CE - Sentencia 11001031500020250054500 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250054500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00545-00
Demandante: H.O. Operador Hotelero S.A.S.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
BogotÆ D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00545-00
Demandante: H.O. Operador Hotelero S.A.S.
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Relevancia constitucional. Improcedencia
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por H.O . Operador Hotelero S.A.S. en contra de del Tribunal Administrativo de Santande r y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Martha Eugenia Otero Gómez1, en su calidad de representante legal de la sociedad H.O. Operador Hotelero S.A.S., solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la sentencia del 20 de agosto de 2024, que confirmó el fallo dictado el 9 de mayo del mismo aæo,
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la sentencia del 20 de agosto de 2024, que confirmó el fallo dictado el 9 de mayo del mismo aæo, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que neg ó a las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el nœmero de radicado 68001-33-33-005-20 22-0007400/02.
2. Hechos
2.1. H.O. Operador Hotelero S.A.S., en adelante la sociedad, fue constituida mediante documento privado del 17 de enero de 2012, debidame nte inscrita en la CÆmara de Comercio de Bucaramanga. Su objeto social principal es el de sarrollo de actividades relacionadas con la explotación de hoteles, restaurantes, cafØs, bares, recreación y organización en el ramo del turismo.
1 Archivo electrónico identificado con certificado 6935F7A03B3913AC 37AFE 89D52FE1686 4838E39458A5BF7E 0EAD7DBFA9AFFF45, ubicado en el índice 2 del Samai.0000
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2.2. El 4 de abril de 2019, la Secretaría de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Seccional Bucaramanga, asignó a la sociedad contribuyente la investigación correspondiente
2.2. El 4 de abril de 2019, la Secretaría de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Seccional Bucaramanga, asignó a la sociedad contribuyente la investigación correspondiente al programa de obligaciones formales del aæo 2016.
2.3. Concluida la investigación, se determinó que la sociedad, en su calidad de contribuyente, no presentó la información exógena correspondiente al aæo gravable 2016, a pesar de estar obligada a ello. El plazo para su presentación venció el 8 de mayo de 2017.
2.4. Por lo tanto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Seccional Bucaramanga, impuso una sanción a la sociedad mediante la Resolución No. 042412020000073 del 9 de junio de 2020. Contra dicho acto, en mayo de 2021, la accionante presentó una solicitud de revocatoria directa, la cual fue rechazada . En consecuencia, se ordenó el embargo de los fondos depositados en las cuentas de la empresa.
2.5. Posteriormente, la accionante radicó petición con el fin de que se le diera aplicación al artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, para que se redujera su sanción. No obstante, la DIAN a travØs de Oficio No. 104272555-005246 del 22 de diciembre de 2021, informó que no cumplía con los presupuestos para ser beneficiaria de la reducción de pago de la sanción.
2.6. Por lo anterior, la sociedad presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el propósito de dejar
reducción de pago de la sanción.
2.6. Por lo anterior, la sociedad presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el propósito de dejar sin efecto el Oficio No. 104272555-005246 del 22 de diciembre de 20 21, levantar las medidas cautelares decretadas en su contra y, como consecuencia, aplicar los beneficios establecidos en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021.
2.7. El asunto se identificó bajo el radicado 68001-33-33-005-202200074-00 y su conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que, mediante sentencia del 9 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, seæaló que la parte demandante no a creditó el cumplimiento de los requisitos normativos para acceder al principio de favorabilidad. AdemÆs, indicó que la sanción tributaria impuesta por la DIAN no estaba sujeta a ningœn tipo de reducción, teniendo en cuenta que, en su criterio, no se cumplían los requisitos establecidos en la Ley 2155 de 2021.
2.8. Inconforme con la decisión, la parte actora presento recurso de apelació n, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, a travØs de fallo del 20 de agosto de 2024, que confirmó la decisión de primera instancia.0000
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Indicó que la DIAN fijó pautas legales plenamente identificables para aplicar los beneficios del artículo 45 de la Le 2251 de 2021, dentro de las que se prev Ø, de manera puntual, que el incumplimiento de la obligación debía ocasiona rse como consecuencia de la pandemia generada por el COVID – 19.
Por lo tanto, consideró que no eran de recibo los argumentos expuestos p or el accionante, como quiera que debía acreditarse, al menos sumariamente, que el incumplimiento de la obligación contenida en la Resolución Sanción No. 042412020000073 del 9 de junio de 2020, se agravó como co nsecuencia de la pandemia por COVID – 19, hecho que no se demostró de manera efectiva, pues adicional a la manifestación juramentada de la seæora Martha Eugenia Oter o Gómez, no se aportó prueba alguna que permitiera la verificación de dicha condición.
Finalmente, sostuvo que la sociedad no acreditó el pago total del tributo a su cargo, conforme a lo establecido en el inciso 5 del artículo 48 de la Ley 2155 de 2021. Esta norma dispone que, en el caso de resoluciones que imponen exclusivamente sanciones sin tributos en discusión, el principio de favorabilidad solo es aplicable si el responsable, deudor solidario o garante ha pagado la sanción actualiza da, conforme a las reducciones establecidas en la Ley 1819 de 2016. En e l caso concreto, esto implicaba que el demandante debía cancelar el valor total y
el responsable, deudor solidario o garante ha pagado la sanción actualiza da, conforme a las reducciones establecidas en la Ley 1819 de 2016. En e l caso concreto, esto implicaba que el demandante debía cancelar el valor total y actualizado de la sanción impuesta en la Resolución No. 042412020000073 del 9 de junio de 2020 para, posteriormente, solicitar la aplicación de los beneficios previstos en la mencionada ley.
3. Pretensiones y argumentos de la solicitud
La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió al jue z constitucional dejar sin efecto las providencias emitidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander despuØs del 9 de mayo de 2024, dentro del proces o de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el nœmero 68001-33-33-005-2 02200074-00/02. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora seæaló que la Sección Cua rta del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de febrero de 2023 —Exp. 68001-23-33000-2021-00772-01 (27054) —, se pronunció sobre un caso de características similares y reconoció la aplicación del principio de favorabilidad. Asimismo, sostuvo que la DIAN, mediante el Concepto 8357 del 6 de noviembre de 2024, concluyó que dicho principio, previsto en el parÆgrafo 5 del artículo 6 40 del Estatuto Tributario, es aplicable al procedimiento de cobro de una san ción, incluso
2024, concluyó que dicho principio, previsto en el parÆgrafo 5 del artículo 6 40 del Estatuto Tributario, es aplicable al procedimiento de cobro de una san ción, incluso en aquellos casos en los que no se haya efectuado el pago total de la obligación.0000
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4. TrÆmite de tutela e intervenciones
El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 7 de febrero de 20252, admitió la acción, vinculó como terceros con interØs a la DIAN y a quienes hayan participado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el nœmero de radicado 68001-33-33-005-2022-00074-00/02; ademÆs, ordenó la notificación a las partes y suspendió los tØrminos.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes:
4.1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo. Argumentó que la accionante busca convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario para que sus argumentos sean nuevamente analizados.
Seæaló que al juez de tutela le estÆ vedado interferir en la actividad propia de cada jurisdicción, especialmente cuando la decisión cuestionada se fundamenta en un anÆlisis vÆlido de los hechos y de las disposiciones normativas aplicables. Por lo tanto, consideró que la tutela no constituye un mecanismo alternativo ni una tercera
jurisdicción, especialmente cuando la decisión cuestionada se fundamenta en un anÆlisis vÆlido de los hechos y de las disposiciones normativas aplicables. Por lo tanto, consideró que la tutela no constituye un mecanismo alternativo ni una tercera instancia procesal, ya que, por su carÆcter subsidiario y residual, no debe utilizarse como un medio supletivo de defensa.
4.2. La DIAN allegó su informe y solicitó que se declare la improcedencia de la acción por no cumplir con los requisitos establecidos para la interposición de tutela contra providencia judicial.
Seæaló que la tutela presentada por la parte accionante carece de relevanci a constitucional, ya que no se acreditan ni se exponen de manera clara las razones que justificarían su trascendencia en el Æmbito constitucional. En consecuencia , el cargo formulado por la solicitante de amparo carece de suficiencia argumentativa.
Explicó que, aunque la parte accionante no invocó expresamente un requisito específico de procedencia, la decisión cuestionada contenía los argumentos que demostraban que el contribuyente no probó que el incumplimiento en el pago de la obligación se hubiera originado o agravado como consecuencia de la pandemia por COVID-19. Por esta razón, el Tribunal no accedió a sus pretensiones.
4.3. El Tribunal Administrativo de Santander aportó el expediente del proceso ordinario, no obstante, guardo silencio respecto de las pretensiones de amparo.
II. CONSIDERACIONES
2 Archivo electrónico identificado con certificado FBF90D5305E684DF 3AD98682 190760E6
ordinario, no obstante, guardo silencio respecto de las pretensiones de amparo.
II. CONSIDERACIONES
2 Archivo electrónico identificado con certificado FBF90D5305E684DF 3AD98682 190760E6 8D374897577ACC9A 3883D0570F1F21F3, ubicado en el índice 5 del Samai.0000
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1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de confor midad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la sociedad H.O. Operador Hotelero S.A.S. es la titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de demand ante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nœm. 68001-33-33-005-2022-00074-00/02.
2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Santander fue la autoridad que profirió la sentencia de segunda instancia, que puso fin al medio del control de nulidad y re stablecimiento del derecho radicado con nœmero 68001-33-33-005-2022-00074-00/02 y que, segœn la sociedad tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.
del derecho radicado con nœmero 68001-33-33-005-2022-00074-00/02 y que, segœn la sociedad tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.
2.3. Antes de continuar con el anÆlisis de la solicitud de amparo, la Sala a dvierte que, si bien la parte actora cuestionó las decisiones de primera y segunda instancia, su examen se limitarÆ a la sentencia del 20 de agosto de 2024 , dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. Esto se debe a que dicha providencia resolvió los argumentos presentados por la parte actora en su recurso de apelación y constituyó la decisión que puso fin al proceso de nulidad y restab lecimiento del derecho.
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederÆ a realizar el estudio de fondo fre nte a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción.
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento d e fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los0000
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defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3.
Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-590 de 2005 4 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter general, que habilitan la interposición de la tutela 5 y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto6.
3 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia jud icial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de l os fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Cor te Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinari o aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato cons agrado en el artículo 4” de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 5 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: qu e el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos
requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proces o y; que el fallo censurado no sea de tutela 6 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia jud icial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o i nconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de l os fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de l os fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Cor te Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinari o aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato cons agrado en el artículo 4” de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo.0000
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Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento jud icial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración d e justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”7.
4.1. Relevancia constitucional.
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuy o objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el
exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”8.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un de recho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
AdemÆs, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el anÆlisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derecho s
7 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 8 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.0000
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fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del ju ez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de proced ibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o
de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interØs pœblico, ya que el asunto debe trascender el interØs particular de las partes y generar un efecto mÆs amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
Respecto de esta œltima, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho trÆnsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en tØrminos de los defectos definidos por la jurisprudencia como œnicas causales que habilitan el control constitucional concreto9.
5. Caso concreto
En el presente asunto, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, seæaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de febrero de 2023 —Exp. 68001-23-33000-2021-00772-01 (27054) —, en un caso de características similares, hizo referencia a la aplicación del principio de favorabilidad.
AdemÆs, sostuvo que la DIAN, mediante el Concepto 8357 del 6 de noviem bre de
000-2021-00772-01 (27054) —, en un caso de características similares, hizo referencia a la aplicación del principio de favorabilidad.
AdemÆs, sostuvo que la DIAN, mediante el Concepto 8357 del 6 de noviem bre de 2024, concluyó que el principio de favorabilidad, previsto en el parÆgrafo 5 d el artículo 640 del Estatuto Tributario, podía aplicarse al procedimiento de cobro de una sanción, dado que así se ha reconocido en casos donde no se ha efectuado el pago total de la obligación.
De lo expuesto anteriormente, se advierte que, aunque los reparos de la accionante podrían enmarcarse dentro de la configuración de un defecto sustantivo, la Sa la considera que el presente asunto carece de una exposición clara y fundamen tada de los hechos que sustenten el amparo solicitado. En su escrito, la accionan te se limitó a expresar su desacuerdo con la decisión de la autoridad judicial, sin
9 Cfr. sentencia C-590 de 2005.0000
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cuestionar de manera concreta los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Santander. AdemÆs, seæaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado había aplicad o el principio de favorabilidad en un caso similar y que existía un concepto d e la DIAN en el que se afirmaba la posibilidad de aplicar dicho principio al proced imiento de cobro de una sanción. Sin embargo, no realizó un anÆlisis profundo del tem a ni presentó objeciones específicas frente a la decisión cuestionada. Sus
en el que se afirmaba la posibilidad de aplicar dicho principio al proced imiento de cobro de una sanción. Sin embargo, no realizó un anÆlisis profundo del tem a ni presentó objeciones específicas frente a la decisión cuestionada. Sus planteamientos se limitaron a explicaciones generales sobre la aplicación del principio de favorabilidad, sin dirigirse directamente a refutar las consideracio nes expuestas por el Tribunal Administrativo de Santander. En este punto, huelga precisar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional “(i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porqu e el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenØutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”10.
De conformidad con lo dispuesto por el alto tribunal constitucional, no cualquier interpretación o aplicación puede considerarse un defecto sustantivo. Esto es así, porque tal yerro debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de
De conformidad con lo dispuesto por el alto tribunal constitucional, no cualquier interpretación o aplicación puede considerarse un defecto sustantivo. Esto es así, porque tal yerro debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes. Lo anterior debido a que el juez constitucional no debe ni puede definir la forma en que el juez o rdinario tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [tambiØn] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”11.
Al respecto, la Sala advierte que la parte accionante no fundamentó su solicitud en los tØ
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