CE - Sentencia 11001031500020250055501 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250055501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00555-01
Demandante: JOSÉ RICAEL PALACIOS CABRERA Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. SE
DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD.
Síntesis del caso: el demandante cuestionó la falta de cumplimiento de la sentencia que ordenaba la publicación de la parte resolutiva en dos diarios de amplia circulación a nivel nacional. La Sala confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance.
La Sala decide la impugnación interpuesta por los demandantes en contra de la sentencia de 4 de marzo de 2025 1 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENT E la acción de tutela presentada por José Ricael Palacios Cabrera y Hocraciano Lemos Cabrera, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, el Juzgado
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENT E la acción de tutela presentada por José Ricael Palacios Cabrera y Hocraciano Lemos Cabrera, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y la Defensoría del Pueblo, por las razones expuestas en esta providencia.”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio mag nético en el índice 0002 del aplicativo SAMAI).
II. ANTECEDENTES
Los señores José Ricael Palacios Cabrera y Hocraciano Lemos Cabrera promovieron proceso de acción de tutela 2 en contra del Juzgado Primero
1 Se pone de presente que el proceso fue repartido al despacho únicamente hasta el 5 de junio de 2025. 2 Mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2025.Expediente: 11001-03-15-000-2025-00555-01
Demandante: José Ricael Palacios Cabrera y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo
2 Administrativo de Quibdó, el Tribunal Administrativo del Chocó y la Defensoría del Pueblo por considerar que dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, con ocasión del incumplimiento de lo dispuesto en el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó del 3 de marzo de 2016, confirmada por la sentencia del 27 de mayo de 2022 dictada por el Trib unal Administrativo del Chocó.
1. Los hechos de la demanda
por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó del 3 de marzo de 2016, confirmada por la sentencia del 27 de mayo de 2022 dictada por el Trib unal Administrativo del Chocó.
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento de la acción de tutela los demandantes señalaron, en síntesis, lo siguiente:
- Los señores Cristóbal Mena Córdoba y otros presentaron acción de grupo en contra del municipio de Río Quito, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCO), el Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS), hoy Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial, con el propósito de que se ordenara a estas entidades devolver a su estado anterior la cuenca del río Quito y se les indemnizara por las consecuencias de la contaminación causada a dicho afluente.
- El Juzgado Primero Administrativo de Quibd ó, en sentencia del 3 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones de la acción de grupo y, en su numeral noveno , ordenó la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en dos (2) diarios de amplia circulación nacional.
- La Agencia Nacional de Mi nería y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentaron y sustentaron sus recursos de apelación en el que alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, el hecho de un tercero, la inexistencia de omisión atribuible a dichas entidades , la inexistencia de prueba del daño y la concurrencia de la culpa.
- En sentencia de 27 de mayo de 2022 , el Tribunal Administrativo del Choc ó
de omisión atribuible a dichas entidades , la inexistencia de prueba del daño y la concurrencia de la culpa.
- En sentencia de 27 de mayo de 2022 , el Tribunal Administrativo del Choc ó confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia pues, encontróExpediente: 11001-03-15-000-2025-00555-01
Demandante: José Ricael Palacios Cabrera y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo
3 demostrado el daño antijurídico caus 24ado a los habitantes de la cuenca del r ío Quito, con ocasión de la explotación minera ilegal e irracional que en dicha zona del país se ha venido desarrollando.
- Dicha decisión fue publicada en el diario El Espectador los días 24 y 25 de diciembre de 2022 en cumplimiento del numeral noveno de la sentencia de primera instancia.
- Alegaron que se enteraron de dicho proceso solo hasta el 28 de diciembre de 2024, fecha en la cual las partes del proceso solicitaron la actualización de algunos poderes.
2. Los fundamentos de la vulneración
Los actores afirmaron que no se dio cumplimiento a cabalidad de lo dispuesto en el numeral noveno de la sentencia de primera instancia dictada dentro de la acción de grupo, pues, debía publicarse la parte resolutiva de la sentencia en dos (2) diarios de amplia circulación nacional , razón por la cual, se debía publicar en el periódico “El Tiempo” para que las personas que , como ellos, también se encontraran afectadas por los mismos hechos pud ieran hacer parte del grupo y solicitar la adhesión y hacerse parte del grupo.
3. Pretensiones
“El Tiempo” para que las personas que , como ellos, también se encontraran afectadas por los mismos hechos pud ieran hacer parte del grupo y solicitar la adhesión y hacerse parte del grupo.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:
“1. Ordenar a quien corresponda la publicación del extracto de la Sentencia en los periódicos locales como se ordenó en el numeral NOVENO de la parte resolutiva de la Sentencia No. 024 del 03 de marzo de 2016, confirmada por el Tribunal Administrativo del C hoco, mediante Sentencia N° 064 del 27 de mayo de 2022.
2. Ordenar a la Defensoría del PuebloFondo para los derechos e interés colectivos, para que dentro del término de los 20 días, habilite los medios digítales para efecto de presentar las solicitude s de adhesión, en cumplimiento de las funciones administrativas en relación a la conformación del grupo de adherentes como lo consagra la Sentencia No. 024 del 03 de marzo de 2016, confirmada por el Tribunal Administrativo del Choco, mediante Sentencia N° 064 del 27 de mayo de 2022, numeral NOVENO de la parte resolutiva donde se le orden ó cumplir con lasExpediente: 11001-03-15-000-2025-00555-01
Demandante: José Ricael Palacios Cabrera y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo
4 funciones administrativas de conformar el grupo de adherentes y el pago de las indemnizaciones. ”. (archivo disponible en medio magnético en el índice 0002 del aplicativo SAMAI – mayúsculas del original).
4. Actuación en primer grado
4 funciones administrativas de conformar el grupo de adherentes y el pago de las indemnizaciones. ”. (archivo disponible en medio magnético en el índice 0002 del aplicativo SAMAI – mayúsculas del original).
4. Actuación en primer grado
Mediante auto de 5 de febrero de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el proceso de acción de tutela, notificó al Tribunal Administrativo del Chocó, al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, a la Defensoría del Pueblo, al Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos y vinculó al municipio de Río Quito; la Corporación Autónoma Regional para el Desarrol lo Sostenible del Chocó (CODECHOCO); la Agencia Nacional de Minería (ANM); el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial; los accionantes; las personas que adhirieron e integraron el grupo demandante; y los terceros vinculados, dentro del pr oceso identificado con radicación no. 27001 -3333-001-2009-00224-00/01, con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.
5. Sentencia de primera instancia
El 4 de marzo de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por el actor por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
A juicio del a quo, los actores pretenden ordenar el cumplimiento de una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, además de revivir términos para la reclamación que debió presentarse ante el juez de la acción de grupo, con el fin de
A juicio del a quo, los actores pretenden ordenar el cumplimiento de una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, además de revivir términos para la reclamación que debió presentarse ante el juez de la acción de grupo, con el fin de obtener la indemnización de las personas que no fueron parte del proceso, no obstante, estos cuentan con otros medios de defensa judicial, pues , no existe prueba de que hubiesen acudido ante el juez competente para solicitar la adherencia a la sentencia y, por ende, obtener la indemnización.
De igual forma, precisó que, respecto del cumplimiento de decisiones judiciales a través de acciones de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-261 de 2018 ha indicado que las pretensiones relacionadas con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrán que declararse improcedentes porque para ello es procedente el proceso ejecutivo.Expediente: 11001-03-15-000-2025-00555-01
Demandante: José Ricael Palacios Cabrera y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo
5
6. Impugnación
El 2 de mayo de 2025, el señor Lemos Cabrera solicitó la nulidad, rectificación o aclaración de la publicación contenida en el índice 47 del expediente digital de tutela en SAMAI de la primera instancia, por cuanto estimó que era una actuación irregular, además, el 5 de mayo de 2025 los actores presentaron recurso s de impugnación los cuales fueron concedidos en auto de 6 de mayo de 20253.
Los actores alegaron que la sentencia de primera instanc ia carece de las condiciones necesarias pues “a) No se ajusta a los hechos antecedentes que
impugnación los cuales fueron concedidos en auto de 6 de mayo de 20253.
Los actores alegaron que la sentencia de primera instanc ia carece de las condiciones necesarias pues “a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la Tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición; b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce del derecho, como lo establece la ley; c) se fundamenta en consideraciones inexactas cuando son totalmente errónea; d) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto en el ejercicio de la acc ión de tutela, inane a las pretensiones del acto, por errónea interpretación de sus principios.”.
En el mismo sentido , aducen que fueron enfáticos en precisar que únicamente se enteraron de la existencia del proceso con ocasión de una actualización de poderes que se están llevando a cabo, fecha en la cual evidenciaron el error en la publicación de la sentencia y el incumplimiento de la misma, lo que les generó una vulneración a sus derechos fundamentales.
A su juicio, resulta incorrecto asegurar que contaban con la posibilidad de acudir al juzgado y presentar las solicitudes dentro de los veinte (20) días, cuando claramente manifestaron en los hechos de la demanda de tutela que se enteraron de la sentencia con posterioridad.
3 El señor Hocraciano Lemos Cabrera interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja en contra del auto de 6 de mayo de 2025 ; y, por su parte, el señor Palacios Cabrera interpuso recurso de
sentencia con posterioridad.
3 El señor Hocraciano Lemos Cabrera interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja en contra del auto de 6 de mayo de 2025 ; y, por su parte, el señor Palacios Cabrera interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra del auto de 6 de mayo de 2025, con posteri oridad también presentaron nuevos escritos en los que adujeron irregularidades en el trámite de los recursos, solicitaron la nulidad y formularon una queja en contra de un servidor judicial de Secretaría General; finalmente, presentaron memoriales en los que solicitaron el desistimiento de los recursos y que quedara en firme el auto de 6 de mayo de 2025, motivo por el cual en auto de 30 de mayo de 2025 se aceptaron los desistimientos y se ordenó dar cumplimiento al auto de 6 de mayo de 2025. Ahora bien, como se aprecia en el índice 00001 de la segunda instancia de Samai, el proceso solo ingresó al despacho hasta el 5 de junio de 2025.Expediente: 11001-03-15-000-2025-00555-01
Demandante: José Ricael Palacios Cabrera y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo
6
Precisaron que la parte resolutiva de la sentencia ordenó que los interesados debían comparecer a la Defensoría del Pueblo para la P rotección de los Derechos e Intereses Colectivos, no obstante, en el aviso del periódico El Espectador se ordena comparecer ante el juez, situación que resulta violatoria del debido proceso.
Finalmente, reiteraron que el incumplimiento del numeral noveno de la sentencia del 3 de marzo de 2016, confirmada por el Tribunal Administrativo del Choc ó,
comparecer ante el juez, situación que resulta violatoria del debido proceso.
Finalmente, reiteraron que el incumplimiento del numeral noveno de la sentencia del 3 de marzo de 2016, confirmada por el Tribunal Administrativo del Choc ó, mediante sentencia del 27 de mayo de 2022 v iola sus derechos fundamentales , puesto que no fueron debidamente notificados y no tuvieron la oportunidad de comparecer al proceso, adherirse al grupo y solicitar la indemnización.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, lo s derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando
o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismoExpediente: 11001-03-15-000-2025-00555-01
Demandante: José Ricael Palacios Cabrera y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo
7 transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados presuntamente vulnerados con ocasión del supuesto incumplimiento del numeral noveno de la sentencia de 3 de marzo de 2016 confirmada por la sentencia de 27 de mayo de 2022.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por las razones que procederán a exponerse:
2.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad
La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.
el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.
En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazarExpediente: 11001-03-15-000-2025-00555-01
Demandante: José Ricael Palacios Cabrera y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo
8 a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.
En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida o para burlar los procedimientos judiciales prev iamente estatuidos se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.
Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones
Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme con las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneraci ón o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto
- En el presente asunto se advierte que los demandantes señalaron que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto no se cumplió con el numeral noveno de la sentencia de 3 de marzo de 2016 confirmada por la sentencia de 27 de mayo de 2022, pues , no se publicó la parte resolutiva de la sentencia en el periódico “El Tiempo”, lo cual les impidió vincularse al proceso,
sentencia de 27 de mayo de 2022, pues , no se publicó la parte resolutiva de la sentencia en el periódico “El Tiempo”, lo cual les impidió vincularse al proceso, adherirse al grupo y reclamar la indemnización como parte del grupo afectado.Expediente: 11001-03-15-000-2025-00555-01
Demandante: José Ricael Palacios Cabrera y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo
9 2) No obstante, de entrada, la Sala advierte que, revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la misma es improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales como el debido pro ceso y acceso a la administración de justicia, los actores no agotaron todos los medios de defensa judicial que tenían a su alcance y tampoco demostraron la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la imperiosa necesidad de que el juez constitucional intervenga y adopte medidas urgentes, improrrogables y suficientes en aras de evitar su inminente materialización o mitigarlo.
- En efecto, de conformidad con los artículos 1334 y 1355 del Código General del Proceso, para subsanar las irregularidades procesales por la presunta falta de notificación, la parte demandante, como directamente afectada, puede solicitar la nulidad de las actuaciones, incluso después de proferido el fallo de segunda instancia.
- Así pues, como los demandantes pueden pedir al juez de la acción de grupo su vinculación al proceso e inclusive también pueden solicitar la nulidad de lo actuado, para poner de presente su falta de notificación, derivada de las supuestas
instancia.
- Así pues, como los demandantes pueden pedir al juez de la acción de grupo su vinculación al proceso e inclusive también pueden solicitar la nulidad de lo actuado, para poner de presente su falta de notificación, derivada de las supuestas irregularidades que atribuyen al incumplimiento de la publicación de la sentencia en dos diarios de amplia circulación nacional, el amparo resulta improcedente porqu e ese es el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para ventilar la inconformidad que ahora exponen, por lo cual resulta imperioso declarar la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
4 “Artículo 133. Causales de nulidad . El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en lo s siguientes casos: (…).
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”. 5 Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
(…). La nulidad por indebida representa ción o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser
aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…). La nulidad por indebida representa ción o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.”.Expediente: 11001-03-15-000-2025-00555-01
Demandante: José Ricael Palacios Cabrera y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo
10 5) Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que esta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales.
- Así las cosas, la Sala estima, tal como lo hizo la Sección Segunda de esta Corporación, que la presente acción de tutela es improcedente, puesto que la parte demandante cuenta con otros mecanismos de defensa eficaces para el amparo de sus derechos fundamentales y no ha demostrado, siquiera, haber intentado acudir a ellos, por lo que no es dable pretender ejercer la acción de tutela como un medio alternativo de p rotección ius fundamental que, lejos de proteger un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que fueron encomendadas a los jueces constitucionales por mandato de la
Constitución.
- Por otra parte, para la Sala tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la
- Por otra parte, para la Sala tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la demandante se encuentre en una s ituación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
- Finalmente, en relación con su pretensión dirigida en contra de la Defensoría del Pueblo para que dicha autoridad habilite los medios digítales para efecto de presentar las solicitudes de adhesión, la Sala resalta que dicha solicitud corre la misma suerte, porque para ello primero debe solicitar la nulidad de lo actuado para poner de presente su falta de notificación y vinculación al proceso y, luego de ello, solicitar la adhesión al grupo.
- En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito d e subsidiariedad, por las razones hasta aquí expuestas.Expediente: 11001-03-15-000-2025-00555-01
Demandante: José Ricael Palacios Cabrera y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo
11 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B -, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º) Confírmase la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º) Confírmase la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz.
3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo.
4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.