CE - Sentencia 11001031500020250055700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250055700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00557-00
Demandantes: ORLANDO JOSÉ BERMÚDEZ BORRERO Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00557-00
Demandantes: ORLANDO JOSÉ BERMÚDEZ BORRERO, ANGIE VICTORIA
BERMÚDEZ BORRERO, CARLOS ALBERTO BERMÚDEZ
RODRÍGUEZ Y LIA PASTORA BORRERO NAVARRO,
QUIENES A SU VEZ ACTÚAN EN REPRESENTACIÓN DE SU
HIJA RTY
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”
Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de reparación directa con el fin de obtener el pago de los perjuicios ocasionados por accidente sufrido por soldado regular . Defectos fáctico y violación directa de la Constitución
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela
accidente sufrido por soldado regular . Defectos fáctico y violación directa de la Constitución
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Orlando José Bermúdez Borrero y otros , a través de apoderada judicial , contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 2 de febrero de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas , supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, A LA SALUD Y A LA VIDA MISMA EN CONDICIONES DIGNAS, toda vez que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, en sentencia 30 de septiembre de 2024, incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, y las demás normas citadas en los fundamentos de esta acción.
SEGUNDO: Que como consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 30 de septiembre
aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, y las demás normas citadas en los fundamentos de esta acción.
SEGUNDO: Que como consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 30 de septiembre del año 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, dentro de la ACCION DE REPARACION DIRECTA radicada bajo el No. 11001333603320190038600.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00557-00
Demandante: ORLANDO JOSÉ BERMÚDEZ BORRERO Y OTROS
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TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, que dentro de la ACCION DE REPARACION DIRECTA radicada bajo el No. 11001333603320190038600, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis, teniendo en cuenta las nuevas pruebas que se aportan al presente escrito de tutela , como la historia clínica del tutelante con posterioridad a la radicación de la acción de reparación directa y como ya que ya fue aportada al proceso extemporáneamente, debido a su tardía expedición. Dicha prueba consistente en el acta de Junta Médica No.126597 de fecha MARZO 30 DE 2023, a quien se notifica en forma personal al Señor SLR(R) BERMUDEZ BORRERO ORLANDO JOSE, después de una
de Junta Médica No.126597 de fecha MARZO 30 DE 2023, a quien se notifica en forma personal al Señor SLR(R) BERMUDEZ BORRERO ORLANDO JOSE, después de una larga batalla, el día 07 de septiembre del año 2023”.
2. Hechos
Los accionantes afirmaron que el 7 de octubre de 2017 , el señor Orlando José Bermúdez Borrero sufrió una caída realizando un desplazamiento en una patrulla motorizada en el casco urbano del municipio del Plato, Magdalena, que le ocasionó múltiples lesiones físicas, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular en el Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “Cordova”, de la ciudad de Santa Marta , como s e encuentra documentado en el informativo administrativo por lesiones No. 11 de 15 de mayo de 2018 , en el que se consignó que el accidente ocurrió en el servicio, por causa y razón del mismo.
Sostuvieron que a pesar de la situación física del señor Bermúdez Borrero debido al accidente, no le fue suministrada asistencia médica inmediata, ni fue remitido a un centro médico, y solo hasta el 15 de noviembre de 2017 fue remitido al Centro Hospitalario del Caribe de la ciudad de Santa Marta, “siendo notorio y de conocimiento de sus compañeros el estado ya deteriorado de su salud y sin mejoría, es decir su situación se hizo más gravosa; pues este presentaba diferentes sintomatologías, como sa ngrados, dolores fuertes, dificultad de desplazamiento, vomito entre otros”.
Indicaron que el señor Bermúdez Borrero terminó de prestar su servicio militar el 31
sintomatologías, como sa ngrados, dolores fuertes, dificultad de desplazamiento, vomito entre otros”.
Indicaron que el señor Bermúdez Borrero terminó de prestar su servicio militar el 31 de octubre de 2018 , no obstante, c on posterioridad a su desvinculación como soldado regular su condición física y mental empeoró gravemente, y que tuvo que obtener por vía de tutela el suministro y activa ción de los servicios médicos del Ejército Nacional, “sin embargo, los médicos especialistas informan a la familiar, que el estado de salud tanto físico cómo mental del joven, se ha deteriorado notablemente por la falta de atención médica permanente o constante, lo que ocasionó que fuera internado en la clínica psiquiátrica varias ocasiones, pues desarrollo la enfermedad (F431) TRASTORNO DE ESTRES POSTRAUMATICO, (F209) ESQUIZOFRENIA, NO ESPECIFICADA, según diagnosticado confirmado ”, lo que, narran, le generó secuelas irreparables y pérdida de la capacidad laboral, hecho que le ha impedido emplearse en la vida civil, careciendo de un mínimo vital para su subsistencia y satisfacción de sus necesidades básicas.
Refirieron que, por lo anterior, instauraron demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional, en la que solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la lesión sufrida por el señor Bermúdez Borrero, de la que conoció , en primera instancia , el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 5 de octubre de 2022 declaró responsable a la demandada y la condenó al pago de los perjuicios morales ocasionados.
Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 5 de octubre de 2022 declaró responsable a la demandada y la condenó al pago de los perjuicios morales ocasionados.
Esa autoridad judicial concluyó que estaba edificada la responsabilidad del Estado porque la víctima directa sufrió una lesión que fue calificada por causa y razón del servicio, a lo que agregó que de e llo dio cuenta la atención médica recibida conRadicación: 11001-03-15-000-2025-00557-00
Demandante: ORLANDO JOSÉ BERMÚDEZ BORRERO Y OTROS
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3 posterioridad, por lo que el daño antijurídico era imputable al Ejército Nacional razón por la cual debía ser indemnizado.
Adujeron que, luego de que a mbas partes apelaran esa decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera , Subsección “A”, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024 la revocó , negó las pretensiones y los condenó al pago de costas por concepto de agencias en derecho . A juicio del ad quem, la parte actora no aportó ninguna otra prueba que diera cuenta de si el hecho descrito en el informe administrativo extempor áneo por lesión le generó al señor Bermúdez Borrero un daño antijurídico, en tanto no se acreditó la causación de una lesión, la existencia de secuelas ni la gravedad o levedad del mismo.
3. Fundamentos de la acción
Bermúdez Borrero un daño antijurídico, en tanto no se acreditó la causación de una lesión, la existencia de secuelas ni la gravedad o levedad del mismo.
3. Fundamentos de la acción
Los accionantes señalaron que la sentencia de 30 de septiembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que impetraron contra el Ejército Nacional, incurre en i) defecto fáctico, por cuanto no valoró las pruebas obrantes, “toda vez que el mismo desconoció el nexo causal, los eventos que dieron origen a la condición del accionante”.
Indicaron que aun cuando en el fallo objetado se adujo que la parte demandante no aportó alguna prueba que d iera cuenta de que el hecho descrito en el Informativo Administrativo Extemporáneo por Lesión N° 11 de 15 de mayo de 2018 le generó al señor Orlando José Bermúdez Borrero un daño antijurídico, pues no se acreditó la causación de una lesión, ni la existencia de secuelas, menos aún la gravedad o levedad del mismo, “los soportes probatorios evidencian una situación diferente, a las consideraciones del tribunal y por lo cual no se explica, por qué decide revocar la sentencia y absolver a la entidad demandada, bajo dichos argumentos, la sentencia no es congruente con la relación de los hechos planteados y probados con la demanda”.
Agregaron que en el caso no se tomaron en cuenta las declaraciones testimoniales
la sentencia y absolver a la entidad demandada, bajo dichos argumentos, la sentencia no es congruente con la relación de los hechos planteados y probados con la demanda”.
Agregaron que en el caso no se tomaron en cuenta las declaraciones testimoniales de los señores SLR (R) Luis Alfredo Ballesta Galindo y el SLR (R) Yefer Duban Bedoya Márquez, quienes fueron coherentes y convincentes en dar crédito a lo señalado en la acción de reparación directa, ni el acta de la junta m édico laboral, por extemporánea, ni tampoco se constataron las condiciones de salud posteriores a la presentación de la demanda de acción de reparación directa, soportadas con la historia clínica del señor Bermúdez Borrero, las cuales “vislumbraban un panorama lesivo en la salud física y mental del soldado, que ante la inoperancia de la institución dejó como resultado una discapacidad tanto física como mental”.
Añadieron que en el caso no se le pregunt ó al señor Bermúdez Borrero sobre su condición actual, ni por qué se requirió de un tratamiento duradero y largo en el tiempo, no se hizo un seguimiento dadas las condiciones de salud del accionante , aun cuando este sufre actualmente de problemas mentales, no puede emplearse, tiene secuelas permanentes por las contusiones, fracturas “y golpes ya madurados en su inmunidad a causa y como consecuencia del accidente dentro de su actividad militar”.
Por otra parte, señalaron que el fallo objeto de tutela incurre en ii) violación directa de la Constitución , en específico de los d erechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas.
de la Constitución , en específico de los d erechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas.
4. Trámite procesalRadicación: 11001-03-15-000-2025-00557-00
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Por auto de 17 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada . De igual modo, al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, al Ejército Nacional, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 19321 a 19329 de 19 de febrero de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1 .
5. Oposición
5.1. Respuesta de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”
La ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, indicó, carece de relevancia constitucional, dado que la controversia se centra en controvertir la valoración que
La ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, indicó, carece de relevancia constitucional, dado que la controversia se centra en controvertir la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, por lo que el mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.
Sostuvo que el defecto fáctico alegado no se configura, pues en el caso no se desconocieron las pruebas aportadas por el accionante, y se realizó una valoración de la que se concluyó que no se contaba con suficiente material probatorio que demostrara que las lesiones sufridas en el accidente estuvier an directamente ligadas con un daño antijurídico, y que si bien se reconoció la existencia del accidente, de este no podía n derivarse, por sí solo, las secuelas invocadas por la parte demandante.
Agregó que los documentos allegados, por si solos, describían las circunstancias en las que ocurrió el accidente sufrido por el señor Bermúdez Borrero, pero no acreditaban secuelas médicas, pues la existencia de un informe de lesiones no implica que haya un daño indemnizable, por lo que no se desconocieron las pruebas, sino que se realizó un análisis en el que se determinó que no existían pruebas médicas concluyentes que vincularan las afecciones posteriores (trastorno de estrés postraumático, esquizofrenia, entre otras) , con la caída sufrida por la víctima directa mientras prestaba el servicio militar.
pruebas médicas concluyentes que vincularan las afecciones posteriores (trastorno de estrés postraumático, esquizofrenia, entre otras) , con la caída sufrida por la víctima directa mientras prestaba el servicio militar.
5.2. Respuesta del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá
El titular del despacho rindió informe en el que realizó un recuento de las actuaciones efectuadas en el proceso que dio origen a la controversia, de las que solicitó que se negara el amparo pretendido, en tanto, declaró, ese juzgado no vulneró o amenazó derecho fundamental alguno de los accionantes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la
1 Indice 8 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00557-00
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5 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por los demandantes es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por los demandantes es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en de fecto fáctico, por la falta de valoración de las pruebas obrantes y en violación directa de la Constitución.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 4, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 2014 5, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus
Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 2014 5, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los
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esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los
2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6
M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00557-00
Demandante: ORLANDO JOSÉ BERMÚDEZ BORRERO Y OTROS
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6 siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo 10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución 14 .
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos
Constitución 14 .
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprud encia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia
Como primera medida, la Sala encuentra que, en el presente caso, i) la acción de tutela es de evidente relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas, con la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada.
En el caso se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar una indebida valoración de las prueba s, lo que, de
En el caso se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar una indebida valoración de las prueba s, lo que, de hallarse probado, afectaría el contenido, alcance y goce de las garantías individuales invocadas . Aunado a lo anterior , se evidencia que, dado el sentido favorable del fallo de primera instancia en el proceso que originó la controversia, los actores no tuvieron la opo rtunidad de exponer dichos reparos al interior de dicho trámite.
7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU -114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C.
P. Lucy Jean nette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU -542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.
P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00557-00
Demandante: ORLANDO JOSÉ BERMÚDEZ BORRERO Y OTROS
P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00557-00
Demandante: ORLANDO JOSÉ BERMÚDEZ BORRERO Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 Por otra parte, ii) en el proceso ordinario se agotó el recurso de apelación, por lo que los demandantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial. Además, el defecto fáctico alegado no comporta alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, previstas en el artículo 250 del CPACA, ni del de unificación de jurisprudencia, descritas en el artículo 257 de la misma disposición, iii) la solicitud de amparo se presentó dentro de los seis (6) meses 17 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 18; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza.
4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado
Ahora bien, en la solicitud, los accionantes sostuvieron que la sentencia objeto de tutela incurre en i) defecto fáctico , por cuanto no se valoraron las pruebas obrantes, “ toda vez que el tribunal desconoció el nexo causal, los eventos que dieron origen a la condición del accionante”, y por cuanto, en su criterio, las pruebas allegadas sí acreditaban la causación de la lesión, la existencia de secuelas
obrantes, “ toda vez que el tribunal desconoció el nexo causal, los eventos que dieron origen a la condición del accionante”, y por cuanto, en su criterio, las pruebas allegadas sí acreditaban la causación de la lesión, la existencia de secuelas sicológicas y su gravedad, contrario a lo considerado por la autoridad judicial accionada.
En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se cont rae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”.
Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, compre nde las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente
emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, compre nde las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desc onoce la Constitución19, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 20 .
Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.
17 La providencia objetada se notificó el 1º de octubre de 2024 y la acción de tutela se instauró el 3 de febrero de 2025, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 18
Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T -619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.:
Antonio José Lizarazo Ocampo. 19
Sentencia T-7
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