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CE - Sentencia 11001031500020250051501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250051501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00515-01

Demandante: María Eugenia Ladino Tapasco y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00515-01

Demandantes: MARÍA EUGENIA LADINO TAPASCO, LIBIA DE JESÚS

TAPASCO BERMUDEZ, GERMAIN DE JESÚS LADINO

TAPASCO, BERLAIN ORIOL LADINO TAPASCO, LUZ ALEDIA

LADINO TAPASCO Y LUZ ANGÉLICA TORRES VALLEJO,

QUIEN ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR JELT

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y JUZGADO

SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Defectos sustantivo, fáctico, error inducido y desconocimiento del precedent e judicial. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación

del precedent e judicial. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los señores María Eugenia Ladino Tapasco, Libia de Jesús Tapasco Bermudez, Germain de Jesús Ladino Tapasco, , Berlain Oriol Ladino Tapasco, Luz Aledia Ladino Tapasco y Luz Angélica Torres Vallejo, actuando en representación del menor JELT1, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 2 de abril de 2025 , dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 31 de enero de 2025 , la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, vida digna, e igualdad, así como el principio de seguridad jurídica, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales ACCESO A LA JUSTICIA, a la REPARACIÓN INTEGRAL, a la IGUALDAD, a la VIDA DIGNA, a la SEGURIDAD JURÍDICA, PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL y al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que en sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES , y la proferida que

PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que en sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES , y la proferida que

confirma por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA SEGUNDA

1 En atención a que se trata de un menor de edad, se siguen de cerca las pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00515-01

Demandante: María Eugenia Ladino Tapasco y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 DE DECISIÓN, el día dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), notificada en estados del cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Incurrieron en DEFECTO FACTICO pues se observa que, de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, y DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, y demás normas concordantes.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS , las sentencias proferidas el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y la proferida que confirma por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA

veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y la proferida que confirma por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, el día dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), notificada en estados del cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La primera de los enunciados con el radicado No. 2015-00186 y la segunda con el radicado No. Rad: 17 001 33 39 753 2015 00186 00.

Demandantes: MARÍA EUGENIA LADINO TAPASCO y otros. Demandadas:

NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA e INSTITUTO NACIONALES

DE VÍAS.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, que, en el término de la providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso Contencioso Administrativo promovido, teniendo en cuenta los lineamientos concretos por la ley y la jurisprudencia, a favor de la demandante MARÍA EUGENIA LADINO TAPASCO y otros.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA SEGUNDA DE DECISIÓN , emitir sentencia judicial, concediendo las pretensiones de la demanda, en virtud de la responsabilidad patrimonial de los

demandados, NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL e

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN , emitir sentencia judicial, concediendo las pretensiones de la demanda, en virtud de la responsabilidad patrimonial de los demandados, NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS , quienes, por sus omisiones y fallas en el servicio, ocasionaron perjuicios materiales e inmateriales a los actores, MARÍA EUGENIA LADINO TAPASCO y otros, al no prestar el debido acompañamiento y socorro en circunstancias de vulnerabilidad, así como al dejar sin señalización adecuada la vía en la que ocurrió el accidente. En apoyo a los demás elementos materiales probatorios arrimados al proceso, y con fundamento en la jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado por daño antijurídico, se ordene a los demandados que asuman la responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados y el pago de la indemnización por daños materiales e inmateriales a los dem andantes, conforme a los derechos fundamentales vulnerados, tales como el derecho a la reparación integral, la igualdad, la vida digna y el acceso a la justicia”.

2. Hechos

La parte demandante relató que el 18 de noviembre de 2014 a las 6:30 pm, el señor Héctor Jaime Ladino Tapasco, su compañera permanente Yormen Liliana Cardona Largo y el menor KALT, se desplazaron desde el municipio de Quinchía – Risaralda hacia el de Riosucio, y en la vía se encontraba ubicado un puesto de control de la Policía de carreteras, en el cual los uniformados inmovilizaron la motocicleta en la que se transportaban por exc eder la capacidad de ocupantes y no cumplir con las

Policía de carreteras, en el cual los uniformados inmovilizaron la motocicleta en la que se transportaban por exc eder la capacidad de ocupantes y no cumplir con las condiciones mecánicas. Mencionaron que, ante esa situación, emprendieron su camino a casa caminando, pero en su desplazamiento fueron víctima de una caída de piedras, ocasionando que perdieran la vida.

Así las cosas, los accionantes el 14 de julio de 2015 presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Instituto NacionalRadicado: 11001-03-15-000-2025-00515-01

Demandante: María Eugenia Ladino Tapasco y otros

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3 de Vías – Invías-, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en la que solicitaron que se declarara responsable a las entidades demandadas por los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la muerte de los señores Héctor Jaime Ladino Tapasco, Yormen Liliana Cardona Largo y el menor KALT, “como consecuencia de la falla en el servicio y/o daño antijur ídico en este caso Policía Nacional (Policía de carreteras – UNIR) en el sentido de inmovilizar el vehículo automotor (motocicleta) y no prestar el debido acompañamiento y socorro a la familia Ladino Cardona, sin tener en cuenta la inestabilidad de la vía (…), y a Invías por la omisión de señalización en una vía nacional y la ausencia de medidas adecuadas para garantizar la seguridad vial”.

familia Ladino Cardona, sin tener en cuenta la inestabilidad de la vía (…), y a Invías por la omisión de señalización en una vía nacional y la ausencia de medidas adecuadas para garantizar la seguridad vial”. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que mediante auto de 28 de julio de 2015 admitió la demanda y corrió traslado a las entidades accionadas. En las contestaciones, la Policía Nacional y el Inv ías negaron la responsabilidad bajo el argumento de que el deslizamiento fue un hecho imprevisible y propusieron como excepciones fuerza mayor e inexistencia de responsabilidad.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia de 21 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de “ falta de relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño y falta de legitimación en la causa por pasiva ” propuestas por la Policía Nacional e inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Vías – Invías, al considerar que no se acreditó la existencia de una falla en el servicio a cargo de las entidades accionadas como causa directa del daño antijurídico reclamado por la parte actora. Adicionalmente, señaló que el desprendimiento de rocas constituía un evento de fuerza mayor, imprevisible e irresistible y la Policía Nacional actuó en cumplimiento de sus deberes al inmovilizar la motocicleta por no cumplir con lo reglamentado.

Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, al considerar que el Juzgado no valoró íntegramente las pruebas aportadas, las cuales

la motocicleta por no cumplir con lo reglamentado.

Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, al considerar que el Juzgado no valoró íntegramente las pruebas aportadas, las cuales demostraban la existencia de una falla en el servicio por parte de las entidades accionadas; respecto de la Policía Nacional por no “ cumplir con su posición de garante” y frente al Invías “por la falta de señalización y prevención en la vía nacional kilometro 31+800 vía Cauyá, sector la Pintada”.

El Tribunal Administrativo de Caldas por medio de sentencia de 2 de agosto de 2024 confirmó la decisión, al estimar que “no se encuentra configurado un error de hecho en este caso al no advertirse omisión alguna del Juez de Instancia en la apreciación de las pruebas decretadas; ni se avizora una valoración caprichosa o equivocada de las pruebas aportadas por las partes, ni u na valoración parcial, o con ausencia de apreciación de los criterios de valoración de las pruebas conforme las reglas de la lógica y l a experiencia, constitutivos de la sana crítica; de manera que, no se encuentra acreditado el error mencionado por la parte demandante respecto de la sentencia proferida en Primera Instancia”.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con la relevancia constitucional indicó que en el presente caso se alega una vulneración del derecho a la vida (artículo 11 de la Constitución Política ), al debido proceso (artículo 29) y de acceso a la administración de justicia (artículo 229).

constitucional indicó que en el presente caso se alega una vulneración del derecho a la vida (artículo 11 de la Constitución Política ), al debido proceso (artículo 29) y de acceso a la administración de justicia (artículo 229).

Mencionó que no existe otro medio de defensa judicial para controvertir el fallo de segunda instancia, pues los demandantes agotaron todos los recursos ordinariosRadicado: 11001-03-15-000-2025-00515-01

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4 y extraordinarios, incluyendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia de 2 de agosto de 2024.

Respecto del requisito de inmediatez, la parte actora afirmó que la acción de tutela fue presentada “poco después” de la emisión de la sentencia de segunda instancia, por lo tanto, se encuentra dentro del término razonable.

Por último, indicó que se identificaron de manera clara los hechos y derechos vulnerados, junto con las decisiones judiciales que afectaron los derechos fundamentales.

Ahora bien, en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que se configuró el defecto fáctico, sustantivo, error inducido y desconocimiento del precedente judicial.

En relación con el defecto fáctico consideraron que no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas, “ya que no se consideraron elementos que demostraban la falta de señalización en la vía y la omisión de medidas preventivas”

En relación con el defecto fáctico consideraron que no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas, “ya que no se consideraron elementos que demostraban la falta de señalización en la vía y la omisión de medidas preventivas”

En lo que atañe con e l defecto sustantivo señalaron que se aplicó de manera errónea el principio de fuerza mayor para exonerar de responsabilidad a las entidades demandadas, pues la “Corte Constitucional, establece que la fuerza mayor no puede ser utilizada para justificar la omisión de deberes estatales de protección, especialmente cuando el Estado conoce el riesgo y tiene medios razonables para mitigarlo”.

Afirmaron que el fallo objet ado incurrió en defecto por error inducido , pues las decisiones cuestionadas se basaron en la “ premisa incorrecta de que la Policía Nacional cumplió con su deber de protección al ofrecer transporte alternativo, cuando los hechos demostraron que dicha asistencia no fue efectiva ni adecuada”.

Por último, sostuvieron que existió un desconocimiento del precedente judicial en relación con el proceso de reparación directa por fallas en el servicio público, en tanto no se tuvieron en cuenta las sentencias T-286 de 2018 y T-459 de 2017.

Refirieron que la Policía Nacional incumplió su deber de garante al dejar desprotegida a la familia en una “ vía peligrosa ”, pues el artículo 218 de la Constitución Política establece que el fin primordial de la Policía es “ garantizar las condiciones para el ejercicio de los derechos fundamentales”. Respecto del Instituto Nacional de Vías – Invías, indicó que no cumplió con su deber de señalización y prevención en una vía con “ antecedentes de deslizamientos ”, vulnerando así el

condiciones para el ejercicio de los derechos fundamentales”. Respecto del Instituto Nacional de Vías – Invías, indicó que no cumplió con su deber de señalización y prevención en una vía con “ antecedentes de deslizamientos ”, vulnerando así el derecho a la vida, el cual se encuentra protegido por el artículo 11 ibídem. Adicionalmente, agregaron que “ tanto el juzgado de primera instancia como el tribunal administrativo aplicaron un enfoque formalista que ignoró la prevalencia de los derechos fundamentales sobre las normas de tránsito. Esto contraviene el principio de PROPORCIONALIDAD consagrado en el bloque de constitucionalidad”.

Sostuvieron que los fundamentos de derecho de la presente acción de tutela se encuentran en los artículos 2, 23, 25, 53, 90 y 218 de la Constitución Política, en la Resolución No. 02052 de 15 de junio de 2007, la Resolución No. 1397 de 1994 y en el artículo 1° del Decreto Nacional 1028 de 1994.

Finalmente, concluyeron que “ en este caso, tanto el INVÍAS como la POLICÍA NACIONAL incumplieron su deber de protección, dejando a la familia Ladino Cardona en una situación de vulnerabilidad que culminó en su trágica muerte. ElRadicado: 11001-03-15-000-2025-00515-01

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5 principio de precaución, consagrado en la jurisprudencia constitucional, obliga a las

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5 principio de precaución, consagrado en la jurisprudencia constitucional, obliga a las autoridades a actuar frente a riesgos potenciales que puedan afectar la vida o la integridad de las personas. La falta de medidas preventivas en una vía propensa a deslizamientos, así como la omisión de garantizar un transporte seguro para la familia, representan una violación grave de este principio”.

4. Oposición

4.1. Respuesta del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales

La titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que el asunto carece de relevancia constitucional, pues lo que busca es reabrir el debate sobre la interpretación de las pruebas recaudadas, “ situación que en todo caso no vulnera derechos de rango fundamental que hagan procedente un nuevo estudio de la decisión judicial en firme que se cuestiona”.

Precisó que el proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 1700133-39-753-2015-00186-00 fue tramitado por el Juzgado accionado, quien mediante sentencia de 21 de septiembre de 2020, declaró probadas las excepciones “falta de relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño” y “falta de legitimación en la causa por pasiva ”, propuestas por la Policía Nacional e “inexistencia de responsabilidad” por parte del Instituto Nacional de Vías – Invías y, en consecuencia , negó las pretensiones de la demanda , decisión que fue

legitimación en la causa por pasiva ”, propuestas por la Policía Nacional e “inexistencia de responsabilidad” por parte del Instituto Nacional de Vías – Invías y, en consecuencia , negó las pretensiones de la demanda , decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 2 de agosto de 2024.

Afirmó que en la sentencia de primera instancia de 21 de septiembre de 2020 se valoraron integralmente las pruebas practicadas en el trámite del proceso, y a partir de ese análisis se concluyó que no prosperaban las pretensiones de la demanda porque no se configuró una responsabilidad en contra de las entidades accionadas. Adicionalmente, indicó que fueron respetadas todas las garantías del debido proceso, especialmente en lo relacionado con el derecho de contradicción.

Ahora bien, precisó que en el escrito de tutela no se precisan cuáles pruebas no se valoraron adecuadamente, pues los argumentos de los accionantes se limitaron a explicar la interpretación que desde su punto de vista debió darse. En relación con el defecto por violación directa de la Constitución, agregó que la parte actora no explicó “ la forma en que la norma iusfundamental se transgredió en el caso concreto”.

Por último, en relación con el eximente de responsabilidad de fuerza mayor, sostuvo que los accionantes alegaron que no podía ser utilizado para justificar la omisión de las autoridades demandadas, no obstante, no indic aron las condiciones de modo, tiempo y lugar en que las accionadas omitieron sus deberes.

4.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Caldas

El magistrado ponente rindió informe en el que solicitó que se negaran las

tiempo y lugar en que las accionadas omitieron sus deberes.

4.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Caldas

El magistrado ponente rindió informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que no existió vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes.

Refirió que “ los argumentos jurídicos esenciales que sustentan la providencia proferida en el proceso referido, se encuentran contenidas en un todo en el texto de la misma, y ésta se profirió previo el estudio juicioso de los fundamentos fácticos y jurídicos pertinentes, lo que permitió, proceder en la forma en que se hizo”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00515-01

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Afirmó que la presente acción de tutela pretende que se realice un nuevo estudio sobre las dos instancias que ya se encuentran surtidas, por lo que se encuentra contrario a los fines te leológicos de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En ese sentido, señaló que el asunto de la referencia carece de relevancia constitucional, toda vez que no se logró demostrar la trascendencia de un conflicto legal a una relación con el contenido constitucional, “ simplemente la acción en comento se propu so buscando, se itera, ampliar las dos instancias que ya fueron surtidas, como se desprende del mismo contenido de la acción de tutela donde se refutan posiciones asumidas en segunda instancia (…)”.

acción en comento se propu so buscando, se itera, ampliar las dos instancias que ya fueron surtidas, como se desprende del mismo contenido de la acción de tutela donde se refutan posiciones asumidas en segunda instancia (…)”.

Para terminar , sostuvo que no se existe vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, puesto que la finalidad de la acción de tutela contra providencia judicial no es conceder una instancia adicional a lo que ya fue debatido en sede ordinaria, como lo pretende la parte actora.

4.3. Respuesta de la Policía Nacional

La jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que no se configuró la existencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes.

Manifestó que frente al acceso efectivo a la administración de justicia alegado por los accionantes, la misma ha sido materializada a lo largo de las etapas procesales adelantadas dentro del medio de control de reparación directa, pues la parte actora ha ejercido su derecho de defensa y ha intervenido en condiciones de igualdad antes las instancias judiciales competentes, por lo que el derecho a la administración se ha mantenido incólume.

Respecto a la reparación integral a las víctimas mencionó que los derechos invocados por la parte actora no son vulnerados por las sentencias cuestionadas, toda vez que los accionantes no lograron demostrar el nexo causal con el daño sufrido, por lo tanto, al no existir una imputación para reparar algún daño, no se encuentra vulnerado dicho derecho.

Ahora bien, respecto del principio de igualdad sostuvo que no se encuentra vulnerado,

al no existir una imputación para reparar algún daño, no se encuentra vulnerado dicho derecho.

Ahora bien, respecto del principio de igualdad sostuvo que no se encuentra vulnerado, porque las decisiones cuestionadas siempre tuvieron en cuenta la igualdad entre las partes en el marco del proceso de reparación directa, por lo que no se evidenció una alteración en condiciones de equidad entre ellas. Por su parte, en relación con el principio de legalidad precisó que se ha tenido en cuenta la normativa vigente para el caso concreto, por lo que no se encuentra alterado.

Agregó que, de conformidad con las decisiones reprochadas, se pudo concluir que la actuación de la Policía Nacional se ajustó a las funciones y deberes que le impone el ordenamiento jurídico, en concreto, las normas del Código Nacional de Transito Terrestre, por lo tanto, la inmovilización de la motocicleta de las v íctimas directas obedeció a razones objetivas y legítimas Y, en ese sentido, no se configuró una acción u omisión que comprometiera la responsabilidad de la entidad.

Indicó que “de conformidad con lo anteriormente expuesto, se concluye que para la configuración de la responsabilidad por parte de la Policía Nacional se requiere, de manera ineludible, la acreditación plena tanto de la existencia de un daño antijurídico como de su imputación directa a una acción u omisión atribuible a dicha entidad, de modo tal que, al no haberse demostrado el nexo de causalidad entre la conducta de la Policía Nacional y el daño alegado, se impone la imposibilidadRadicado: 11001-03-15-000-2025-00515-01

Demandante: María Eugenia Ladino Tapasco y otros

conducta de la Policía Nacional y el daño alegado, se impone la imposibilidadRadicado: 11001-03-15-000-2025-00515-01

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7 jurídica de declarar su responsabilidad patrimonial, así como de acceder a la correspondiente reparación de perjuicios”.

Señaló que en virtud de lo expuesto en el inciso 4 del artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, en el medio de control de reparación directa los demandantes deben cumplir con la carga procesal y probatoria que le corresponde y, en ese sentido, los tenían la responsabilidad de demostrar los hechos que sustentaban sus pretensiones, a lo que agregó que en el presente caso fue evidente “el déficit probatorio del actor, situación que no quedó demostrada ni fáctica, ni probatoriamente dentro del plenario, razón que derivó en el rechazo de las pretensiones deprecadas”.

Finalmente, concluyó que la naturaleza de la acción de tutela es de “carácter extremo”, pues limita su procedencia solo cuando la parte afectada no tenga otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no obstante, en el caso concreto no se evidenció una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados.

4.4. Respuesta del Instituto Nacional de Vías - Invías

El apoderado judicial de la entidad rindió informe en el que indicó que el apoderado de la parte actora “ hace uso de un instrumento legal, como lo es la tutela contra

4.4. Respuesta del Instituto Nacional de Vías - Invías

El apoderado judicial de la entidad rindió informe en el que indicó que el apoderado de la parte actora “ hace uso de un instrumento legal, como lo es la tutela contra providencia judicial, un mecanismo concebido legalmente como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o incompatibles con la Carta Política”.

Agregó que, respecto del defecto fáctico por indebida valoración probatoria alegado por los accionantes, en el escrito de tutela no se expuso como las autoridades judiciales accionadas incurrieron el defecto alegado, pues la valoración del acervo probatorio se ajustó a los hechos que estaban debidamente probados, adicionalmente, a lo largo del trámite procesal los accionantes nunca se manifestaron al respecto.

Señaló que “una vez analizados los presupuestos jurisprudenciales que configuran el defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, se puede concluir que no existe la configuración del error que manifiesta el tutelante, ya que no se evidencia que las instancias encargadas de dictar sentencia hayan incurrido en ninguna de las causales que podrían llevar a la configuración de dicho defecto, de acuerdo con los desarrollos jurisprudenciales presentados”.

Ahora bien, en relación con el “ defecto sustantivo por desconocimiento del

ninguna de las causales que podrían llevar a la configuración de dicho defecto, de acuerdo con los desarrollos jurisprudenciales presentados”.

Ahora bien, en relación con el “ defecto sustantivo por desconocimiento del precedente”, indicó que en ningún momento los accionantes señalaron cuál había sido el precedente jurisprudencial que se había desconocido, pues no era suficiente mencionar normas generales de orden público. En ese sentido, los accionantes al no indicar de manera expresa la existencia de un verdadero precedente, no se configura ese defecto. Por último, concluyó que para que la acción de tutela sea procedente es necesario acreditar de manera justificada y razonable uno de los requisitos generales, así como al menos uno de los específicos. Sin embargo, en el caso concreto, los segundos que considera configurados no se lograron demostrar con veracidad. Por lo tanto, “al no poder acreditarse ninguno de estos requisitos específicos, la acción de tutela contra providencia judicial pierde su procedencia legal, pues al ser un mecanismo extraordinario, es imperativo acreditar en su totalidad cada uno de estos requisitos para que la misma sea procedente”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00515-01

Demandante: María Eugenia Ladino Tapasco y otros

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5. Sentencia de tutela impugnada

La Subsección “A” de l a Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 2 de abril de 2025, negó las pretensiones del amparo y resolvió lo siguiente:

La Subsección “A” de l a Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 2 de abril de 2025, negó las pretensiones del amparo y resolvió lo siguiente:

“Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela formulada por la señora María Eugenia Ladino Tapasco y otros, en contra del Tribunal Administrativo de Caldas con ocasión de la expedición de la providencia del 2 de agosto de 2024 que confirmó la sentencia del 21 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, seguidas bajo el radicado 20001-3333-001-2020-00260-00 [01], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en

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