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CE - Sentencia 11001031500020250051800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250051800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: María Cristina López Castaño

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

Rad: 11001-03-15-000-2025-00518-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00518-00

Demandante: MARIA CRISTINA LOPEZ CASTAÑO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA SUBECCION

A.

Temas: Tutela contra providencia judicial. Falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora María Cristina López Castaño por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la buena fe y a la confianza legítima.

Consideraron vulneradas las mencionadas garantías constituci onales, con ocasión de la providencia del 30 de octubre de 2024 mediante la cual se revocó la emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío de fecha 29 de febrero de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, que instauró la demandante en contra de la Corporación Autónoma Regional del Quindío “ C.R.Q”.

1.2. Pretensiones

En concreto, solicitaron lo siguiente:

«(i) Declare la nulidad parcial de la resolución N° 003398 del 31 de diciembre

1 Identificado con el radicado N°63-001-33-33-002-2021-00287-01Demandantes: María Cristina López Castaño

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

Rad: 11001-03-15-000-2025-00518-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el 2019 mediante la cual l a corporación Autónoma Regional del Quindío le liquido las prestaciones sociales definitivas a la señora María Cristina López Castaño, en lo que respecta a la liquidación definitiva de su auxilio de cesantías

(ii) Declare la existencia y consecuentemente la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo por falta de respuesta por parte de la C.RQ. a la solicitud de reliquidación de las cesantías definitivas con base en el régimen de retroactividad que le formulo la demandante mediante escrito contentivo de derecho de petición de fecha 9 de julio de 2020»2

1.3. Hechos

Los siguientes son los supuestos fácticos, jurídicamente relevantes , que se encuentran acreditados en el expediente:

La señora María Cristina López, el 15 de septiembre de 1983, ingreso a laborar a la Corporación Autónoma Regional del Quindío3.

Durante su vinculación en la C.R.Q. la accionante se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro F.N.A., en el cual se le liquidaría y consignar ía anualmente un auxilio de cesantía en su cuenta individual, que en efecto se llevó a cabo durante el tiempo en que estuvo en servicio activo.

El 29 de diciembre de 2019, cuando se produjo su retiro por motivo del

anualmente un auxilio de cesantía en su cuenta individual, que en efecto se llevó a cabo durante el tiempo en que estuvo en servicio activo.

El 29 de diciembre de 2019, cuando se produjo su retiro por motivo del reconocimiento de la pensión de vejez , la C.R.Q. omitió el deber de notificarle a la accionante el acto administrativo de liquidación de las cesantías definitivas.

Por tanto, la parte actora mediante escrito remitido el 9 de julio de 2020, solicit ó información al respecto, como también, la reli quidación de las cesantías definitivas con base en el régimen de retroactividad, en caso de que se hubiesen liquidado conforme al régimen anualizado.

Por medio de oficio 007725, fechado el 23 de julio de 2020, la C.R.Q. dio respuesta a la solicitud , indicándole el valor de sus cesantías y aplicando la fórmula de la liquidación anualizada.

En el ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho , la parte accionante instauró demanda contra la C.RQ . En primer lugar solicitó que se declare la nul idad de la Resolución Nro. 003398 del 31 de diciembre de 2019 por medio de la cual la entidad demandada le liquidó las prestaciones sociales definitivas, así como, la existencia y nulidad del acto administrativo ficto derivado de la petición radicada el 09 de julio de 2020 , donde requirió a la CRQ su reliquidación de las cesantías definitivas con base en el rég imen retroactivo, así mismo, a titulo de restablecimiento se le ordenara a la C.R.Q. reliquidar el auxilio de cesantías definitivas de la demandante desde el 15 de septiembre de 1993 ,

reliquidación de las cesantías definitivas con base en el rég imen retroactivo, así mismo, a titulo de restablecimiento se le ordenara a la C.R.Q. reliquidar el auxilio de cesantías definitivas de la demandante desde el 15 de septiembre de 1993 , fecha de vinculación a la entidad, hasta el 29 de diciembre de 2019 , cuando se

2 Transcripción original con posibles errores. 3 En adelante C.R.Q.Demandantes: María Cristina López Castaño

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

Rad: 11001-03-15-000-2025-00518-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 produjo el retiro definitivo del servicio con base en el último salario que devengó.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 2 0 de octubre de 202 3, accedió las pretensiones de la demanda con fundamento en que una vez se verificaron las pruebas aportadas al proceso, se tiene que la entidad demandada no probó que , expresamente la señora María Cristina López Castaño hubiera renunciado al régimen de cesantías retroactivas, razón por la cual la demandante es beneficiaria del sistema retroactivo de cesantías.

Por tanto, la C.R.Q. interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A , que revocó la providencia

cesantías.

Por tanto, la C.R.Q. interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A , que revocó la providencia 30 de octubre de 2024, debido a que la demandante siempre estuvo afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, entidad para la cual el legislador previó un régimen de liquidación anual del auxilio y, a este se acogió la demandante, sin que en momento alguno hubiera manifestado su inconformidad o deseo de traslado, pues de ello no reposa prueba en el expediente; lo cual sólo tuvo lugar cuando fueron liquidadas de manera definitiva sus prestaciones sociales.

1.4. Sustento de la petición

La parte actora argumentó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la buena fe y a la confianza legítima.

En primer lugar , indicó que se configuró un defec to orgánico, de ahí que, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, profirió la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de octubre de 2024 sin tener competencia funcional para hacerlo , toda vez que, la demanda fue presentada virtualmente el 20 de abril de 2021 e iba dirigida al Tribunal Administrativo del Quindío, quien la admitió dos años después , mediante auto del 14 de marzo de 2023, fecha para la cual había perdido competencia, de acuerdo al articulo 155 de la ley 1437 de 2011, modificado por el articulo 30 de la ley 2080 del 25 de enero de 2021,por tanto, le correspondía al Juzgado Administrativo de Armenia conocer

para la cual había perdido competencia, de acuerdo al articulo 155 de la ley 1437 de 2011, modificado por el articulo 30 de la ley 2080 del 25 de enero de 2021,por tanto, le correspondía al Juzgado Administrativo de Armenia conocer en primera instancia y no debió admitirla, sino remitirla al juez competente. En ese orden de ideas, significa que, si el trib unal profirió sentencia en primera instancia, el consejo de estado tampoco era competente para resolver el recurso de apelación en segunda instancia.

Por otra parte, señaló que se presentó un defecto sustantivo , toda vez que, en la decisión de segunda ins tancia propiamente en la página 11, el ad quem argumentó que antes de la ley 99 de 1993, las corporaciones autónomas se definían como establecimientos públicos adscritos a las entidades descentralizadas de orden central, concretamente a la rama ejecutiva nacional, y que, por tratarse de establecimientos públicos, la legislación vigente en materia de cesantías para el 15 de septiembre de 1993 , cuando la demandante se vinculó al C .R.Q. era la prevista en el decreto 3118 de 1968 , siendo legal su afiliación al régimen anualizado de cesantías previsto en el decreto en mención.

Frente a la anterior afirmación, sostuvo que se incurrió en un error al omitir laDemandantes: María Cristina López Castaño

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

Rad: 11001-03-15-000-2025-00518-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 apreciación y valoración del contenido de la ley 66 de 1964 4, la cual estaba vigente para cuando se encontraba vinculada al C.R.Q, establecimiento publico a nivel central de la rama ejecutiva, por lo cual resultaba legalmente improcedente subsumirla dentro de las entidades p úblicas mencionadas en el artículo 3 del decreto 3118 de 1968 , para cuyos empleados se estableció el régimen de cesantías retroactivo.

1.5. Actuaciones procesales

Mediante auto del 5 de febrero de 202 5, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación de dicha decisión a los magistrados que integran la Sección Segu nda, Subsec ción A del Consejo de Estado , quienes podrán contestar la presente acción de tutela.

Adicionalmente, se dispuso a comunicar la iniciación del trámite procesal al Tribunal Administrativo del Quindío y a la Corporación Autónoma Regional del Quindío “C.R.Q”. como terceros con interés en las resultas del proceso.

Remitidas las respectivas comunicaciones , se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6. Intervenciones

1.6.1. Corporación Regional del Quindío

Arguyó que, en lo que respecta a la falta de competencia, nunca se reprochó la

intervenciones:

1.6. Intervenciones

1.6.1. Corporación Regional del Quindío

Arguyó que, en lo que respecta a la falta de competencia, nunca se reprochó la actuación de primera instancia, pues en su momento le era favorable . Ahora, cuando el superior jerárquico revocó la decisión primigenia, resalta que carecía de competencia el tribunal en primera instancia para conocer del as unto, lo cual, a todas luces, no solo es cuestionable, si no que permea la deslealtad procesal e, incluso, podría evidenciarse ausencia de buena fe.

Adicional a ello, en el expediente se evidencia que la parte accionante no presentó recurso con tra ninguna de las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Quindío, siendo esta una señal de aceptación del actuar procedimental impreso en el proceso judicial.

Asimismo, refirió que el concepto de precedente no puede confundirse con los de jurisprud encia o doctrina probable . Estos últimos se fundamentan en un numero plural de decisiones que ratifican una línea argumental, a partir de una que originó la interpretación.

Corolario a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el precedente juris prudencial se refiere al conjunto de decisiones que no provienen de cualquier juez, sino de aquel que , en la pirámide jerárquica , ocupa la mayor posición y que, por su naturaleza y funciones, es decir, por ser el órgano de cierre, tiene la capacidad de orientar la actividad interpretativa de los demás jueces.

4 ARTÍCULO 1º . Créase la Corporación Autónoma Regional del Quindío como un establecimiento público descentralizado, dotado de patrimonio propio y personería jurídica.Demandantes: María Cristina López Castaño

4 ARTÍCULO 1º . Créase la Corporación Autónoma Regional del Quindío como un establecimiento público descentralizado, dotado de patrimonio propio y personería jurídica.Demandantes: María Cristina López Castaño

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

Rad: 11001-03-15-000-2025-00518-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

En ese orden de ideas, agreg ó que, el precedente es obligatorio cuando proviene de los altos tribunales u órganos de cierre, y lo es para los jueces de menor jerarquía, quienes conociendo el preceden te vertical están llamados a aplicarlo. Por ende, es el precedente vertical el que tiene la capacidad de vincular las decisiones judiciales futuras sobre casos análogos.

Por último, precisó que la decisión del Consejo de Estado estuvo sustentada en la normatividad aplicable al caso concreto, con fundamento en la jurisprudencia constitucional y se decantó de manera acuciosa y extensa en la normatividad.

1.6.2. Tribunal Administrativo del Quindío.

Por medio del correo de Secretaria General, el 14 de febrero de 2025, remitió el vínculo del expediente y no se pronunció frente al asunto.

No se rindieron más informes

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.2. Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de

vínculo del expediente y no se pronunció frente al asunto.

No se rindieron más informes

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.2. Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo c onsagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.3. Problemas jurídicos

Corresponde determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (procedencia adjetiva) establecidos por la Corte Constitucional.

En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si la providencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsección A, mediante la cual revocó la sentencia del 30 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío , que accedió a las pretensiones de la demanda, vulneran los derechos fundamentales.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjeti va y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio deDemandantes: María Cristina López Castaño

encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio deDemandantes: María Cristina López Castaño

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

Rad: 11001-03-15-000-2025-00518-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 20125, unificó la diversi dad de crit erios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar impro cedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.6

acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.6

Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a ello, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros f ijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará este estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados has ta el momento jurisprudencialmente… ». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucio nal contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constituci onalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá:

  1. que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la t ransgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y,

5 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 6 Ibídem.Demandantes: María Cristina López Castaño

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

Rad: 11001-03-15-000-2025-00518-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emp lee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.5. Sobre los requisitos de procedencia adjetiva

una tercera instancia que se emp lee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.5. Sobre los requisitos de procedencia adjetiva

2.5.1. Presupuesto de relevancia constitucional

La Corte Constitucional en la sent encia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional.

En el mencionado fallo la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia repro chada’. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…».

El alto Tribunal Constitucional consid eró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas d e interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez precisó, que las finalidades de este requisito son las siguientes:

(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la

A su vez precisó, que las finalidades de este requisito son las siguientes:

(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción co mo una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala).

Luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial p ara superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos:

  1. Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental,
  1. Cuando involucra un debate eminentemente legal,
  1. Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y,

7 Sentencia SU 573 de 2019.Demandantes: María Cristina López Castaño

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

Rad: 11001-03-15-000-2025-00518-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

2.6. Estudio del caso concreto

La parte actora adujo que las providencias censuradas incurrieron en los defectos sustantivo y orgánico.

La Sala considera que, con respecto a l defecto orgánico frente al que la actora alegó falta de competencia del consejo de estado, sección segunda, subsección A, que suscribió la providencia cuestionada en segunda instancia, si la accionante se encontraba inconforme , al momento en que se admitió el recurso de apelación que interpuso la parte accionada, pudo haber controvertido el auto que concedió el recurso en mención, porque a través de el mismo se asumió la competencia. De lo anterior, no se evidencia que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se haya cuestionado dicho auto.

Por otra parte, es claro, que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el tr ámite del proceso ordinario, con miras a demostrar que le es aplicable el régimen de retroactividad y que la C.R.Q tomo la decisión de afiliarla al fondo nacional del ahorro sin su consentimiento.

Los planteamientos de la demanda de acción de tutela para invocar la

y que la C.R.Q tomo la decisión de afiliarla al fondo nacional del ahorro sin su consentimiento.

Los planteamientos de la demanda de acción de tutela para invocar la configuración de tales defectos son una insistencia de aquellos expuestos en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho , según los cuales la C.R.Q. le aplico unilateralmente el régimen de liquidación anualizado de ces antías y la obligo a renunciar tácitamente al derecho a que le fueran liquidadas de manera retroactiva.

Sin embargo, tales planteamientos, a su vez, fueron abordados por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, mediante sentencia el 30 de octubre de 2024 de segunda instancia , quien en ejercicio de los principios de independencia y autonomía judicial los resolvió en los siguientes términos:

«… la señora María cristina López castaño siempre estuvo afiliada al fondo nacional del ahorro, por tanto, se encontraba de acuerdo con que se realizara la liquidación anual del auxilio , toda vez que, en el expediente no reposa prueba en la que manifestara su inconformidad o deseo de traslado, lo cual solo tuvo lugar cuando le fueron liquidadas de manera defin itiva las prestaciones sociales.

debe concluirse que a la actora no l e asiste el derecho reclamado, puesto que, a diferencia de lo concluido por el Tribunal, la afiliación de la demandante al Fondo Nacional del Ahorro no fue caprichosa o abu siva, por el contrario, como antes se anunció, se acompasó a la normatividad que para esa fecha regía sobre la materia, lo que la hace beneficiaria del régimen anualizadoDemandantes: María Cristina López Castaño

contrario, como antes se anunció, se acompasó a la normatividad que para esa fecha regía sobre la materia, lo que la hace beneficiaria del régimen anualizadoDemandantes: María Cristina López Castaño

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

Rad: 11001-03-15-000-2025-00518-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de cesantías…»8

Así entonces, la discusión planteada en la acción de tutela , según e n la cual la C.R.Q. llevó a cabo su afiliación al régimen anualizado sin su consentimiento, ya fue resuelta por la autoridad judicial demandada.

En consecuencia, para la Sala es claro que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, porque el único interés de la actora es mostrar su desacuerdo con la providencia objeto de tutela , simplemente porque le fue desfavorable a sus intereses, sin que en dicha discusión se haya planteado un asunto de una genuina importancia desde el punto de vista const itucional, en tanto se limitó a reproducir sus argumentos de instancia sin explicar con claridad la necesidad de que intervenga el juez constitucional en un asunto que por su naturaleza quedó debidamente resuelto por el juez natural de la causa.

Así pues , si bien la parte demandante pretende darle la apariencia de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la

naturaleza quedó debidamente resuelto por el juez natural de la causa.

Así pues , si bien la parte demandante pretende darle la apariencia de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por consiguiente, para la Sala se encue ntra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional , porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que era propio del trámite del medio de medio de control de nulidad y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia.

Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, S ala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: Declárase improcedente l a acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada est a decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el exp ediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

TERCERO: Si no fuere impugnada est a decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el exp ediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

8 Extraído de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado N° 63-001-23-33000-2023-00016-01 (4955-2024).Demandantes: María Cristina López Castaño

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

Rad: 11001-03-15-000-2025-00518-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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