste fue un evento de fuerza mayor, indicó que estos temas no fueron objeto de análisis por parte del ad quem, toda vez que, ello no fue objeto de recurso y de haberlo analizado estaría desconociendo el principio de congruencia. Situación por la cual tampoco se materializa el defecto alegado.
POSICIÓN DEL VINCULADO
El Ministerio de Trabajo solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual pide que se tenga en cuenta lo manifestado por la entidad en los actos que fueron discutidos en el proceso ordinario y en los argumentos de
El Ministerio de Trabajo solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual pide que se tenga en cuenta lo manifestado por la entidad en los actos que fueron discutidos en el proceso ordinario y en los argumentos de la sentencia del 25 de julio de 2024.4
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla n la totalidad de los requisitos
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla n la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así:
«(…) (i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño5
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menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término
irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principi os de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C -591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.
(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión».
Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la
sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión».
Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes:
«(…) a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de6
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una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
“i. Violación directa de la Constitución». En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
Caso concreto En síntesis , la empresa R&C INGENIEROS S.A.S solicita la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, l os cuales considera vulnerado s por el Tribunal Administrativo de Santander, Despacho 009 al proferir la sentencia de 25 de julio de 2024 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-0072017-00237-00 [02].
Alegó la compañía que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico por no valorar pruebas que acredita n: 1) el trabajador fallecido no tenía vínculo laboral con la empresa; 2) el deceso de éste obedeció a un evento de fuerza mayor,
por no valorar pruebas que acredita n: 1) el trabajador fallecido no tenía vínculo laboral con la empresa; 2) el deceso de éste obedeció a un evento de fuerza mayor, atribuible a la naturaleza y 3) la sociedad contaba con los protocolos de seguridad adecuados.7
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Además, indicó que el Tribunal desconoció el artículo 52 del CPACA, sustentándolo en la causal anterior, sin embargo, advierte la Sala que este encaja en el defecto sustantivo, p ues se refiere a la presunta aplica ción de una norma que no corresponde al caso.
Encuentra la Sala que la acción de tutela contra la providencia del 25 de julio de 2024 cumple los requisitos de procedencia, pues a) la relevancia constitucional está dada, en la medida en que se debe examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales por l os defectos fáctico y sustantivo , l a demandante argumentó suficientemente la solicitud; b) l a accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia o su ejecutoria; d) no se invoca una irregularidad procesal y e) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.
En la sentencia cuestionada el Tribunal señaló que el recurso de apelación que
notificación de la providencia o su ejecutoria; d) no se invoca una irregularidad procesal y e) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.
En la sentencia cuestionada el Tribunal señaló que el recurso de apelación que promovió el Ministerio de Trabajo, en contra de la providencia de primera instancia de 10 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, se circunscribió a discutir que no era aplicable al asunto el artículo 52 del CPACA, teniendo en cuenta que para la fecha de los hechos estaba vigente el Código Contencioso Administrativo.
En vista de lo anterior, e l Tribunal se pronunció sobre el régimen de transición y la vigencia del CPACA, indicando que el artículo 308 ibidem aclaró que esa norma sería aplicable a los procedimientos y actuaciones que se inicien a partir del 2 de julio de 2012, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a dicha fecha. Adicionalmente, dispuso que l os procedimientos, actuaciones administrativas y demandas en curso a la entrada en vigencia de la ley seguir ían rigiéndose y culminarían con la norma anterior.
Descendiendo al caso concreto expuso, que de acuerdo con las pruebas allegadas se tiene que el Ministerio de Trabajo inició la investigación administrativa en contra de la empresa accionante mediante Auto 14368-0162 del 10 de agosto de 2010, por los hechos ocurridos el 10 de mayo de igual año.8
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Adujo que el inici o de la investigación se dio en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo cual en virtud de dicha norma se debía adelantar el procedimiento sancionatorio.
Aclaró que, si bien el recurso de apelación se resolvió hasta el 2 de septiembre de 2016 «ello no conlleva la configuración del silencio administrativo positivo ni tampoco a la pérdida de la competencia de la entidad demandada, pues estos supuestos solo fueron adicionados con la Ley 1437 de 2011, la cual se reitera, no es la norma aplicable al procedimiento sancionatorio adelantado en contra de la parte demandante».
Con base en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander, Despacho 009 decidió revocar la providencia del 10 de septiembre de 2019 y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
En esa medida, no encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Santander, Despacho 009 haya incurrido en el defecto sustantivo, por presuntamente no haber tenido en cuenta el artículo 52 del CPACA, toda vez que la autoridad en la sentencia cuestionada señaló de manera detallada que no era procedente aplicar dicha norma, porque el proceso sancionatorio que adelantó el Ministerio de Trabajo en contra de la compañía accionante se inició en el año 2011, fecha para la cual estaba vigente el CCA.
El Tribunal también indicó que el hecho de que el Ministerio resolviera el recurso de
contra de la compañía accionante se inició en el año 2011, fecha para la cual estaba vigente el CCA.
El Tribunal también indicó que el hecho de que el Ministerio resolviera el recurso de apelación hasta el año 2016, no quiere decir que se deban aplicar las disposiciones del CPACA, pues, conforme al art ículo 308 ibidem el procedimiento sancionatorio se rige por la norma que estaba vigente para su inicio, en este caso, el CCA.
Frente a la supuesta configuración del defecto fáctico porque el Tribunal no valoró las pruebas que en criterio de la accionante demostraban que el señor Diego Fernando Medina Páez no tenía ningún vínculo con la empresa R&C INGENIERÍAS S.A.S y que la muerte de éste se dio por fuerza mayor atribuible a la Naturaleza , evidencia la Sala que l a accionante no indicó cuáles fueron las pruebas que el Tribunal omitió analizar, situación que le impide al juez constitucional emitir una9
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decisión de fondo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el juez constitucional no puede entrar a revisar todo el material probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello sería invadir la órbita del juez ordinario y convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional.
En consecuencia, se negará el amparo invocado, por no configurarse los defectos alegados ni cualquier otro.
pues ello sería invadir la órbita del juez ordinario y convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional.
En consecuencia, se negará el amparo invocado, por no configurarse los defectos alegados ni cualquier otro.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por R&C Ingenieros S.A.S. , conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente10
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JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente HAPC