CE - Sentencia 11001031500020250053500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250053500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00535-00
Demandante: Cristhian Camilo Valderrama Reyes
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRON
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00535-00
Demandante: CRISTHIAN CAMILO VALDERRAMA REYES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Derecho fundamental de petición.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Cristhian Camilo Valderrama Reyes contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
1. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo El 3 de febrero de 2025', en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Cristhian Camilo Valderrama Reyes pidió la protección de su derecho fundamental de petición.
A juicio de la parte actora, la vulneración de las garantías superiores se presenta por la omisión de las autoridades accionadas en resolver la petición presentada el 4 de octubre de 2024 y reiterada el 10 de enero de 2025, relacionada con la aplicación del Acuerdo PCSJA24-12172 para las vacaciones individuales de los servidores judiciales.
2. Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: Solicito se ampare mi derecho fundamental de petición. En consecuencia, que se ordene a las
PCSJA24-12172 para las vacaciones individuales de los servidores judiciales.
2. Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: Solicito se ampare mi derecho fundamental de petición. En consecuencia, que se ordene a las autoridades accionadas que emitan una respuesta clara, completa y de fondo frente a lo peticionado.
3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 4 de octubre de 2024, el señor Cristhian Camilo Valderrama Reyes envió petición al correo dremolib@consejosuperior.ramajudicial.gov.co .
Solicitó información relacionada con la aplicación del Acuerdo PCSJA24-12172, en lo referente a que dicho acuerdo dejó sin efectos la circular PSAC11-44, en los siguientes términos: (...) Se dispuso entonces una regla, según la cual, quienes causaron vacaciones estando en régimen individual y pasaban a régimen de vacaciones colectivas, no podían disfrutar de estos periodos causados y los mismos serían pagados cuando se produjere el retiro definitivo de la Rama Judicial. No obstante, no se estableció de manera clara el procedimiento a seguir cuando el servidor judicial causa sus vacaciones estando en régimen individual, luego labora en régimen de vacaciones colectivas y posteriormente retorna al régimen de vacaciones individuales; por lo que me permito solicitarle se sirva informarme si al presentarse esa eventualidad, el servidor judicial puede solicitar y disfrutar de sus vacaciones previamente causadas. 1 Índice 1 de Samai. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00535-00
Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00535-00
Demandante: Cristhian Camilo Valderrama Reyes Asi mismo, teniendo en cuenta que la referida circular prohibia a los nominadores conceder vacaciones alos funcionarios judiciales del régimen de vacaciones colectivas que provengan del régimen individual, en el que se hubiese causado periodos pendientes de disfrutar y que ordenaba su pago sólo hasta el retiro definitivo del servicio, sírvase informarme si por tales motivos el término de prescripción del derecho a las vacaciones causadas en el régimen individual solo ha de computarse desde el momento en que se produzca el retiro definitivo del servicio.
Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante el Acuerdo PCSJA24-12172 se dejó sin efectos la circular PSAC11-44, y en esta, a diferencia de la regulación anterior, sí se establece la posibilidad de disfrutar de las vacaciones pendientes; No obstante, se desconoce si ello aplica de manera retroactiva y qué efectos tiene respecto de la prescripción de esos periodos causados, pero que la circular PSAC11-44 impedía disfrutar (...). El 21 de octubre de 2024, la secretaría de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura remitió por competencia la petición a la oficina de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para su conocimiento y respuesta al peticionario. El 10 de enero de 2025, ante la falta de respuesta, el actor reiteró su petición ante la oficina de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración
respuesta al peticionario. El 10 de enero de 2025, ante la falta de respuesta, el actor reiteró su petición ante la oficina de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para lo cual envió la petición al correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co. y con copia a los correos del Consejo Superior de la Judicatura: cbaezp@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, dremolib@consejosuperior.ramajudicial.gov.co y presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co.
4. Fundamentos de la accion de tutela El señor Cristhian Camilo Valderrama Reyes alegó que habían transcurrido más de 80 días hábiles desde que presentó la petición y a la fecha de interponer la acción de tutela no ha recibido una respuesta clara, completa y de fondo a lo peticionado.
5. Trámite procesal Por auto del 11 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y al director ejecutivo de Administración Judicial.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos del 13 de febrero de 2025”.
6. Intervenciones La magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de amparo. Señaló que esa entidad remitió por competencia la petición el 21 de octubre de 2024 a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración
amparo. Señaló que esa entidad remitió por competencia la petición el 21 de octubre de 2024 a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que diera la respuesta a la petición. Que de una revisión al Sistema de gestión de correspondencia y archivo de documentos oficiales — SIGOBIUS, se evidenció que la petición y la reiteración fueron radicadas bajo los consecutivos EXTDEAJ24-41810 y EXTDEAJ25-479 y estaban para conocimiento de la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos -Área de Talento Humanode la Dirección ejecutiva de Administración Judicial. Que de la misma revisión se puede verificar que, a través del oficio DEAJRHO25-152 del 24 de enero de 2025, se dio respuesta a la petición y que dicho oficio fue notificado el 18 de febrero de 2025 a través de correo electrónico. La abogada adscrita a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho 2 Índice 7 de Samai. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00535-00
Demandante: Cristhian Camilo Valderrama Reyes superado. Indicó que había dado respuesta a la petición mediante el oficio DEAJRHO25152 del 24 de enero de 2025, el cual fue enviado al peticionario el 18 de febrero de 2025.
1. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
152 del 24 de enero de 2025, el cual fue enviado al peticionario el 18 de febrero de 2025.
1. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Cristhian Camilo Valderrama Reyes contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por la falta de respuesta a las peticiones de información referentes a las vacaciones individuales de los servidores judiciales.
La Sala anticipa que denegará las pretensiones de la acción de amparo respecto del Consejo Superior de la Judicatura dado que cumplió con lo previsto en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 y amparará el derecho fundamental de petición porque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio una respuesta incompleta ala petición formulada por el señor Cristhian Camilo Valderrama Reyes. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, y (iii) el análisis del caso concreto.
2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso,
particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.
3. El derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.
El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al
las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al 3 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente, así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00535-00
Demandante: Cristhian Camilo Valderrama Reyes solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse.
El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.
4. Análisis el caso concreto La parte actora pretende que se ampare el derecho fundamental invocado porque el Consejo Superior de la Judicatura, ni la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le habían dado respuesta a la petición presentada
La parte actora pretende que se ampare el derecho fundamental invocado porque el Consejo Superior de la Judicatura, ni la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le habían dado respuesta a la petición presentada del 4 de octubre de 2024. Para resolver, la Sala empezará por referirse a lo probado: - El 4 de octubre de 2024 el señor Cristhian Camilo Valderrama Reyes presentó petición ante la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, donde solicitó información relacionada con la aplicación del Acuerdo PCSJA24-12172, en lo referente a que dicho acuerdo dejó sin efectos la circular PSAC11-44, y requería claridad sobre las vacaciones causadas por servidores judiciales que se encontraban en régimen individual y que pasaban al régimen colectivo. - El 21 de octubre de 2024, la secretaría de presidencia del Consejo Superior de la Judicatura remitió, por competencia, la petición a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. - El 10 de enero de 2024, el señor Valderrama Reyes reiteró la petición ante la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura. - El 24 de enero de 2025, la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió oficio con el que dijo responder la petición del accionante. - El 18 de febrero de 2025 fue notificada la respuesta del 24 de enero de 2025 al señor Valderrama Reyes. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura cumplió
- El 18 de febrero de 2025 fue notificada la respuesta del 24 de enero de 2025 al señor Valderrama
Reyes. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura cumplió con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, en lo que respecta a la remisión por competencia a la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial e informó oportunamente al peticionario de la respectiva remisión. Por lo que se denegaran las pretensiones respecto al Consejo Superior de la Judicatura. No ocurre lo mismo con la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, pues como se vio, recibió por competencia la petición el 21 de octubre de 2024 y a la fecha de presentación de la demanda de tutela (3 de febrero de 2025), no había resuelto la petición del accionante, a pesar de que habían vencido los 15 días previstos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, la Sala encuentra que el 18 de febrero de 2025 la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial notificó al señor Cristhian Camilo Valderrama Reyes del oficio DEAJRHO25-152 del 24 de enero de 2025, por medio del cual el Director de la Unidad de Talento Humano dijo haber dado respuesta al derecho de petición. Para determinar si ese oficio constituye una respuesta clara, completa y de fondo que, eventualmente de lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala hará alusión a los interrogantes que elevó el demandante y a la respuesta enviada el 18 de febrero de 2025 por el director de talento humano de la Dirección Ejecutiva de
eventualmente de lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala hará alusión a los interrogantes que elevó el demandante y a la respuesta enviada el 18 de febrero de 2025 por el director de talento humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Lo solicitado La respuesta Respuesta de fondo (...) no se estableció de | Al respecto, es del caso señalar que la situación por usted manera clara el | planteada se encuentra regulada por el Consejo Superior de la procedimiento a seguir | Judicatura, que en el marco de sus competencias y en ejercicio cuando el servidor judicial | de sus funciones, profiere el Acuerdo PCSJA24-12172 de 2024, Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00535-00
Demandante: Cristhian Camilo Valderrama Reyes causa sus vacaciones estando en régimen individual, luego labora en régimen de Vacaciones colectivas y posteriormente retorna al régimen de vacaciones individuales; por lo que me permito solicitarle se siva informarme si al presentarse esa eventualidad, el servidor judicial puede solicitar y disfrutar de sus vacaciones previamente causadas (...) por medio del cual se establecen directrices para la programación de vacaciones individuales de servidores judiciales y da línea a los servidores judiciales, a las autoridades nominadoras y a los ordenadores de gasto de la Rama Judicial sobre la materia.
Este Acuerdo, señala en su artículo segundo con relación a la posibilidad de dar apropiación a personal de colectivas para Vacaciones en situaciones excepcionales, así:
ordenadores de gasto de la Rama Judicial sobre la materia. Este Acuerdo, señala en su artículo segundo con relación a la posibilidad de dar apropiación a personal de colectivas para Vacaciones en situaciones excepcionales, así: “.. Artículo 2. REEMPLAZO PARA SERVIDORES DEL REGIMEN DE VACACIONES COLECTIVAS. No es procedente el reemplazo y la consecuente expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para funcionarios y empleados judiciales del régimen de vacaciones colectivas, salvo en las siguientes excepciones: a. Cuando el disfrute del periodo de vacaciones coincida con licencia por matemidad o patemidad. Si b. Cuando el disfrute del periodo de vacaciones coincida con licencia por enfermedad. Cc. Cuando el funcionario o empleado judicial del régimen individual sea designado en juzgados del régimen de vacaciones colectivas y le hayan quedado pendientes vacaciones por disfrutar. d. Cuando el funcionario o empleado judicial del régimen de Vacaciones colectivas sea designado en programa de descongestión judicial, cuya vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia judicial. e. Cuando el disfrute del periodo de vacaciones se suspenda para atender tumos de habeas corpus o control de garantías. (...) sírvase informarme si por tales motivos el término de prescripción del derecho a las vacaciones causadas en el régimen individual solo ha de computarse desde el momento en que se produzca el retiro definitivo del servicio (...). No No obstante, se desconoce si ello aplica de manera retroactiva y qué efectos tiene respecto de la prescripción de esos periodos causados, pero que la circular PSAC11definitivo del servicio (...). No No obstante, se desconoce si ello aplica de manera retroactiva y qué efectos tiene respecto de la prescripción de esos periodos causados, pero que la circular PSAC1144 impedía disfrutar...) A partir de lo anterior, la Sala advierte que si bien el Director de la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dijo haber dado respuesta a la petición de información elevada el 4 de octubre de 2024 (recibida en dicha dependencia, por remisión del Consejo Superior de la Judicatura el 21 de octubre de 2024) por el señor Valderrama Reyes mediante el oficio DEAJRHO25-152 del 24 de enero de 2025, lo cierto es, que la primera solicitud referente a los funcionarios de régimen individual de vacaciones que se trasladan al colectivo y retornan al individual, fue satisfecha con la mencionada respuesta, pues hizo remisión a lo reglado sobre ese punto en el Acuerdo PCSJA24-12172 de 2024. Además, la respuesta fue notificada al peticionario durante el trámite de la acción de tutela, por lo que se declarará la carencia actual de objeto sobre este punto de la petición. No ocurre lo mismo con la segunda solicitud referente al término de prescripción de las vacaciones, dado que no hubo ningún tipo de respuesta sobre dicha petición. Siendo así, la Sala amparará parcialmente el derecho fundamental de petición del actor y ordenará a la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el marco de sus competencias y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre el interrogante relacionado con el
y ordenará a la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el marco de sus competencias y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre el interrogante relacionado con el término de prescripción de las vacaciones elevado en la petición del 4 de octubre de 2024 presentada por el señor Cristhian Camilo Valderrama Reyes y remitida a esa entidad el 21 de octubre de 2024. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00535-00
Demandante: Cristhian Camilo Valderrama Reyes Conviene advertir que la respuesta debe satisfacer los criterios descritos en la parte general de esta providencia, esto es, debe ser clara, detallada, de fondo y congruente con lo solicitado, especificamente al apartado que dice «sirvase informarme si por tales motivos el término de prescripción del derecho a las vacaciones causadas en el régimen individual solo ha de computarse desde el momento en que se produzca el retiro definitivo del servicio. No obstante, se desconoce si ello aplica de manera retroactiva y qué efectos tiene respecto de la prescripción de esos periodos causados, pero que la circular PSAC11-44 impedía disfrutar», y, por último, que sea notificada debidamente a la parte interesada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
l. FALLA
1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Cristhian
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
l. FALLA
1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Cristhian Camilo Valderrama Reyes respecto del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Declarar la carencia actual de objeto en lo referente a la primera parte de la petición elevada por el señor Cristhian Camilo Valderrama Reyes relacionada con las vacaciones de los funcionarios de régimen individual de vacaciones que se trasladan al colectivo y retornan al individual, por las razones expuestas en esta providencia.
3. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Cristhian Camilo Valderrama Reyes, relacionado con el término de prescripción de las vacaciones por las razones
expuestas. En consecuencia:
4. Ordenar a la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo y de manera clara, detallada, precisa y congruente con el segundo punto de la petición que le fue remitida por competencia a esa dependencia el 21 de octubre de 2024, relacionado con el término de prescripción de las vacaciones, conforme a lo expuesto en esta providencia.
5. Notificar la decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
7. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
de 1991.
6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
7. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCIA
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
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