CE - Sentencia 11001031500020250054700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250054700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00547-00
Accionante: ÓSCAR GONZALO ANAYA GARAVITO Y OTROS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA EN TUTELA – Corresponde a quien se le atribuye una conducta que amenace o vulnere derechos fundamentales / VINCULACIÓN DE TERCERO INTERESADO – Busca el ejercicio de las garantías procesales dentro de un asunto que puede afectar los intereses legítimos del citado / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El accionante no puede emplear la tutela como una nueva instancia para plantear sus discrepancias con la valoración probatoria o la interpretación normativa del juez natural del asunto, ni para resolver asuntos de naturaleza económica / CARGA ARGUMENTATIVA EN TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – El accionante debe plantear argumentos claros, concretos y que den cuenta de un asunto en el que esté en discusión la violación de derechos fundamentales
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada
en discusión la violación de derechos fundamentales
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por Óscar Gonzalo Anaya Garavito, Óscar Andrés Anaya Sandoval, Daniel Felipe Anaya Sandoval, Claudia Rocío Sandoval Rodríguez y Jennifer Katherine Anaya Sandoval (en adelante, la parte actora, los accionantes, los demandantes, los tutelantes o los actores), de conformidad con lo consagrado en el Decre to 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 24 de enero de 2025, los demandantes formularon acción de tutela 2 en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga (en adelante, el Juzgado) y del Tribunal Administrativo de Santander (en lo sucedáneo, TAS, Tribunal, el accionado o el demandado), para que les sean amparados los derechos fund amentales al debido proceso, vivienda digna, acceso a la administración de justicia e igualdad que, en su parecer, fueron vulnerados por estas
1 Ingresada para fallo el 14 de febrero de 2025. 2 Índice SAMAI tutela, núm. 2. Archivo: “ED_Demanda(.pdf)”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00547-00
Accionante: Óscar Gonzalo Anaya Garavito y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
2 autoridades. Allí mismo, planteó la vinculación del municipio de Floridablanca (en
Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
2 autoridades. Allí mismo, planteó la vinculación del municipio de Floridablanca (en más, el Municipio, la entidad o la Administración) como tercero interesado.
Hechos relevantes
2. El Municipio adelantó dos proyectos de vivienda de interés social que fueron incumplidos por la Administración. Pese a ello, los adjudicatarios o beneficiarios ocuparon el lote “Altos de Bel lavista Etapas II y IV” , y fueron desalojados por la fuerza policial. Ante esto, iniciaron una acción de tutela cuyo trámite fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional que decidió, mediante sentencia T-109 de 2015, amparar los derechos de l os allí tutelantes y ordenó a la entidad, entre otras medidas, a realizar labores encaminadas a que, en un plazo máximo de un año y medio, se culmine un “proyecto de vivienda social digno para los accionantes y demás ciudadanos en igualdad” , y que respete las condiciones ofrecidas en el 2007 para el proyecto inicialmente planteado.
3. Como la entidad incumplió el plazo máximo dictaminado por el Alto Tribunal sin formular una solución habitacional, los actores, en su calidad de beneficiarios, demandaron en re paración directa al Municipio para que éste resarciera los perjuicios ocasionados por la inobservancia de las órdenes proferidas por el juez constitucional. El Juzgado denegó las pretensiones de la demanda, en decisión del 20 de agosto de 2021. Por su parte, el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia en providencia del 31 de octubre del 2024.
constitucional. El Juzgado denegó las pretensiones de la demanda, en decisión del 20 de agosto de 2021. Por su parte, el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia en providencia del 31 de octubre del 2024.
Pretensiones
4. La parte actora solicita, a través de la acción de tutela, lo siguiente [se transcribe textualmente con posibles errores e imprecisiones]:
“PRIMERO: Amparar los Derechos Fundamentales al acceso a la Administración de Justicia , necesidad de acatar precedentes jurisprudenciales, el derecho a la igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, y derecho a la vivienda digna, actualmente vulnerados por las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado PRIMERO Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 68001333300120180044600/ 68001333300120180044601
SEGUNDO: Dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado PRIMERO Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 68001333300120180044600/ 68001333300120180044601
TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander proferir, dentro de un término prudencial, un nuevo fallo dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 68001333300120180044601, en donde se atienda el respeto de los derechos fundamentales que se encuentren afectados o vulnerados.”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00547-00
68001333300120180044601, en donde se atienda el respeto de los derechos fundamentales que se encuentren afectados o vulnerados.”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00547-00
Accionante: Óscar Gonzalo Anaya Garavito y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
3 Fundamentos de la demanda de tutela
5. Según los actores, las providencias del Juzgado y del TAS vulneraron los derechos invocados en tanto desconocieron “material probatorio debidamente incorporado dentro del proceso judicial que tendría incidencia directa en la decisión de fondo, desconocen los distintos precedentes jurisprudenciales” y violaron directamente la Carta Política.
6. En ese sentido, especificó que ambas instancias judiciales desconocieron nueve fallos proferidos por el Tribunal accionado, que dirimieron “en forma diferente y con conceptualización contraria situaciones similares tanto fáctica, jurídica y temporo espacia lmente [sic], al tratarse de integrantes de la misma comunidad vulnerable de beneficiarios”. Así mismo, indicó que las providencias soslayaron un fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado3.
7. De otra parte, los tutelantes adujeron que, contrario a lo que sostuvo el TAS en el fallo de segunda instancia, los demandantes no se retiraron del proyecto, ni perdieron su calidad de beneficiarios de la sentencia T -109/15, por solicitar la devolución del dinero pagado como cuota inicial. Asegur ó que no era cierto que el proyecto inmobiliario planteado posteriormente hubiese respetado las condiciones inicialmente ofrecidas en el año 2007. Igualmente, las accionadas no atendieron “las
devolución del dinero pagado como cuota inicial. Asegur ó que no era cierto que el proyecto inmobiliario planteado posteriormente hubiese respetado las condiciones inicialmente ofrecidas en el año 2007. Igualmente, las accionadas no atendieron “las razones que motivaron al retiro [del] ahorro, que configura su situación vulnerable después de más de 10 años de espera, sin generar intereses atendibles y sin ver pronta solución por el Municipio”.
Trámite en primera instancia
8. El 6 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela4; ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además, vinculó al Municipio como tercero con interés en las resultas del proceso.
Intervenciones
9. El Juzgado contestó la demanda de tutela5 argumentando que su decisión fue adoptada en derecho, conforme a las pruebas practicadas, y respetando el debido proceso. Por lo tanto, este despacho sostuvo que no vulneró ningún derecho fundamental de los accionantes.
10. El Tribunal6 se opuso a la procedencia del amparo al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional ya que, a su juicio, los accionantes buscan una
3 Refiere la “sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero”. 4 Índice SAMAI tutela, núm. 4. 5 Ibid. núm. 8. 6 Ibid. núm. 10.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00547-00
4 Índice SAMAI tutela, núm. 4. 5 Ibid. núm. 8. 6 Ibid. núm. 10.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00547-00
Accionante: Óscar Gonzalo Anaya Garavito y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
4 instancia adicional, formulan una inconformidad con la decisión que desestimó sus pretensiones, plantean un asunto netamente económico, y no cumplieron con la carga argumentativa que justifique la intervención del juez de tutela. En defecto de lo anterior, plantea que las súplicas plasmadas por los actores deben denegarse porque no han sido vulnerados sus derechos fundamentales . Expone, en ese sentido, lo siguiente:
11. La mayor parte del escrito presentado está compuesto de fragmentos de decisiones judiciales de esa Corporación lo que, si bien denota que no comparten que su caso haya sido fallado de manera diferente a otros adopta dos por el TAS, no permite discernir “en qué consiste la presunta vulneración de las garantías constitucionales cuya protección solicitan por esta vía”.
12. La motivación de los fallos en materia de derecho de daños obliga que cada caso concreto sea estudiado individualmente, de acuerdo con las pruebas decretadas y practicadas en el proceso por lo que, si bien “es cierto que este Tribunal ha abordado casos aná logos en sede de reparación directa, derivados precisamente del incumplimiento de la sentencia T -109 de 2015 […] no puede pretenderse, como la parte actora lo desea, crear un modelo para decidir de la
Tribunal ha abordado casos aná logos en sede de reparación directa, derivados precisamente del incumplimiento de la sentencia T -109 de 2015 […] no puede pretenderse, como la parte actora lo desea, crear un modelo para decidir de la misma manera todos los asuntos que compartan alguna similitud fáctica o jurídica”.
13. En relación con este caso particular, este accionado manifestó que encontró
probado lo siguiente:
“… i) el Municipio de Floridablanca, en cumplimiento de la orden de la H. Corte Constitucional, desarrolló el proyecto de vivienda de reemplazo Villa Renacer; ii) aunque no logró realizar el proyecto dentro del término concedido, se demostró con fundamento en las pruebas documentales aportadas y el trámite incidental, que no existió una mora injustificada en el procedimiento de adjudicación y escrituración del inmueble asignado a través del subsidio de vivienda; iii) los demandantes fueron beneficiarios de la solución de vivienda definitiva, pero decidieron voluntariamente no postularse, pese a que eran beneficiarios de la mis ma solicitando la devolución del dinero que aportaron para la cuota inicial del proyecto, iv) los interesados no acreditaron los perjuicios que la mora les causó y el nexo causal entre el cumplimiento tardío de la entidad territorial y los perjuicios deprecados y v) no fue posible establecer la antijuridicidad del daño padecido por los demandantes” . [Negrilla original del escrito de contestación].
14. Así mismo, manifestó que los casos invocados por los demandantes no constituyeron un precedente vinculante para este proceso porque no hay identidad fáctica ni jurídica entre ellos7.
contestación].
14. Así mismo, manifestó que los casos invocados por los demandantes no constituyeron un precedente vinculante para este proceso porque no hay identidad fáctica ni jurídica entre ellos7.
7 Del recuento expuesto en la contestación, expresa que “que los casos analizados en las ocho ocasiones en que he sido ponente son distintos entre sí, con hechos probados que varían en cada proceso. En resumen, los asuntos se pueden clasificar en tres grupo s: i) aquellos que no recibieron solución de vivienda, ii) aquellos que recibieron solución de vivienda, pero de manera tardía, y iii) aquellos que, a pesar de haber recibido solución de vivienda, esta fue tardía y decidieron abstenerse de postularse a la misma. Bajo esta óptica, se colige que los casos en cuanto a su contenido no sonRadicación número: 11001-03-15-000-2025-00547-00
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15. Por su parte, el Municipio 8 se limitó a argumentar que no estaba llamado a responder por la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores, toda vez que no administra justicia. Por lo tanto, solicitó la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
16. De antemano, la Subsección desestimará el alegato del Municipio respecto de su falta de legitimación en causa por pasiva porque su vinculación obedece a garantizar la defensa de sus intereses legítimos en las resultas de esta solicitud de
16. De antemano, la Subsección desestimará el alegato del Municipio respecto de su falta de legitimación en causa por pasiva porque su vinculación obedece a garantizar la defensa de sus intereses legítimos en las resultas de esta solicitud de amparo constitucional, en la que son objeto de reproche dos providencias judiciales proferidas en un proc eso del cual fue parte 9. Además, de acuerdo con los hechos relatados por los tutelantes, la amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados por los accionantes es atribuida específicamente a las decisiones de los órganos judiciales que denegar on sus pretensiones, y no a una conducta activa u omisiva de la Administración municipal.
17. Por otra parte, esta Colegiatura declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por los actores al considerar que el asunto carece de relevancia constitucional porque: (i) la parte actora plantea un disenso respecto de la valoración probatoria contenida en los fallos del Juzgado y del Tribunal que no denota la vulneración de derechos fundamentales; (ii) a diferencia de las cuestiones decididas por la Cor te Constitucional en la sentencia T -109 de 2015, la controversia actualmente expuesta por los accionantes es de carácter económico y; (iii) la súplica no satisface la carga argumentativa para justificar la intervención excepcional del juez constitucional.
18. El requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, establecido por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-590 de 200510, busca que el juez de amparo no defina “cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse
judiciales, establecido por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-590 de 200510, busca que el juez de amparo no defina “cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” . En esa medida,
idénticos, toda vez que cada asunto cuenta con situaciones particulares y disímiles en los hechos probados”. 8 Índice SAMAI tutela núm. 9. 9 “El fundamento del llamado que debe hacerse a los terceros con un interés legítimo en el resultado del proceso de tutela no es otro que el derecho al debido proceso que, de conformidad con el artículo 29 superior, es aplicable a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, pre dicado del cual se deduce que también el procedimiento propio del mecanismo de defensa previsto en el artículo 86 de la Carta Política se encuentra gobernado por sus reglas, en los términos de las normas constitucionales y de las normas legales que las des arrollan y en particular las del decreto 2591 de 1991. // La intervención de los terceros, entonces, se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo c on las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal” : Corte Constitucional. Sala
dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo c on las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal” : Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-247 del 27 de mayo de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz. 10 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicación número: 11001-03-15-000-2025-00547-00
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6 providencias posteriores de la mencionada alta Corporación, han destacado que de esta exigencia tiene tres finalidades:
“… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad ; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11.
19. De esta manera, la jurisprudencia 12 ha comprendido que de esta exigencia
se desprende que:
20. La controversia necesariamente debe versar “sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico” porque esta clase de conflictos están llamados a solucionarse por medio de los mecanismos ordinarios preestablecidos para tal efecto. Así, el asunto carece de relevancia constitucional (i) cuando se limita
y no meramente legal y/o económico” porque esta clase de conflictos están llamados a solucionarse por medio de los mecanismos ordinarios preestablecidos para tal efecto. Así, el asunto carece de relevancia constitucional (i) cuando se limita a expresar un desacuerdo de carácter “probatorio o de interpretación de la ley” salvo cuando de ésta se desprenda la violación de derechos fundamentales, o (ii) cuando se evidencie que la problemática posee connotaciones estrictamente monetarias de carácter particular o privado.
21. El caso debe plantear algún debate en torno al contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, siendo necesario que “el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarro llo eficaz de la Constitución Política, así como para la determinación del contenido y alcance de un derecho fundamental”.
22. La acción de tutela no puede convertirse en una instancia o recurso judicial adicional a los legalmente diseñados para ventilar una discusión de carácter netamente legal o económico, reemplazando los instrumentos procesales comunes y la competencia de los jueces ordinarios.
23. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación13 indicó que el requisito en co mento supone “la conjunción de dos elementos necesarios”: Además de prevenir que el procedimiento de protección de derechos fundamentales no constituya “una instancia procesal adicional” , se requiere cumplir con la “carga argumentativa del actor para demos trar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional”, que consiste en la presentación de razones contundentes que justifiquen el amparo. Sobre este último aspecto, la
jurisprudencia constitucional advirtió que:
tutela que el asunto es de relevancia constitucional”, que consiste en la presentación de razones contundentes que justifiquen el amparo. Sobre este último aspecto, la jurisprudencia constitucional advirtió que:
11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU -573 del 27 de noviembre de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 12 Ibid. Además en: Corte Constitucional. Sala Plena. SU -128 del 6 de mayo de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de
2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00547-00
Accionante: Óscar Gonzalo Anaya Garavito y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
7 “A diferencia de los demás ámbitos de procedencia de la acción de tutela en los que prevalece el presupuesto de la informalidad, en tratándose del ejercicio de la acción de amparo contra providencias judiciales, este Tribunal tiene establecido que su valoración no procede de forma abstracta o general, esto es, derivado de la simple afirmación de que se ha presentado una irregularidad en el proceso. Por el contrario, la Corte ha establecido que, en este evento, existe una carga argumentativa por parte del interesado en la que debe exponer, a partir de parámetros constitucionales, el motivo por el cual la decisión judicial no supera un juicio de validez y, en caso de que el vicio haya sido planteado ante el juez natural, la razón por la cual el
parte del interesado en la que debe exponer, a partir de parámetros constitucionales, el motivo por el cual la decisión judicial no supera un juicio de validez y, en caso de que el vicio haya sido planteado ante el juez natural, la razón por la cual el argumento expuesto por dicha autoridad tampoco supera tal escenario. Solo así se protegen elementos tan relevantes para el Estado Social de Derecho como son la autonomía e independencia judicial.
De esta manera, a juicio de este Tribunal, salvo que la violación iusfundamental sea evidente, el análisis por vía de tutela solo puede estructurarse si previamente se precisan por el interesado las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho y se logra establecer su nivel de influencia en la decisión cuestionada, pues de esta forma se entiende delimitado el campo de acción en el que le es posible actuar al juez constitucional, no solo en respeto de las esferas propias de los jueces ordinarios, sino también acorde con el carácter breve y sumario que caracteriza a la acción de amparo.
Desde esta perspectiva, no resulta procedente que se pretenda promover la acción de tutela sobre planteamientos vagos, contradictorios, equívocos o ambiguos, que no permitan orientar la actividad excepcional que le corresponde cumplir en este campo al juez constitucional. De igual manera, tampoco cabe el ejercicio de esta acción para repetir los mismos argumentos expuestos ante el juez natural, salvo que, como ya se dijo, se formulen razones específicas para cuestionar los fallos adoptados, a partir de la construcción de un juicio de validez derivado de parámetros constitucionales.
Así las cosas, no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales
adoptados, a partir de la construcción de un juicio de validez derivado de parámetros constitucionales.
Así las cosas, no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional.”14
24. En el caso concreto, la providencia del Juzgado 15 estableció que no hubo daño porque los demandantes no se postularon para la solución habitacional que, en virtud de lo ordenado por el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia T-109 de 2015 de la Corte Constitucional 16, el Municipio planteó en lugar del
14 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T -242 del 25 de abril de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Sentencia del 20 de agosto de 2021. En: índice SAMAI tutela núm. 2, archivo “6ed_prueba(.pdf)”, f. 25-34. 16 Textualmente, la Corte Constitucional dispuso lo siguiente: “SÉPTIMO.- ORDENAR a la Alcaldía de Floridablanca atender, responder y enmendar en lo que sea necesario, dentro de los 45 días siguientes a la notificación de esta providencia, las observaciones realizadas por los evaluadores de Findeter el pasado mes de febrero con respecto al proyecto inmobiliario Vipa [sic] “Cerros de la Florida”, para lograr que el mismo sea considerado viable y declarado como habilitado. En todo caso, sea mediante esta iniciativa o la articulación de políticas públicas nuevas acordes con la necesidad
Florida”, para lograr que el mismo sea considerado viable y declarado como habilitado. En todo caso, sea mediante esta iniciativa o la articulación de políticas públicas nuevas acordes con la necesidad y el grupo población afectado, el municipio de Florida blanca deberá presentar, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta providencia, un cronograma detallado de trabajo, con el correspondiente soporte presupuestal y los responsables debidamente identificados, que en un plazo máximo de un a ño y medio habrá de culminar un proyecto de vivienda social digno para los accionantes y demás ciudadanos en igualdad de condiciones. // La propuesta que presente la entidad territorial deberá respetar en la mayor medida posible las condiciones originales de la oferta habitacional ofrecida en el año 2007, es decir, mantener características similares de metraje de lasRadicación número: 11001-03-15-000-2025-00547-00
Accionante: Óscar Gonzalo Anaya Garavito y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
8 proyecto “Altos de Bellavista” , del que fueron beneficiarios. También descartó la afectación del derecho a la vivienda porque uno de los actores, el señor Óscar Gonzalo Anaya Garavito, era dueño de un predio rural17.
25. El Tribunal18, por su parte, encontró que a los demandantes les fue ofrecido formar parte del proyecto inmobiliario “Villa Renacer” que, a juicio de este órgano colegiado, respetó “las condiciones de la oferta habitacional ofrecida en el año 2007” y mejoró los porcentajes que debían pagar las familias. Ratificó que la parte actora no quiso formar parte de este programa, y que solicitó el dinero aportado como cuota
colegiado, respetó “las condiciones de la oferta habitacional ofrecida en el año 2007” y mejoró los porcentajes que debían pagar las familias. Ratificó que la parte actora no quiso formar parte de este programa, y que solicitó el dinero aportado como cuota inicial en “Altos de Bellavista”. De suerte que, en el caso estudiado encontró que, si bien el Municipio “incumplió co n los plazos establecidos por el fallo de la Corte Constitucional”, también satisfizo la obligación de ofrecer un plan de vivienda de acuerdo a las condiciones fijadas por la sentencia de tutela. Además, no halló probados los perjuicios reclamados, ni enco ntró que la entidad territorial hubiese sido objeto de sanción por desacato. Así, el TAS concluyó que no hubo daño 19 antijurídico20 ni resarcible porque “se aseguró el cumplimiento de lo ordenado en aras de garantizar la protección de su derecho fundamenta l a la vivienda digna según la sentencia de tutela”. Empero, agregó lo siguiente:
habitaciones, especificaciones de acabados y el valor del ahorro programado exigible. De surgir alguna modificación esta solamente será válida siempre que sea para mejorar las condiciones de la oferta inicial. Cualquier sobrecosto deberá ser asumido por la administración municipal y los recursos que ésta pueda gestionar con las demás entidades públicas del orden nacional”. 17 En la sentencia de primer grado, el Juzgado indicó lo siguiente: “Del material probatorio aportado no puede este Despacho deducir la configuración del daño deprecado, máxime si se tiene en cuenta que el señor OSCAR GONZALO ANAYA GARAVITO no se postuló ni participo en la convo catoria
no puede este Despacho deducir la configuración del daño deprecado, máxime si se tiene en cuenta que el señor OSCAR GONZALO ANAYA GARAVITO no se postuló ni participo en la convo catoria que sustituyó el primero proyecto de vivienda ofertado por el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA. […] El MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA debió sortear diversos inconvenientes a fin de sacar adelante el programa de vivienda de interés social “altos de bellavista”, gestión que se encuentra debidamente demostrada con los diversos documentos y declaraciones rendidas en la etapa probatoria. Aunado a lo cual, se reitera, la parte demandante no hizo lo suyo al postularse como beneficiario del proyecto de vivienda que reemplazó el inicialmente ofertado por el ente territorial, el cual no se ejecutó debido a que el terreno de construcción fue declarado como de alto riesgo. […] Finalmente, no se demostró la vulneración de derechos fundamentales en cabeza de los aquí demand antes, quienes no acreditaron haber solicitado subsidio alguno al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, debiéndose resaltar que el señor O
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