🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250055000

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250055000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00550-00

Demandante: Luisa Maria Zapata Bernal y otra

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCIA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00550-00

Demandante: LUISA MARÍA ZAPATA BERNAL Y OTRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial — pérdida de investidura de Concejales por violación del régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses. Requisitos generales de procedibilidad.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por las señoras Luisa María Zapata Bernal y Gloria Cecilia Herrera Ospina contra el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 3 de febrero de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Antioquia por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «Con el debido respeto del despacho, y previo el decreto de la medida provisional

defensa, la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «Con el debido respeto del despacho, y previo el decreto de la medida provisional solicitada en el presente escrito, solicito al Honorable Juez Constitucional que se TUTELEN los derecho fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho de defensa, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, y otros que se identifiquen vulnerados por parte del Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sus providencias de pérdida de investidura. Que como consecuencia lo anterior, se ordene a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación profiera sentencia de reemplazo en el proceso de pérdida de investidura promovido por el señor WALTER ESNEIDER BETANCUR MONTOYA en contra de las Concejalas de Itagúí LUISA MARIA ZAPATA BERNAL y GLORIA CECILIA HERRERA OSPINA dentro del radicado 05001233300020240023701 teniendo en cuenta la providencia del Juez Constitucional de Tutela, específicamente en relación con el análisis de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por las demandadas y el Ministerio Público dejados de analizar y con el análisis del elemento subjetivo con base a lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU 424 de 2016.»

2. Hechos

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia

lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU 424 de 2016.»

2. Hechos

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00550-00

Demandante: Luisa Maria Zapata Bernal y otra Del expediente de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes: Las ciudadanas Luisa Maria Zapata Bernal, Gloria Cecilia Herrera Ospina y Gustavo Adolfo Betancur Castaño se inscribieron como candidatas al concejo municipal de lItagúí, para el periodo 2024-2027, por el movimiento significativo de ciudadanos «lItagúí Somos Todos» y el 29 de octubre de 2023, las señoras Gloria Cecilia Herrera Ospina y Luisa María Zapata Bernal fueron elegidas concejales del municipio de Itaguí (Antioquia) y tomaron posesión del cargo el 2 de enero de 2024.

El Concejo Municipal de Itagúí suscribió un contrato de prestación de servicios con la Universidad del Atlántico, con el objeto de que esa institución acompañara la convocatoria pública para proveer el cargo de secretario general de dicha Corporación. Según documento publicado el día 26 de diciembre de 2023 en la página web del Concejo Municipal de Itagúí, solo dos candidatos obtuvieron el puntaje mínimo exigido en la prueba de núcleo básico, lo que les mereció el posterior estudio de sus antecedentes académicos y profesionales para integrar la respectiva lista de elegibles, entre los cuales encabezó la lista Gustavo Adolfo Betancur Castaño.

posterior estudio de sus antecedentes académicos y profesionales para integrar la respectiva lista de elegibles, entre los cuales encabezó la lista Gustavo Adolfo Betancur Castaño. El 2 de enero de 2024, el Concejo Municipal de lItagúí eligió al señor Betancur Castaño como secretario general para el periodo constitucional 2024. El señor Walter Esneider Betancur Montoya promovió demanda de pérdida de investidura contra las concejalas Gloria Cecilia Herrera Ospina y Luisa María Zapata Bernal, al considerar que se encontraban incursas en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, sobre conflicto de intereses, al haber participado en la elección del secretario general del Concejo Municipal de Itaguí para el periodo constitucional 2024, teniendo en cuenta que hicieron parte de la lista de candidatos al Concejo Municipal de Itagúí en la que también se encontraba inscrito el señor Gustavo Adolfo Betancur Castaño, lo cual tuvo lugar en el mismo periodo electoral. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 10 de abril de 2024, declaró la pérdida de investidura de las concejalas Gloria Cecilia Herrera Ospina y Luisa María Zapata Bernal, en razón a que las concejales no manifestaron el impedimento que les asistía, a pesar de que conocían que el señor Gustavo Adolfo Betancur Castaño participó en la convocatoria pública para cargo de Secretario General del Concejo de Itagii y que hizo parte de la misma lista de candidatos al Concejo, inscrita por el grupo significativo de ciudadanos, «(...) y que además

Betancur Castaño participó en la convocatoria pública para cargo de Secretario General del Concejo de Itagii y que hizo parte de la misma lista de candidatos al Concejo, inscrita por el grupo significativo de ciudadanos, «(...) y que además participaron en su elección, plasmando en ellas un interés directo y particular de índole política o ideológica, que no debió prevalecer sobre el interés general (...)». El Ministerio Público y las concejalas Gloria Cecilia Herrera Ospina y Luisa María Zapata Bernal interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. El Procurador designado argumentó que: (i) el a quo no aplicó enfoque de género; (ii) inexistencia de circunstancias típicas o nominadas de conflicto de intereses; (iii) la sentencia apelada vulneró los principios pro homine y de legalidad; (iv) la providencia hizo una mera descripción de un interés particular y directo en cabeza de las concejalas, que no tuvo desarrollo alguno en la demanda y, (v) omitió aplicar argumentos analógicos a pari frente a una laguna axiológica. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00550-00

Demandante: Luisa Maria Zapata Bernal y otra Por su parte, el apoderado de las concejalas indicó que: «1. El numeral 14 del artículo 11 del CPACA que se aplica al proceso, es causal de impedimento pero no de conflicto de intereses ya que de la misma y aplicada al caso concreto no se evidencia un interés particular, directo, actual

11 del CPACA que se aplica al proceso, es causal de impedimento pero no de conflicto de intereses ya que de la misma y aplicada al caso concreto no se evidencia un interés particular, directo, actual y real. 2. En el caso concreto no se cumple con el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura invocada por el demandante y acogida por el Tribunal. 3. En el caso concreto no se cumple el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura ya que se probó que las Concejalas actuaron con diligencia, prudencia y responsabilidad. 4. Como se dieron las circunstancias objeto de la litis, lo mínimo que pudieron generar las demandadas en el proceso fue duda, la cual debe resolverse a favor de ellas en aplicación del principio de indubio pro reo o in dubio pro investido. 5. En el presente caso se debe aplicar el principio de favorabilidad y derivado de éste aplicar la analogía in bonam partem.» En sentencia del 26 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera confirmó el fallo de primera instancia que declaró la pérdida de investidura de las concejales, al considerar que, se acreditó el elemento objetivo de la causal de pérdida de la investidura, por violación del régimen del conflicto de intereses previsto en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 14 del artículo 11 de la ley 1437.

3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la sentencia cuestionada desconoció el precedente desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia SU-424 de 2016, donde el proceso de pérdida de investidura pasó a ser más garantista de los derechos de los

A juicio de la parte actora, la sentencia cuestionada desconoció el precedente desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia SU-424 de 2016, donde el proceso de pérdida de investidura pasó a ser más garantista de los derechos de los miembros de las Corporaciones públicas, para exigir al juez contencioso, no solo un análisis juicioso de la culpabilidad del demandado para determinar si actuó con dolo o culpa grave, sino además, un análisis de las circunstancias que rodearon el hecho y las condiciones personales de quien estaría llamado a responder en este proceso. Que no desarrolló todos los puntos o argumentos expuestos en el recurso de apelación del Ministerio Público y de las accionantes, en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso, que, ordena al juez de segunda instancia pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Señaló que, «Los hechos adversos, violatorios de derechos fundamentales atribuibles a la autoridad judicial accionada, en resumen son: i) el no análisis de los argumentos expuestos por los apelantes en sus recursos de alzada, ii) no aplicación de principios como el de favorabilidad, legalidad, tipicidad, culpabilidad - responsabilidad subjetiva, buena fe, Principio pro homine, In dubio pro reo, Principio de objetividad, Principio de razonabilidad, y Principio de proporcionalidad y como consecuencia de estos, sobre todo el relación con el principio de responsabilidad subjetiva, la no aplicación del precedente jurisprudencia de la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 424 de 2016 de la Corte Constitucional

y Principio de proporcionalidad y como consecuencia de estos, sobre todo el relación con el principio de responsabilidad subjetiva, la no aplicación del precedente jurisprudencia de la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 424 de 2016 de la Corte Constitucional y el análisis de las pruebas arrimadas al proceso en el contexto en que se dieron los hechos objeto de la pérdida de investidura.». Agregó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico porque no valoraron de manera adecuada ni en contexto los hechos que dieron origen a la decisión de pérdida de investidura, el elemento subjetivo y los medios de convicción que se arrimaron al proceso, que demostraron que las demandadas de manera previa se asesoraron en relación con lo que debían hacer frente a la elección del Secretario General del Concejo de Itagúí para el año 2024. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00550-00

Demandante: Luisa Maria Zapata Bernal y otra Precisó que, el apoderado de las concejalas, cuatro profesionales del derecho que consultaron las accionantes, el agente del Ministerio Público, siete magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia que fueron disidentes de la sentencia de primera instancia, coinciden en señalar que en el presente caso no se configuraron los presupuestos para declarar la pérdida de investidura de las Concejales, Gloria Cecilia Herrera Ospina y Luisa María Zapata Bernal, por lo siguiente: «1. El numeral 14 del artículo 11 del CPACA es una causal de impedimento y recusación,

los presupuestos para declarar la pérdida de investidura de las Concejales, Gloria Cecilia Herrera Ospina y Luisa María Zapata Bernal, por lo siguiente: «1. El numeral 14 del artículo 11 del CPACA es una causal de impedimento y recusación, más no una causal de conflicto de intereses.

2. En el proceso no se logró probar un interés directo, personal, actual y vigente en cabeza de las Concejalas al participar en las elección del Secretario General del Concejo para el año 2024; el interés político o ideológico del que habla la Sección Primera no existe en la ley, y no es aplicable al caso concreto ya que las Concejalas y el Secretario General participaron en las elecciones a través de un Grupo Significativo de Ciudadanos el cual desapareció el día de las elecciones, no tiene vocación de permanencia, no tiene militantes, no tiene misión, visión, no tiene estatutos, por lo que se desvanece el interés político o ideológico que sustentó la Sección Primera en su sentencia.

3. Las concejalas no tenían conciencia de la antijuridicidad del acto, tampoco que con su actuación incurrían en causal de conflicto de intereses, es por eso que, al surgir duda, preguntaron, se asesoraron y consultaron en aras de salir de algún error, lo que elimina el elemento subjetivo de la pérdida de investidura, analizando además las circunstancias particulares del momento.

4. En caso de no aceptarse las anteriores tesis, por lo menos duda genera la responsabilidad de las Concejalas, por lo que debieron ser absueltas del reproche realizado en aplicación del principio del in dubio pro investido, principio de favorabilidad, pro homine, y en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso,

responsabilidad de las Concejalas, por lo que debieron ser absueltas del reproche realizado en aplicación del principio del in dubio pro investido, principio de favorabilidad, pro homine, y en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana, entre otros.

5. Finalmente y frente a la normatividad que exculpa a los Congresistas y Diputados de la pérdida de investidura por incurrir en causal de conflicto de intereses en un acto de elección de funcionario público por votación secreta, prerrogativa que no tienen los concejales, deviene una discriminación injustificada en perjuicio de los Concejales, inadmisible en un Estado de Derecho; por lo que en aplicación de principios como el de favorabilidad e interpretación pro homine, se debió aplicar la figura de la analogía in bonam partem en los términos de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y las Concejalas demandadas, los cuales no fueron atendidos por la Sección Primera bajo la tesis, no jurídica, que los argumentos se aducen por primera vez por lo que no se debían analizar, estudiar y resolver estos argumentos del recurso de apelación, surgiendo con ello la vulneración de los derechos fundamentales de mi poderdantes.».

Por otra parte, indicó que se configuró el defecto material o sustantivo, porque los jueces de instancia desconocieron lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual, el ad quem debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Que, en ese entendido la sentencia de segunda instancia no debió abstenerse de analizar los argumentos

los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Que, en ese entendido la sentencia de segunda instancia no debió abstenerse de analizar los argumentos expuestos por las demandadas y el Ministerio Público en su recurso de apelación. Que, además, las providencias acusadas incurrieron en los defectos por decisión sin motivación y por violación directa a la Constitución, pues considera que no se hizo análisis objetivo y garantista, ni se aplicaron los principios que rigen este proceso, el elemento subjetivo de la pérdida de investidura, en los términos del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 y de la Sentencia SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional. Que, adicionalmente, dejaron de interpretar las pruebas aportadas por las demandadas que demostraban la ausencia de dolo o culpa grave por parte de las concejalas en el contexto en que se dieron los hechos el día 02 de enero de 4 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00550-00

Demandante: Luisa Maria Zapata Bernal y otra 2024, en el marco de su posesión y la única posibilidad de realizar consultas verbales en el momento.

4. Trámite previo El 5 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, negó la medida cautelar y ordenó notificar a la demandante, a los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Antioquia,

El 5 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, negó la medida cautelar y ordenó notificar a la demandante, a los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de demandados y, a los señores Walter Esneider Betancur Montoya, Gustavo Adolfo Betancur Castaño y al Concejo municipal de Itagúí, como terceros interesados en las resultas del proceso.

5. Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Primera pidió que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, o en su defecto, se nieguen las pretensiones, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados.

Adujo que el objeto de las actoras al promover la presente acción de tutela es constituir una tercera instancia del proceso de pérdida de investidura, pues los argumentos del recurso de amparo son los mismos que se expusieron dentro del proceso ordinario, los cuales además fueron resueltos en la sentencia cuestionada. Que, no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues, apreció y valoró en su conjunto todas las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en aplicación de la lógica y la certeza para resolver el caso concreto, resultado de lo cual fue posible concluir que las concejalas se encontraban incursas en una situación que les impedía participar del proceso de elección del Secretario de la Corporación Pública, según lo previsto en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 y, acorde con la jurisprudencia de la Corporación, al haber participado del proceso de

les impedía participar del proceso de elección del Secretario de la Corporación Pública, según lo previsto en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 y, acorde con la jurisprudencia de la Corporación, al haber participado del proceso de elección y haberlo votado, violaron el régimen del conflicto de interés. Afirmó que no se configuró el defecto sustantivo, pues la decisión estuvo sustentada en el marco normativo procesal que regula los procesos de pérdida de investidura que se ventilan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, especialmente, la garantía del principio de congruencia. Que, en el escrito de tutela, las actoras proponen una interpretación aislada del artículo 328 del CGP, ya que dicha disposición no autoriza la introducción de nuevos argumentos, esto es, de aquellos que no se plantearon o hicieron parte del debate procesal en la primera instancia, y que, por tal motivo, no fueron considerados en la sentencia objeto de apelación. Que tampoco existe una decisión sin motivación, pues en la providencia fueron expuestas las razones fácticas, jurídicas y probatorias por la cuales consideró que dicho asunto se trataba de un nuevo argumento, no ventilado en el curso del proceso, y que, por ende, no podía ser objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia, so pena de vulnerar el debido proceso constitucional. Entonces, lo que se evidencia es la discrepancia de las actoras con los razonamientos expuestos por la Sección Primera, mediante las cuales consideró que no era procedente estudiar los nuevos argumentos. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia

razonamientos expuestos por la Sección Primera, mediante las cuales consideró que no era procedente estudiar los nuevos argumentos. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00550-00

Demandante: Luisa Maria Zapata Bernal y otra En cuanto al desconocimiento del precedente, adujo que la sentencia SU-424 de 2016, no constituyen precedente judicial para el caso concreto, pues los hechos de los procesos que se resolvieron en dicha sentencia no guardan similitud con el que fue objeto de pronunciamiento en la sentencia proferida en el proceso de pérdida de investidura, objeto de la presente acción de tutela; y, en consecuencia, no hay lugar a su aplicación. Además, precisó que, en la sentencia acusada se tuvo en cuenta el contexto en el que ocurrieron los hechos y las condiciones personales de las concejalas; todo lo cual fue estudiado conforme con el acervo probatorio que obra en el expediente, el cual fue valorado en aplicación de las reglas de la sana crítica, en el marco del ejercicio de la autonomía judicial.

6. Intervención de los terceros con interés El señor Gustavo Adolfo Betancur Castaño señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos alegados en el escrito de tutela, por lo siguiente: Que, no existe algún tipo de relación, que pueda torpedear las actuaciones de las corporadas, con las de él como secretario del concejo de Itagii, pues con ellas no tiene interés directo, cierto o personal que pudiese influir en las obligaciones como funcionario público o en las de ellas como concejales.

corporadas, con las de él como secretario del concejo de Itagii, pues con ellas no tiene interés directo, cierto o personal que pudiese influir en las obligaciones como funcionario público o en las de ellas como concejales. Señaló que el voto de las concejalas en la elección como secretario del Concejo Municipal de Itagúí no constituye un conflicto de intereses y mucho menos un riesgo de corrupción que configure el impedimento descrito en el numeral 14 del artículo 11 de la ley 1437 del año 2011, cuyo propósito es promover la transparencia y evitar la corrupción. Que, una vez culminó el proceso electoral desapareció el Grupo Significativo /tagui Somos Todos conformado para participar de las elecciones populares al Concejo Municipal de lItagúí en el año 2023, pues a diferencia de los partidos políticos, no tiene estatutos, militantes ni tiene vocación de permanencia. Además, en el momento en el que se publicó la convocatoria para proveer el cargo, ya había pasado las elecciones populares del 29 de octubre de 2023 para el concejo. Añadió que, los votos de las concejalas no fueron decisivos para su elección, pues de los 17 posibles, obtuvo 16 votos favorables; además, de haber obtenido el primer lugar en el concurso y que, el segundo candidato ni siquiera se presentó el 2 de enero al recinto del concejo municipal. Aseguró que, no tiene vínculos consanguíneos, de afinidad, ni civil y tampoco, un interés particular, directo y actual en ningún asunto con las concejalas. Los ciudadanos Alba Esneda Restrepo Aguirre, Ana Felisa Guerra Gaviria, Berenice Carvajal Bernal, Carla Cristina Castaño Cano, Carlos Enrique Uribe

interés particular, directo y actual en ningún asunto con las concejalas. Los ciudadanos Alba Esneda Restrepo Aguirre, Ana Felisa Guerra Gaviria, Berenice Carvajal Bernal, Carla Cristina Castaño Cano, Carlos Enrique Uribe Restrepo, Carolina Rodas Álvarez, Claudia Luz Giraldo Gómez, Daniel Mesa Giraldo, Diana López Montoya, Diana Patricia Parra Ramírez, Edwin Stiven Muñoz Quiceno, Emilsen Muñoz Rivera, Estefanía Dávila Guerra, Geany Rendón Osorio, Isabel Cristina Álvarez Mesa, Angela María Mesa Madrid, Wilson de Jesús Álvarez Gaviria, Ana María Álvarez Mesa, Milliam Lorenzo Mesa, Juliana Andrea Tobón Arango, Elkin Oswaldo Cano Naranjo, Juan José Álvarez Mesa, Yerika Daniela Jaramillo Pérez, María Camila Mejía Muñoz, Janeth Eliana Uribe Restrepo, Jhonny Alejandro Marín Restrepo, Johnny Esneider García Muñoz, Jorge Ignacio Mesa 6 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00550-00

Demandante: Luisa Maria Zapata Bernal y otra Franco, José Rolando Aristizabal Henao, Juan Sebastian Alvarez Zuleta, Juliana Andrea Bolívar M, Kelly Alexandra López, Leidy Joana Franco Parra, Luisa

Fernanda Mesa Castrillón, María Natalia Tatis Montoya, Merielen Williams Montoya, Natali Mejía Saldarriaga, Onaldo Dávila Guerra, Ramón Elías Holguín Ruíz, Merlenny Muñoz Rivera, Rodrigo León Bernal Castañeda, Ruby Amparo

Montoya, Natali Mejía Saldarriaga, Onaldo Dávila Guerra, Ramón Elías Holguín Ruíz, Merlenny Muñoz Rivera, Rodrigo León Bernal Castañeda, Ruby Amparo Holguine, Alberto Ortíz Holguín, Beatriz Cano Sánchez, Mariela Rodríguez López, Luisa María Holguín, Valeria San Juan Duque, Jonny Mejía T, Luis Norberto Álvarez, Rodrigo Andrés Arango, Sara Herrera Urrego, Valentina Franco Parra, William Henry Dávila Ramos y Wilmar Holguín Muñoz presentaron escritos de coadyuvancia de la acción de tutela, para el efecto indicaron que participaron en las elecciones del 29 de octubre de 2023. Que, votaron por la señora Luisa María Zapata Bernal para el concejo municipal de Itaguí, que, se trató de una elección libre y voluntaria, además, destacaron sus cualidades personales y profesionales y afirmaron que, hasta el momento, ha ejercido su cargo con el mejor desempeño. Consideran que la decisión de declarar la pérdida de investidura de la señora Zapata Bernal es desproporcionada, pues conocen sus capacidades como líder y el hecho de declarar su muerte política transgrede sus derechos como electores. Las señoras Lucy Arias Villamil y Lucía Gnisogs Hernández, como integrantes del comité directivo de la Red de Mujeres Pública de Itagiii coadyuvaron la acción de tutela de la referencia. Al respecto, manifestaron que, «(...) tenemos como bandera el propender por la defensa de los nuestros derechos como mujeres, que se hace mucha veces muy complejo, por nuestra condición, ya que pese al avance y evolución de la sociedad, aún a la mujer se le relega y desconoce en muchos ámbitos, teniendo que estar continuamente en una lucha

de los nuestros derechos como mujeres, que se hace mucha veces muy complejo, por nuestra condición, ya que pese al avance y evolución de la sociedad, aún a la mujer se le relega y desconoce en muchos ámbitos, teniendo que estar continuamente en una lucha constante para poder lograr surgir y sostenerse; somos solidarias con las mujeresciudadanas que en el ejercicio de sus derechos civiles han alcanzado a ocupar algún cargo por elección popular y nos sentimos reconocidas en esos logros; valoramos enormemente la posición e importancia de las mujeres en la sociedad y resaltamos su tenacidad en el desempeño de funciones al interior del ejercicio de cargos por elección popular, lo cual exige de calidades muy especiales, además tiene muy en cuenta la ley de cuotas de las mujeres, quienes son una minoría en estos espacios». Lamentaron la declaratoria de pérdida de investidura de las concejalas, a quienes definieron como «líderes trabajadoras de la comunidad Itagúiseña». Que, con dicha decisión, las señoras Luisa María Zapata Bernal y Gloria Cecilia Herrera Ospina no pueden volvera aspirar a cargos políticos de elección popular, a menos que se trate del Congreso de la República. En esa medida, solicitaron que se aplicara el principio de favorabilidad a las investigadas y por derecho a la igualdad no se declarara su muerte política.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00550-00

Demandante: Luisa Maria Zapata Bernal y otra Esta accion procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...