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CE - Sentencia 11001031500020250053100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250053100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00531-00

Demandantes: Adiel Ramón Moreno Romero y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00531-00

Demandantes: ADIEL RAMÓN MORENO ROMERO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se configuró porque, durante el trámite de la acción de tutela, se superó el hecho que la motivó , pues el Tribunal Administrativo de Arauca profirió el auto admisorio de la demanda de reparación directa de los aquí accionantes.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por Adiel Ramón Moreno Romero y otros contra el Tribunal Administrativo de Arauca.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 3 de febrero de 2025 2, los señores Adiel Ramón Moreno Romero , Marlene Herreño Lagos, Arley Bermúdez Vera, Jesús Antonio Bermúdez Vera y Silverio Bermúdez Flórez instauraron acción de tutela contra la Sección Tercera del Tribunal

Herreño Lagos, Arley Bermúdez Vera, Jesús Antonio Bermúdez Vera y Silverio Bermúdez Flórez instauraron acción de tutela contra la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Arauca, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

1 Se advierte que el 20 de febrero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00531-00

Demandantes: Adiel Ramón Moreno Romero y otros

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2. En ese sentido, solicitaron ordenar a la magistrada Yenitza Mariana López Blanco, integrante del Tribunal Administrativo de Arauca, que se pronuncie inmediatamente sobre la admisión de su demanda de reparación directa, identificada con el radicado 81-001-23-39-000-2022-00124-00.

3. De la demanda de tutela , se extraen los siguientes hechos y argumentos

jurídicamente relevantes:

4. El 16 de diciembre de 202 2, los aquí accionantes presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Arauca, a fin de que éste fuera declarado responsable del colapso del dique de contención ubicado entre el río Arauca y la vereda La Yuca, lo cual generó una grave inundación sobre los predios de los demandantes, situados en dicha vereda.

responsable del colapso del dique de contención ubicado entre el río Arauca y la vereda La Yuca, lo cual generó una grave inundación sobre los predios de los demandantes, situados en dicha vereda.

5. Esa demanda fue asignada al despacho a cargo de la magistrada Yenitza Mariana López Blanco, integrante del Tribunal Administrativo de Arauca, bajo el radicado 81001-23-39-000-2022-00124-00.

6. A la fecha de presentación de la acción de tutela, dicha magistrada no se había pronunciado sobre la admisibilidad de la demanda aludida , pese a que la apoderada de los demandantes había presentado varias solicitudes de impulso procesal.

7. En virtud de lo anterior, los accionantes acusaron a la magistrada López Blanco de incurrir en mora y , consecuentemente, de vulnerar su derecho fundamental a la igualdad.

Trámite impartido e intervenciones

8. Mediante auto del 10 de febrero de 20253, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la magistrada Yenitza Mariana López Blanco , integrante del Tribunal Administrativo de Arauca, en calidad de demandada.

3 Samai, índice 4.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00531-00

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9. Dicha magistrada expuso que, el 13 de febrero de 202 54, se profirió y notificó el

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9. Dicha magistrada expuso que, el 13 de febrero de 202 54, se profirió y notificó el auto admisorio de la demanda instaurada por los aquí accionantes. En consecuencia, solicitó que se declare la superación del hecho que motivó la acción de tutela.

11. Explicó que la demora en la emisión de dicho auto obedeció a que el despacho a su cargo ha sido el más congestionado del Tribunal y a que solo cuenta con dos empleados judiciales, quienes poseen una carga laboral excesiva.

II. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

12. Teniendo en cuenta lo expuesto por la parte accionada, la Sala determinará si se concretó la figura de carencia actual de objeto por hecho superado. Sólo en caso negativo, también establecerá si el Tribunal Administrativo de Arauca vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al incurrir en una supuesta mora en el estudio de admisibilidad de la demanda de reparación directa identificada con el radicado 81-001-23-39-000-2022-00124-00.

Análisis de la Sala

13. De entrada, la Sala advierte que ya se satisfizo la pretensión de amparo, en tanto la inform ación registrada en el expediente del proceso 81-001-23-39-000-202200124-00, disponible en Samai, evidencia que se expidió 5 y se notificó 6 el auto admisorio de la demanda de reparación directa instaurada por los aquí accionantes, como lo afirmó la magistrada Yenitza Mariana López Blanco. De ahí que desapareció la circunstancia por la cual se alegó la vulneración de derechos fundamentales.

admisorio de la demanda de reparación directa instaurada por los aquí accionantes, como lo afirmó la magistrada Yenitza Mariana López Blanco. De ahí que desapareció la circunstancia por la cual se alegó la vulneración de derechos fundamentales.

4 Samai, índice 08. 5 Samai, proceso 81001233900020220012400, índice 20. 6 Samai, proceso 81001233900020220012400, índices 22 a 24.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00531-00

Demandantes: Adiel Ramón Moreno Romero y otros

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14. Sobre el particular, es importante señalar que, en múlti ples sentencias, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que, a su vez, sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado7. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado, sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»8.

15. Igualmente, debe advertirse que la carencia actual de objeto por hecho superado exige que la pretensión de amparo se satisfaga sin que medie orden judicial, lo cual se materializó en este caso porque, antes de la expedición de la presente providencia,

15. Igualmente, debe advertirse que la carencia actual de objeto por hecho superado exige que la pretensión de amparo se satisfaga sin que medie orden judicial, lo cual se materializó en este caso porque, antes de la expedición de la presente providencia, la magistrada López Blanco profirió el auto admisorio de la demanda de reparación directa de los aquí accionantes, y la Secretaría del Tribunal Adminsitrativo de Arauca lo notificó.

16. Así las cosas , se concretó la figura de carencia actual de objeto por hecho superado.

17. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

7 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00531-00

Demandantes: Adiel Ramón Moreno Romero y otros

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TERCERO. Si esta sentencia no se impugna , por Secretaría General, envíese el

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TERCERO. Si esta sentencia no se impugna , por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

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