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CE - Sentencia 11001031500020250052201 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250052201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Sofía Margarita Zapata Molinares Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-00522-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00522-01

Demandante: SOFÍA MARGARITA ZAPATA MOLINARES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Tema: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – solución de continuidad en una relación laboral encubierta – licencia de maternidad. Confirma.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por el Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico, Indeportes, vinculado a este proceso en calidad de tercero con interés, contra la sentencia del 3 de marzo de 2025 , dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. La señora Sofía Margarita Zapata Molinares , en nombre propio, radicó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de l Atlántico . Con la

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. La señora Sofía Margarita Zapata Molinares , en nombre propio, radicó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de l Atlántico . Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente transgredidos por medio de la sentencia de segunda instancia del 1 de noviembre de 2024, y el auto de aclaración del 29 de noviembre de ese año, dictados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001 -3333-008-2022-00138-00/01.

1.2. Pretensiones

2. La parte accionante solicitó lo siguiente:

1. Dejar sin efecto la providencia del 1 de noviembre de 2024 y el auto del 29 de noviembre de 2024, a efectos que profiera una nueva decisión en el que se valoren todas las pruebas en especial Resolución 00000173 de 2018, mediante la cual, INDEPORTES me r econoce el pago del periodo correspondiente a una licencia de maternidad.

2. Que se cumpla con el fallo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.Demandante: Sofía Margarita Zapata Molinares Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-00522-01

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1.3. Hechos

3. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

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1.3. Hechos

3. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

referencia, de la siguiente manera:

4. La señora Sofía Margarita Zapata Molinares laboró en el Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico, Indeportes, entre el 10 de noviembre de 2011 y el 31 de mayo de 2019, como asistente financiera en la modalidad de contratos de prestación de servicios.

5. El primero de marzo de 2022, la accionante presentó reclamación administrativa ante Indeportes en la que solicitó que se reconociera que había existido una relación laboral legal y reglamentaria y que, en consecuencia, se le pagaran las prestaciones sociales1 e indemnización por despido injustificado. La anterior solicitud fue negada por medio de Oficio del 31 de marzo del 2022.

6. La señora Zapata Molinares interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue conocida en primera instancia por el Juzgado 8 Administrativo de Barranquilla y decidida de manera desfavorable en sentencia del 13 de marzo de 2024. Lo anterior obedeció a que a pesar de que se probaron los elementos de la prestación personal del servicio y remuneración, no ocurrió lo mismo con la exigencia de la subordinación.

7. La tutelante promovió recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo del primero de noviembre de 2024.

En la citada providencia, se consideró que sí estaban probados los 3 elementos para la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente . Esto pues,

Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo del primero de noviembre de 2024. En la citada providencia, se consideró que sí estaban probados los 3 elementos para la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente . Esto pues, a diferencia de lo concluido por el juzgado, para la autoridad judicial de segundo grado, la señora Zapata Molinares llevaba a cabo labores esenciales para el funcionamiento de la entidad e inherentes a su función misional y permanente. A su vez, se probó que la actora no era autónoma e independiente y tampoco disponía de su propio tiempo. Por tanto, concluyó que la subordinación estaba plenamente acreditada.

8. En relación con el restablecimiento del derecho, consideró que únicamente era posible el reconocimiento de los emolumentos de origen salarial causados entre el 11 de marzo y el 31 de mayo de 2019. Fundamentó su decisión en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021 2 que estableció un período de 30 días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, en los asuntos en los que se declare la existencia de una relación laboral. Esto, únicamente para efectos de la prescripción de derechos laborales.

1 Primas de navidad, vacaciones y servicios, cesantías e intereses a las cesantías. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena. Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Expediente: 05001-23-33-000-2013-01143-01.Demandante: Sofía Margarita Zapata Molinares

Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico

de 2021. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Expediente: 05001-23-33-000-2013-01143-01.Demandante: Sofía Margarita Zapata Molinares Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-00522-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9. La sala de decisión encontró acreditado que entre el 10 de noviembre de 2011 y el 31 de mayo de 2019 , se presentaron dos interrupciones superiores a 30 días hábiles (la primera, de 62 días hábiles entre el 31 de diciembre de 2015 y el 5 de abril de 2016; la segunda, de 61 días hábiles, entre el 30 de junio de 2018 y el primero de octubre de 2018). Estas dieron lugar a una solución de continuidad en la relación laboral que existió , motivo por el cual la actora podía reclamar el pago de las prestaciones derivadas del vínculo laboral que existió ininterrumpidamente dentro de los tres años contados desde la terminación del vínculo contractual.

10. En tal sentido, el tribunal aplicó la prescripción trienal y concluyó que «las prestaciones a las que tiene derecho la demandante comprenden el período transcurrido a partir del 11 de marzo al 31 de mayo de 2019, pues frente a las anteriores operó dicho fenómeno ». Por último, concedió la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en atención a su imprescriptibilidad.

11. La demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia de

anteriores operó dicho fenómeno ». Por último, concedió la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en atención a su imprescriptibilidad.

11. La demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia con fundamento en el siguiente argumento. Señaló que desde el primero de octubre de 2018 al 31 de mayo de 2019 existió un único vínculo contractual, puesto que entre uno y otro no transcurrieron más de 30 días hábiles de interrupción, por lo que no operó la prescripción de los derechos entre este período. Esto, dado que en dicho fallo, la autoridad judicial había contabilizado erróneamente el período del vínculo contractual, al establecer que únicamente se debían reconocer las prestaciones desde el 11 de marzo de 2019 hasta el 31 de mayo del mismo año.

12. En auto del 29 de noviembre de 2024, la autoridad judicial accionada le otorgó razón a la actora y aclaró la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia en el sentido de indicar que el reconocimiento y pago de las prestaciones reconocido versaría sobre el periodo comprendido entre el primero de octubre de 2018 y el 31 de mayo de 2019.

1.4. Sustento de la vulneración

13. La parte accionante aseguró que, en la sentencia de segunda instancia del primero de noviembre de 2024 y el auto de aclaración del día 29 de ese mismo mes y año, el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de una prueba determinante para el sentido del fallo . Esto, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación.

14. Se dejó de valorar la Resolución 173 de 2018, que demuestra que en el

por desconocimiento de una prueba determinante para el sentido del fallo . Esto, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación.

14. Se dejó de valorar la Resolución 173 de 2018, que demuestra que en el mes de agosto de ese año no ocurrió una interrupción laboral, sino que se l e concedió una licencia por maternidad. Esto, dado que entre el 30 de junio y el primero de octubre de 2018 no hubo interrupción del vínculo, debido a que en este período disfrutó de tal licencia, de conformidad con el acto administrativoDemandante: Sofía Margarita Zapata Molinares Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-00522-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que no fue valorado.

15. Esta omisión distorsionó el entendimiento de los hechos por parte del tribunal y generó la negación de sus derechos laborales, pues se interpretó que había existido una interrupción en los contratos celebrados, cuando en realidad se encontraba en disfrute de su licencia por maternidad.

16. Se incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el artículo 235 -A del Código Sustantivo del Trabajo que consagra una protección especial a la maternidad y concede una licencia de 18 semanas a la mujer trabajadora en época de part o. En tal sentido, sostuvo que la omisión en la valoración de la prueba y la desatención de esta norma implicó una indebida aplicación de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20213. Esto pues, no se tuvo en

época de part o. En tal sentido, sostuvo que la omisión en la valoración de la prueba y la desatención de esta norma implicó una indebida aplicación de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20213. Esto pues, no se tuvo en cuenta que en los casos que excedan los 30 días de interrupción entre contratos –como en este caso – podrán flexibilizarse en atención a las circunstancias especiales que fueran probadas, como es el caso de la licencia de la maternidad.

1.5. Trámite de primera instancia

17. El despacho ponente de la decisión de primera instancia admitió la demanda por medio de auto del 4 de febrero de 2025 , en el que dispuso la notificación del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, como parte accionada y ordenó la vinculación de l Juzgado 8 Administrativo de Barranquilla y del Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico por haber fungido como parte demandada y ser la autoridad que decidió en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-008-2022-00138-00/01, respectivamente.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C4

18. Relató el sentido de las decisiones de primera y segunda instancia del proceso ordinario y a firmó que la acción de tutela de la referencia es improcedente porque no cumple los requisitos generales ni específicos de procedencia. Además, señaló que no puede admitirse que la accionante pretenda utilizar este mecanismo de amparo como una tercera instancia.

improcedente porque no cumple los requisitos generales ni específicos de procedencia. Además, señaló que no puede admitirse que la accionante pretenda utilizar este mecanismo de amparo como una tercera instancia.

1.6.2. Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico5

19. Manifestó que la procedencia de las acciones de tutela contra providencia judicial debe estar sujeta a la existencia de una discusión de carácter

3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación de jurisprudencial del 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01. 4 Documento 18 de la carpeta «no asociado al cuaderno». 5 Documento 19 de la carpeta «principal».Demandante: Sofía Margarita Zapata Molinares Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-00522-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

constitucional y no meramente legal o económico, como sucede en este caso.

20. Aseguró que el Tribunal Administrativo del Atlántico valoró de forma adecuada el material probatorio allegado al proceso, pues en el fallo cuestionado se analizaron cada uno de los testimonios rendidos y los documentos aportados.

Sin embargo, señaló que el argumento d e la licencia de maternidad no fue propuesto por la accionante en el proceso ordinario, por lo que no le está dado acudir al mecanismo de amparo para proponer discusiones sobre asuntos que no fueron objeto de debate.

propuesto por la accionante en el proceso ordinario, por lo que no le está dado acudir al mecanismo de amparo para proponer discusiones sobre asuntos que no fueron objeto de debate.

21. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que el planteamiento de nuevos argumentos en sede constitucional vulnera el principio de justifica rogada y evidencia el interés de la tutelante de utilizar esta clase de mecanismos de amparo como si se tratara de una tercera instancia.

22. Finalmente, se citaron sentencias de la Corte Constitucional para resaltar que la tutela contra providencias judiciales solo procede cuando hay una clara vulneración de derechos fundamentales. En este caso, se argument ó que la controversia es puramente legal y probatoria, sin afectación constitucional evidente. Además, se reiter ó que esta acción no puede funcionar como una tercera instancia ni como medio para revaluar pruebas ya analizadas en el proceso principal.

1.6.3. El Juzgado 8 Administrativo de Barranquilla guardó silencio.

1.7. Sentencia de primera instancia6

23. En fallo del 3 de marzo de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Sofía Margarita Zapata Molinares. E n consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del primero de noviembre de 2024 y el auto aclaratorio del 29 de noviembre de ese año, dictado por la parte accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-008-2022-00138-00/01. Adicionalmente, le concedió un plazo de 20

por la parte accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-008-2022-00138-00/01. Adicionalmente, le concedió un plazo de 20 días hábiles para que la autoridad judicial profiriera una nueva providencia en la que observara los argumentos expuestos en esa decisión.

24. Sustentó su sentencia en los argumentos que se exponen a continuación.

25. La decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico de declarar la prescripción de las prestaciones sociales causadas antes del 1 de octubre de 2018 obedeció a una supuesta interrupción laboral que tuvo lugar entre junio y septiembre de ese año, es decir, que superó el plazo de solución de continuidad de 30 días hábiles previsto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021.

6 Documento 41.Demandante: Sofía Margarita Zapata Molinares Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-00522-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

26. Sin embargo, dicha conclusión no tuvo en cuenta que la citada interrupción se dio con ocasión de la licencia de maternidad que disfrutó la accionante entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de 2018 concedida a través de la Resolución 173 de 2018, esto es , el disfrute de una situación administrativa y una prerrogativa legal que le concede la norma a las madres gestantes.

27. El Tribunal Administrativo del Atlántico debió analizar la aparente

173 de 2018, esto es , el disfrute de una situación administrativa y una prerrogativa legal que le concede la norma a las madres gestantes.

27. El Tribunal Administrativo del Atlántico debió analizar la aparente interrupción en concordancia con la Resolución 173 de 2018 que reconoció la licencia de maternidad de la accionante. Por un lado, d icha autoridad judicial valoró dicho acto administrativo aportado en la demanda como prueba para el análisis del elemento de la subordinación de la relación laboral . Sin embargo, tanto en la sentencia del primero de noviembre de 2024, como en el auto del 29 del mismo mes y año que aclaró dicho fallo, la sala de decisión incurrió en un defecto fáctico en la medida en que omitió valorar la resolución para efectos de establecer el extremo temporal inicial de la relación laboral encubierta, en los términos descritos en la regla de unificación.

28. En tal sentido, le correspondía al tribunal accionado analizar si el disfrute de la licencia de maternidad que Indeportes Atlántico le reconoció y pagó a la señora Zapata Molinares, implicaba la interrupción de la relación laboral.

1.8. Impugnación7

29. El Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico impugnó el fallo de tutela de primer grado . Insistió en la improcedencia del presente mecanismo constitucional, pues aseguró que no existió la indebida valoración probatoria que alega la parte actora.

30. Recalcó que el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Atlántico fue razonable y que el inconformismo de la demandante no la habilita a

probatoria que alega la parte actora.

30. Recalcó que el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Atlántico fue razonable y que el inconformismo de la demandante no la habilita a acudir al juez constitucional, pues la acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario. Reiteró la falta de relevancia del presente asunto y solicitó que se declare su improcedencia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

31. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de marzo de 2025, por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado po r el Decreto 799 de 2025, así como por el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del

7 Documento 27 en la carpeta «principal».Demandante: Sofía Margarita Zapata Molinares Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-00522-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Consejo de Estado.

2.2. Legitimación en la causa

32. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea

32. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

33. Se advierte que la señora Sofía Margarita Zapata Molinares está legitimada en la causa por activa, porque conformó la parte activa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictaron las providencias que se cuestionan mediante la presente acción constitucional.

34. Por su parte, se advierte que el Tribunal Administrativo de l Atlántico se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad.

2.3. Problema jurídico

35. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado . Para ello, deberá resolver los siguientes

interrogantes:

● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?

36. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala

determinará si:

● ¿La Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Sofía Margarita Zapata Molinares con la expedición de la sentencia del primero de noviembre y el auto aclaratorio del 29 de noviembre de 2024, dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento

de la señora Sofía Margarita Zapata Molinares con la expedición de la sentencia del primero de noviembre y el auto aclaratorio del 29 de noviembre de 2024, dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-008-2022-00138-00/01?

37. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos generales en el presente asunto ; y, de encontrarse superados, (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicialDemandante: Sofía Margarita Zapata Molinares Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-00522-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 8. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 9. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10.

39. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de

contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10.

39. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 11. En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente

manera:

Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración . iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

40. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los

sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

40. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los

siguientes requisitos generales de procedencia:

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma

se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.Demandante: Sofía Margarita Zapata Molinares Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-00522-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. relevancia constitucional, ii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, iii) subsidiariedad, iv) inmediatez, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.

41. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o ne gación del amparo impetrado, se

requerirá:

estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o ne gación del amparo impetrado, se requerirá:

  1. que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
  1. que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

42. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

43. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.

2.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

2.5.1. Relevancia constitucional

44. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022, esta sala de decisión ha adoptado los siguientes criterios cuyo estudio es necesario para establecer si una tutela contra providencia judicial cumple con el requisito de relevancia constitucional

  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
  1. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este

fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;

  1. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; yDemandante: Sofía Margarita Zapata Molinares Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-00522-01

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