CE - Sentencia 11001031500020250052900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250052900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00529-00
Accionante: RAFAEL JARAMILLO LONDOÑO
Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente por no cumplir con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Rafael Jaramillo Londoño contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El señor Rafael Jara millo Londoño solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 8 de julio de 2024 proferida por la Subsección B de la Secc ión Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 13001-23-33-000-2017-00949-00/01.
Estado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 13001-23-33-000-2017-00949-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo
siguiente:
2.1. Manifestó que el 26 de mayo de 2014 el Personero Municipal del Municipio El Carmen de Bolívar presentó una denuncia “[…] contra personas indeterminadas, por2
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Accionante: Rafael Jaramillo Londoño
la distribución de fotos y videos pornográficos que involucraban menores de edad […]” en el gimnasio MIAMI GYM de su propiedad.
2.2. Señaló que la Fiscalía Seccional 43 de El Carmen de Bolívar realizó un allanamiento al local mencionado supra.
2.3. Mencionó que el 27 de noviembre de 2015, la Fiscalía Seccional 43 de El Carmen de Bolívar ordenó el archivo de la investigación “[…] pues <<no se pudo establecer que los señores Pedro Sait Paulo Conde y Rafael Jaramillo Londoño fueran personas encargadas o responsables de la distribución y comercialización de imágenes fotográficas y videos con contenido pornográfico que incluía menores de edad>> […]”.
2.4. Destacó que por lo anterior presentó la demanda de reparación directa núm. 13001-23-33-000-2017-00949-00/01 contra la Nación - Fiscalía General de la
edad>> […]”.
2.4. Destacó que por lo anterior presentó la demanda de reparación directa núm. 13001-23-33-000-2017-00949-00/01 contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, para que se repararan los daños padecidos con “[…] la privación injusta de la investigación penal realizada por la FISCALIA [sic] 43 SECCIONAL, UNIDAD SECCIONAL DEL CARMEN DE BOLIVAR, [sic] por el presunto delito de PORNOGRAFIA [sic] CON MENORES, que fue archivada el 27 de noviembre de 2025, por falta de antijuridicidad material […]”.
2.5. Precisó que, mediante sentencia de 5 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda.
2.6. Indicó que apeló la decisión de primera instancia y que, mediante sentencia de 8 de julio de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión recurrida y lo condenó en costas.
2.7. Adujo que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, por incurrir en un defecto fáctico y en una violación directa de la Constitución.
2.8. Como fundamento del defecto fáctico indicó lo siguiente:
“[…] Los Tribunales Contenciosos Administrativos, con carencia de apoyo probatorio en relación al hecho punible, por el cual se me realizó el allanamiento y registro de mis propiedades, donde se incautaron y retuvieron por un tiempo prolongado mis equipos tecnológicos: computadores, discos
probatorio en relación al hecho punible, por el cual se me realizó el allanamiento y registro de mis propiedades, donde se incautaron y retuvieron por un tiempo prolongado mis equipos tecnológicos: computadores, discos duros, teléfonos celulares, micro SD, memorias USB, CD y DVD; de mi propiedad, que eran utilizados para el desarrollo de mi trabajo.
Asimismo, los Tribunales Administrativos deciden aplicar una valoración irrazonable a las múltiples pruebas que reposan dentro del expediente, y que demuestran que se me cometió un daño por parte de la FISCALIA [sic] GENERAL DE LA NACION, [sic] por retener los equipos tecnológicos por un periodo prolongado, los cuales eran fuente de mi trabajo, ocasionándome así un detrimento patrimonial y amenazas a mi vida.3
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Accionante: Rafael Jaramillo Londoño
Contrario a lo manifestado por el CONSEJO DE ESTADO en la sentencia de fecha 8 de julio de 2024, si [sic] existen pruebas suficientes que demuestren el daño que me fue ocasionado por la FISCALIA [sic] GENERAL DE LA NACION, [sic] al retener mis elementos de trabajo, lo que me llevó a perder el trabajo y cerrar el local comercial por la baja afluencia de personas y posteriormente mal venderlo por las amenazas que fui víctima y que fueron puesta en conocimiento de la FISCALIA. [sic]
Los equipos tecnológicos que me fueron incautados por casi seis (6) meses, al momento de hacer la entrega de los mismos, fueron recibidos en mal estado, lo que agrandó más el daño ocasionado.
Los equipos tecnológicos que me fueron incautados por casi seis (6) meses, al momento de hacer la entrega de los mismos, fueron recibidos en mal estado, lo que agrandó más el daño ocasionado.
El CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION [sic] TERCERA – SUBSECCION [sic] B, yerro [sic] al darle una valoración equivocada a las pruebas aportadas en el proceso de reparación directa. […]”.
2.9. Sobre la violación directa de la Constitución precisó que se transgredieron sus derechos fundamentales “[…] al desconocer el precedente jurisprudencial y las pruebas aportadas dentro del proceso de reparación directa, además por incurrir en un defecto fáctico por carecer de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustentó la decisión. […]”.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, dignidad humana y acceso de la administración de justicia conforme a la garantías que se invocan vulneradas, desconocimiento del precedente, tutela jurisdiccional efectiva) que fuere conculcado por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION [sic] TERCERA – SUBSECCION [sic] B, con ocasión de la expedición de la Sentencia del 8 de julio de 2024; acotando que de encontrarse que son otros los derechos fundamentales a amparar, o por unas razones diferentes a las expuestas, se proceda de conformidad según las posibilidades de fallar iura novit curia y
julio de 2024; acotando que de encontrarse que son otros los derechos fundamentales a amparar, o por unas razones diferentes a las expuestas, se proceda de conformidad según las posibilidades de fallar iura novit curia y extra y ultra petita que rigen en sede de tutela.
2. Consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la providencia del 8 de julio de 2024, emanado del CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION [sic] TERCERA – SUBSECCION [sic] B en contra de la FISCALIA [sic] GENERAL DE LA NACION [sic]
3. Ordenar al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION [sic] TERCERA – SUBSECCION [sic] B, que emita un nuevo fallo debidamente motivado que en derecho corresponda […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]4
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IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 5 de febrero de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincul ó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Tribunal Administrativo de Bolívar.
5. El 25 de febrero de 2025 el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López manifestó impedimento en el proceso de la referencia y mediante auto de 27 de febrero de 2025, la Sección lo declaró infundado.
5. El 25 de febrero de 2025 el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López manifestó impedimento en el proceso de la referencia y mediante auto de 27 de febrero de 2025, la Sección lo declaró infundado.
V. INTERVENCIONES
6. Una vez efectuada s las notificaciones a la autoridad accionada y a las
vinculadas, se allegaron los siguientes informes:
6.1. El Tribunal Admin istrativo de Bolívar solicitó, a través del magistrad o ponente de la decisión de 5 de junio de 202 0, su desvinculación en razón a que “[…] el accionante busca cuestionar la providencia judicial emitida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMI NISTRATIVO – SECCION [sic] TERCERA – SUBSECCION [sic] B […] y no se observa pretensión dirigida directamente a esta corporación. […]”.
6.2. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , a través del magistrado ponente de la decisión controvertida, señaló lo siguiente: “[…] me permito manifestar que no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella. […]”.
6.3. La Fiscalía General de la Nación solicitó, a t ravés de la Profesional Especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
6.4. También solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos generales de procedencia de subsidiariedad y relevancia constitucional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.4. También solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos generales de procedencia de subsidiariedad y relevancia constitucional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.5
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1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VI.2. Cuestión previa
8. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Fiscalía General de la Nación y el
Tribunal Administrativo de Bolívar.
9. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente:
Tribunal Administrativo de Bolívar.
9. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derec ho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la b revedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].
10. Teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación fue parte demandada dentro del medio de control de reparación directa objeto de la presente acción de tutela, la Sala considera que le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. En cuanto al Tribunal Administrativo de Bolívar se observa que fue la autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia.
tutela, la Sala considera que le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. En cuanto al Tribunal Administrativo de Bolívar se observa que fue la autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia.
11. Por lo anterior, se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
VI.3. Problemas jurídicos
2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00529-00
Accionante: Rafael Jaramillo Londoño
12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde
establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de
Accionante: Rafael Jaramillo Londoño
12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde
establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá:
b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
13. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
15. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional
Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
17. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiem bre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.7
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2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9.
2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9.
18. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros.
19. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
20. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.
VI.5. El caso concreto
21. El señor Rafael Jaramillo Londoño solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al acceso a la
VI.5. El caso concreto
21. El señor Rafael Jaramillo Londoño solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 8 de julio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 13001-23-33-000-2017-00949-00/01.
9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionari o judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la provide ncia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los ele mentos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judici al ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fun damental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.8
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22. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.
VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
23. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12.
24. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido
guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12.
24. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14.
25. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que:
“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo
menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].
11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00529-00
Accionante: Rafael Jaramillo Londoño
26. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 16 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los
deberes del juez constitucional:
26. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 16 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los
deberes del juez constitucional:
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia n o se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales . Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]
a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental
42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
[…]
b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal
45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, princip almente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobr e la
acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobr e la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […]
c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica
65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señ alar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular . Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las qu e se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siem pre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
[…]
16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.10
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00529-00
Accionante: Rafael Jaramillo Londoño
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d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].
27. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de
202317.
28. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18.
29. Previa indicación de las anteriores prem
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