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CE - Sentencia 11001031500020250051700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250051700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00517-00

Demandante: SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.

RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA

DEL ACTO QUE NEGÓ TRASLADO A EMPLEADA

JUDICIAL. SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Y SE NIEGAN PRETENSIONES.

Síntesis del caso: la actora interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la negativa de traslado adoptada mediante acto administrativo y la decisión que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra dicho acto. Se cuestionó la presunta inactividad del Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial de Florencia y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá frente a denuncias por acoso laboral. La Sala declara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por existir mecanismos judiciales y administrativos

denuncias por acoso laboral. La Sala declara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por existir mecanismos judiciales y administrativos idóneos para la protección de sus derechos y se niegan las pretensiones contra una autoridad pública.

La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada1 por la señora Sandra Patricia Vargas Correal en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y el Consejo Superior de la Judicatura para

1 Mediante escrito radicado en esta Corporación el 31 de enero de 2025.2

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Demandante: Sandra Patricia Vargas Correal Acción de tutela

la protección de su s derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, trabajo, dignidad y salud consagrados en los artículos 1, 25, 29 y 48 de la Carta Política.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. La actora ostenta en propiedad el cargo de asistente administrativa grado 6 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y en el escrito de la demanda afirmó que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, se desempeña en ese mismo cargo, en provisionalidad, en el recientemente creado Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia2.

escrito de la demanda afirmó que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, se desempeña en ese mismo cargo, en provisionalidad, en el recientemente creado Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia2.

  1. En abril de 2024, la demandante presentó una solicitud de traslado para ocupar su cargo en una de las dos vacantes disponibles en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, requerimiento que fue respaldado con concepto favorable del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá.

2 Si bien en el escrito de la acción de tutela la actora afirmó que a la fecha de presentación de la demanda (31 de enero de 2025) se encontraba desempeñando funciones en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia en provisi onalidad, la Sala puede inferir razonablemente que para la fecha en que se profiere esta sentencia, la demandante retornó a su cargo de carrera en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.

Lo anterior, porque de acuerdo con los informes y las pruebas aportadas se evidenció que con la Resolución no. 010 de 2024, el titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia nombró en propiedad a personas integrantes d e la lista de elegibles, lo cual supone que las vacantes provisionales en dicho despacho fueron ocupadas de manera definitiva y la actora retornó a su cargo de carrera en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00517-00

carrera en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.3

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Demandante: Sandra Patricia Vargas Correal Acción de tutela

  1. Sin embargo, con Resolución no. 010 de 30 de abril de 2024 el titular del juzgado negó su traslado y, en su lugar, nombró en propiedad a personas integrantes de la lista de elegibles3.
  1. Inconforme con esa decisión, la señora Vargas Correal presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación4.
  1. Por una parte, el juzgado negó la reposición mediante Resolución no. 018 de 19 de junio de 2024 con planteamientos similares a los del acto que negó el traslado, al propio tiempo que concedió la apelación.
  1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante acto administrativo de 10 de octubre de 2024, rechazó la apelación por improcedente tras considerar que la decisión del juzgado no era susceptible del recurso de alzada ya que, en virtud del principio de autonomía administrativa, los jueces no tienen un superior jerárquico en

3 En ese acto, el juez afirmó que el nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos prima sobre las solicitudes de traslado, en razón del derecho de los elegibles a acceder a un cargo en propiedad y sustentó su decisión en una sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2023 (11001 -03-25-000-2016-00753-00), que determinó que el traslado

sustentó su decisión en una sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2023 (11001 -03-25-000-2016-00753-00), que determinó que el traslado de un funcionario no puede vulnerar el derecho de un aspirante en lista de elegibles a ser nombrado en propiedad.

Se indica también que la solicitud de la actora no expuso razones diferentes a las establecidas en la Ley 270 de 1996 y la Ley 771 de 2002 que justificaran el traslado, por lo cual no señaló razones excepcionales para su requerimiento.

4 En sus recursos, la demandante señaló que la sentencia fundamento de la decisión no le resultaba aplicable porque se relacionó con una solicitud de traslado de un magistrado por razones de salud a un diferente distrito judicial.

Señaló que su solicitud d e traslado se basó en su necesidad de trabajar en un ambiente libre de acoso laboral porque su permanencia en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas afectó su salud mental, con diagnósticos médicos que respaldan su padecimiento de síndrome de Burnout.

El traslado no afecta la estabilidad de la planta de personal, ya que el cargo que dejaría seguirá vacante y disponible para los aspirantes de la lista de elegibles y la aplicación restrictiva del principio del mérito en su caso desconoce su derecho a la estabilidad laboral y a un ambiente de trabajo digno.4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00517-00

Demandante: Sandra Patricia Vargas Correal Acción de tutela

materia de nominación de empleados y, por tanto, la apelación solo es procedente en casos específicos como la calificación de servicios o asuntos disciplinarios.

Demandante: Sandra Patricia Vargas Correal Acción de tutela

materia de nominación de empleados y, por tanto, la apelación solo es procedente en casos específicos como la calificación de servicios o asuntos disciplinarios.

  1. Adicionalmente, la actora afirmó que desde su vinculación en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia ha sido víctima de acoso y hostigamiento constante por parte de la jueza titular, razón por la cual presentó una queja formal en su contra en el mes de abril de 2024 ante el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial en Florencia y una denuncia formal ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, para que se investigara el acoso laboral al cual fue sometida.

2. Los fundamentos de la vulneración

La demandante alegó que el acto administrativo de 10 de octubre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia rechazó por improcedente la apelación en contra de la Resolución no. 010 de 30 de abril de 2024, vulneró su derecho fundamental a obtener una segunda instancia que determinara si había o no lugar a acceder a su solicitud de traslado.

De acuerdo con el artículo 74 del CPACA, sí es posible apelar un acto administrativo ante el inmediato superior administrativo o funcional de la autoridad que lo expidió, sin que esa norma excluyera de manera expresa a las decisiones que profieren los jueces.

La demandante expuso razones de reproche en contra del acto que le negó el traslado y afirmó que por el hecho de ser funcionaria de carrera judicial cuenta con derechos especiales de estabilidad según la Ley 270 de 1996 y que, de acuerdo con la

La demandante expuso razones de reproche en contra del acto que le negó el traslado y afirmó que por el hecho de ser funcionaria de carrera judicial cuenta con derechos especiales de estabilidad según la Ley 270 de 1996 y que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Const itucional, los traslados en tales condiciones no están supeditados a la existencia de listas de elegibles.5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00517-00

Demandante: Sandra Patricia Vargas Correal Acción de tutela

Su salud mental se ha deteriorado debido al hostigamiento laboral que ha enfrentado en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, que la ARL y su EPS confirmaron que padece síndrome de “burnout”, lo cual agrava la necesidad de garantizar un entorno de trabajo saludable.

Por último, señaló que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido una respuesta clara o una medida de protección efectiva por parte del Comité de Convivencia Laboral y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá para proteger sus derechos como víctima de acoso laboral, como lo sería una recomendación de traslado.

2. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior , la parte demandante solicitó que se acceda a la s siguientes súplicas:

“(...) Segundo. Que, como consecuencia de la protección concedida, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, resolver el recurso de apelación interpuesto por la suscrita contra el acto administrativo Resolución 010 que expidió el 30 de abril de 2024, dictado por el Juez Quinto

al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, resolver el recurso de apelación interpuesto por la suscrita contra el acto administrativo Resolución 010 que expidió el 30 de abril de 2024, dictado por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante la cual me negó el traslado a dicho juzgado y procedió de manera inmediata en el mismo acto a designar en propiedad a las señoras MARIENNY CANTILLO VEGA y SANDRA

MILENA TRIVIÑO QUICENO.

Tercero. Ordenar a la Comisión de Disciplina Judicial de Florencia, sea célere en el trámite de las quejas que por acoso laboral he presentado contra la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.

Cuarto. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, para que disponga dentro de sus funciones, hacer efectiva la garantía de traslado a otra dependencia de las personas afectadas en su salud mental, por el problema de acoso laboral.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – mayúsculas y negrillas del original).

3. Actuación procesal6

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Demandante: Sandra Patricia Vargas Correal Acción de tutela

Mediante auto de 4 de febrero de 202 5 se admitió la acción de tutela , se ordenó la notificación del titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, del presidente y los magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, del presidente o quien haga sus veces de la Comisión

notificación del titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, del presidente y los magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, del presidente o quien haga sus veces de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y del pres idente del Consejo Superior de la Judicatura y se vinculó al presidente o quien haga sus veces de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial Seccional Caquetá, al presidente o quien haga sus veces del Comité de Convivencia Laboral de la Rama judicial de Florencia, a la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y a las señoras5 Marienny Cantillo Vega y Sandra Milena Triviño Quiceno , con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

4. Actuación de las autoridades demandadas y vinculadas

El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá presentó un informe de respuesta en el cual expuso los antecedentes sobre el proceso de selección y conformación del registro de elegibles y las actuaciones administrativas respecto a las vacantes del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad de Florencia.

No se vulneraron los derechos de la actora porque su función se limitó a publicar la vacante, conformar la lista de elegibles y emitir el concepto favorable de traslado pero, la decisión final recaía en el juez nominador.

5 Quienes fueron nombradas en propiedad en los cargos de Asistente Administrativo 06 del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.7

decisión final recaía en el juez nominador.

5 Quienes fueron nombradas en propiedad en los cargos de Asistente Administrativo 06 del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.7

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00517-00

Demandante: Sandra Patricia Vargas Correal Acción de tutela

La acción de tutela no es procedente, puesto que el proceso de selección se llevó a cabo conforme con los principios del mérito y la carrera judicial establecidos en la Ley 270 de 1996.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá reconoció que existe una investigación disciplinaria en curso en contra de la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia por conductas de acoso laboral, maltrato psicológico y hostigamiento, proceso que se encuen tra en etapa de instrucción y en el cual se han realizado algunas diligencias probatorias.

El referido proceso fue abierto mediante auto del 10 de octubre de 2024 y en el mismo se han adelantado diligencias, la más reciente de ellas el 28 de enero de 2025 en la cual se escuchó a los funcionarios del despacho.

Adicionalmente, la actora no ha presentado algún memorial en el cual solicitara el impulso, razón por la cual no es posible afirmar que se presentó una mora en el trámite disciplinario.

El Comité de Convivencia Laboral de Florencia informó que el 11 de abril de 2024 la señora Sandra Vargas Correal presentó una primera queja en contra de la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia por negarle

señora Sandra Vargas Correal presentó una primera queja en contra de la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia por negarle un permiso para asistir a un taller de salud mental recomendado por la ARL, misma que fue atendida en comité de 18 de abril de ese año, quien concluyó que no se evidenció una conducta reiterativa de negación de permisos , por lo cual no le daría trámite como acoso laboral pero haría seguimiento a la intervención grupal de la ARL.8

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00517-00

Demandante: Sandra Patricia Vargas Correal Acción de tutela

Una segunda queja presentada el 20 de septiembre de 2024, según la cual se presentaron casos de hostigamiento, persecución y faltas de respeto 6 dio lugar a un trámite administrativo en el cual el 27 de septiembre de 2024 la actora solicitó que fuera remitida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, como en efecto así se hizo el 11 de octubre del mismo año.

La autoridad afirmó que no vulneró los derechos de la actora y que la decisión de traslado corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, de conformidad con la Ley 2430 de 2024 y el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.

El titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, el presidente y los magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el presidente del Consejo Superior de la Judicatura no presentaron

la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, el presidente y los magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el presidente del Consejo Superior de la Judicatura no presentaron informes de respuesta a la acción de tutela a pesar de estar debidamente notificados del presente trámite.

6. Solicitud de coadyuvancia

El señor William Humberto Vásquez Torres presentó un memorial en el que coadyuvó las pretensiones de la demandante y solicitó que se extienda la protección de los derechos fundamentales de la actora con efectos inter comunis, con el argumento de que ocupa el cargo de escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquía (Antioquia) y enfrenta problemas laborales similares a los de la señora Vargas Correal por ser víctima de acoso laboral en ese despacho y le fue negada una solicitud de traslado por la calificación de servicios insatisfactoria que obtuvo en el periodo 2022-2023.

6 En particular la afirmación de la actor a según la cual la juez presuntamente le exigió su usuario y contraseña de la Embajada de los Estados Unidos para reprogramar una cita para el trámite de obtención de la visa para enero de 2026, lo cual afectó su posibilidad de viajar a visitar a su padre, adulto mayor, en ese país.9

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00517-00

Demandante: Sandra Patricia Vargas Correal Acción de tutela

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) de la solicitud de coadyuvancia y 3) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimi ento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. La coadyuvancia en la acción de tutela

En los precisos términos de la jurisprudencia constitucional el coadyuvante: “es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse10

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00517-00

Demandante: Sandra Patricia Vargas Correal

que tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse10

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Demandante: Sandra Patricia Vargas Correal Acción de tutela

afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable.”. En este orden de ideas, la misma jurisprudencia ha indicado que:

“[E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias. 7”.

En consecuencia, es claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que comparte las reclamaciones y argumentos expuestos, bien sea por el demandante o por la parte accionada, sin que ello suponga que este pueda realizar planteamien tos distintos o reclamaciones propias que difieran de las elevadas por aquellos, pues en esa eventualidad se estaría realmente ante una nueva tutela, lo cual desvirtuaría la naturaleza jurídica de la coadyuvancia.

No obstante, en el presente caso, la Sal a advierte que el señor William Humberto Vásquez Torres fundamentó su solicitud de coadyuvancia en una situación particular y puntual que atañe únicamente a él y que no guardó conexidad directa con los hechos y pretensiones que sustentaron la acción de tut ela presentada por la señora Sandra Patricia Vargas Correal.

La controversia del sub lite versa sobre los derechos subjetivos de la señora Vargas

pretensiones que sustentaron la acción de tut ela presentada por la señora Sandra Patricia Vargas Correal.

La controversia del sub lite versa sobre los derechos subjetivos de la señora Vargas Correal y los cuestionamientos que hizo la actora en contra de la negativa a obtener un traslado del cargo que ostenta en propiedad y la presunta falta de respuesta oportuna a sus denuncias por acoso laboral. En contraste, la solicitud del señor William Humberto Vásquez Torres está sustentada en una controversia distinta relacionada con su calificación de servicios y dificultades en su estabilidad laboral dentro de la Rama Judicial, asuntos que no guardan conexidad con la materia objeto de estudio en esta tutela.

7 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 1996.11

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00517-00

Demandante: Sandra Patricia Vargas Correal Acción de tutela

Así, en el presente caso se negará la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor William Humberto Vásquez Torres frente al escrito de tutela porque no le asiste interés ni legitimación en la controversia de la referencia, en tanto que esta dista diametralmente de su situación particular y cualquier determinación que aquí se adopte tendrá únicamente efectos inter partes sin que pueda extenderse a la situación particular y concreta del señor Vásquez Torres , quien además cuenta con la posibilidad de acudir directamente y por su propia cuenta a los mecanismos judiciales y administrativos para ventilar los hechos relacionados con su situación laboral y buscar la protección efectiva de los derechos que estime amenazados o vulnerados.

3. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al

ventilar los hechos relacionados con su situación laboral y buscar la protección efectiva de los derechos que estime amenazados o vulnerados.

3. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial de Florencia y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a las pretensiones dirigidas en contra del acto administrativo proferido por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y las actuaciones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y negará las pretensiones en contra del Comité Seccional de Convivencia Laboral de la Rama Judicial de Florencia.

Por razones metodológicas, la Sala considera preciso dividir el estudio de los reparos para una mayor claridad sobre el asunto puesto a consideración.12

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00517-00

Demandante: Sandra Patricia Vargas Correal Acción de tutela

Para ello, en primer lugar, se analizará la procedencia de los reproches en contra del acto administrativo de 10 de octubre de 2024, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia rechazó por improcedente la apelación que presentó la

Para ello, en primer lugar, se analizará la procedencia de los reproches en contra del acto administrativo de 10 de octubre de 2024, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia rechazó por improcedente la apelación que presentó la actora en contra de la Resolución no. 010 de 30 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia , a través de la cual se negó su solicitud de traslado a ese despacho.

Por otra parte, se estudiará la procedencia de la acción de tutela frente a la alegada vulneración de derechos fundamentales por la presunta falta de decisión por parte del Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial de Florencia y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá frente a la queja por acoso laboral presentadas por la demandante en contra de la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.

3.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad

La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infi ere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.

En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente13

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Demandante: Sandra Patricia Vargas Correal Acción de tutela

o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.

En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida o para burlar los procedimien tos judiciales previamente estatuidos se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.

Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de

no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3.2 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en cuanto al cuestionamiento del auto de 10 de octubre de 2024

  1. La parte actora cuestionó el acto de 10 de octubre de 202 4, por medio del cual la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia rechazó por improcedente el recurso de apelación que la señora Sandra Patricia Vargas Correal presentó en contra de la Resolución no. 010 de 30 de abril de 2024 , en la cual el titular14

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00517-00

Demandante: Sandra Patricia Vargas Correal Acción de tutela

del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y

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