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CE - Sentencia 11001031500020250055800

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250055800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00558-00

Accionantes: Ana Martínez Peña y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a nombre propio, por Ana Martínez Peña y Alfredo Celis en contra del Tribunal Administrativo de Santander, del Juzgado 1º Administrativo de Bucaramanga y del municipio de Floridablanca.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 3 de febrero de 20252 los tutelantes interpusieron esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, a la vivienda digna, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al respeto del precedente, los cuales consideran vulnerados con las providencias proferidas el 20 de agosto de 2021 por el Juzgado 1º Administrativo de Bucaramanga y el 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante las cuales se negaron las súplicas elevadas dentro del proceso de reparación directa No.

2021 por el Juzgado 1º Administrativo de Bucaramanga y el 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante las cuales se negaron las súplicas elevadas dentro del proceso de reparación directa No. 68001333300120180047400/01.

2.- Hechos

2.1.- Ana Martínez Peña y Alfredo Celis en el 2006 fueron beneficiarios de un proyecto de vivienda de interés social desarrollado por el municipio de Floridablanca

1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 8FEDC8055288676B 35F7EF728F61CB71 53AE04EE4D052E42 7F7C14C43BBBA696. 2 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 8BE7D8B62A0B7431

FC17B6A5489D0042 EEEF42E7F36EEF35 DB6E4B3DD3B61DE1.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00558-00

Accionantes: Ana Martínez Peña y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia y por una entidad financiera , pero , debido a irregularidades , esas obras no se ejecutaron correctamente y quedaron inconclusas . Por esa situación , algun as personas ocuparon una porción del terreno en 2011. Posteriormente, el ente territorial inició un proceso policivo para recuperar el terreno, ordenó el desalojo de los ocupantes y su reubicación temporal3.

2.2.- En consecuencia, los afectados interpusieron una acción de tutela ante el

territorial inició un proceso policivo para recuperar el terreno, ordenó el desalojo de los ocupantes y su reubicación temporal3.

2.2.- En consecuencia, los afectados interpusieron una acción de tutela ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Floridablanca , que dispuso la suspensión de los desalojos hasta que existieran soluciones reales. Sin embargo, esta decisión fue revocada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga, al considerar que el depreco no cumplía con los requisitos de procedibilidad y que no podía primar el interés particular sobre el general4.

2.3.- La Corte Constitucional seleccionó el asunto aludido y, en sentencia T-109 de 2015, protegió los derechos a la vivienda digna y al debido proceso y ordenó a la Alcaldía de Floridablanca ofrecer un proyecto de vivienda social de reemplazo con condiciones iguales o mejores al primero. Sin embargo, los accionantes estiman que lo dispuesto por la autoridad aludida no se cumplió en su totalidad, lo que les ocasionó perjuicios5.

2.4.- Con base en lo anterior, los convocantes, en ejercicio del medio de control reparación directa, interpusieron demanda en contra del ente territorial en comento, con el fin de que se lo declarara responsable del incumplimiento de la sentencia T109 de 2015 . El trámite le correspondió al Juzgado 1º Administrativo de Bucaramanga bajo el radicado No. 68001333300120180047400.

2.5.- Por sentencia del 20 de agosto de 2021 el a quo negó las súplicas de la demanda, porque, en su criterio, no se demostró el daño derivado de la supuesta

2.5.- Por sentencia del 20 de agosto de 2021 el a quo negó las súplicas de la demanda, porque, en su criterio, no se demostró el daño derivado de la supuesta omisión frente a lo ordenado por la Corte Constitucional6.

2.6.- Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de apelación. El 31 de octubre de 20247 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el fallo recurrido. Al respecto, adujo que las pruebas presentadas no demostraron la existencia de un

3 A folio s 11-13 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 49D95D00BBE6F0C0

B466A11B5CA49CD1 5C8DC5D222DB87A3 2958D6342F033D8F.

4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem, a folios 15 y 16. 7 Obra sentencia a folios 11 -30 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 49D95D00BBE6F0C0

B466A11B5CA49CD1 5C8DC5D222DB87A3 2958D6342F033D8F.3

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Accionantes: Ana Martínez Peña y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia perjuicio concreto y no se acreditó que los demandantes hubiesen pagado arriendo mientras esperaban la vivienda, ni que la tardanza en la entrega del proyecto fuera injustificada o producto de negligencia. Tampoco se estableció que la entidad demandada haya sido sancionada por desacato.

mientras esperaban la vivienda, ni que la tardanza en la entrega del proyecto fuera injustificada o producto de negligencia. Tampoco se estableció que la entidad demandada haya sido sancionada por desacato.

2.6.1.- La colegiatura afirmó que, si bien hubo mora en la ejecución de la obra, no se debió a un capricho de la administración, sino a los trámites propios de la ejecución de un proyecto de esa magnitud . Encontró que, cuando se radicó el proceso, los demandantes tenían suscrita una promesa de compraventa sobre un apartamento y contaban con un crédito preaprobado ; e indicó que, al momento de la sentencia de primera instancia, ya eran propietarios de la vivienda, lo cual se comprobó con la Escritura Pública No. 728 del 11 de mayo de 2019 de la Notaría Primera de Floridablanca.

2.6.2.- El tribunal concluyó que el daño reclamado no es antijurídico ni indemnizable, pues, aunque hubo un retraso en la entrega de la unidad inmobiliaria, se garantizó la solución de vivienda conforme con lo ordenado por la Corte Constitucional.

3.- Fundamentos de la acción de tutela

Los tutelantes consideran que se vulneraron sus derechos fundamentales, pues se desconocieron las pruebas aportadas al expediente, se omitió el precedente jurisprudencial aplicable y se violó la Constitución Política. Al efecto , hicieron referencia a un grupo de fallos dictados por el Tribunal Administrativo de Santander en los que se resolvieron casos similares de forma disímil a este; igualmente, alegaron la inobservancia de la sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2014 por el Consejo de Estado8.

en los que se resolvieron casos similares de forma disímil a este; igualmente, alegaron la inobservancia de la sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2014 por el Consejo de Estado8.

Seguidamente, el extremo activo denunció la configuración de un defecto fáctico, por cuanto, en su criterio, las condiciones del nuevo proyecto de vivienda son claramente desfavorables a los beneficiarios en la medida en que aumenta el valor que tienen que pagar, les quita la posibilidad de acceder a otros créditos, presenta sobrecostos que ellos deben asumir y no tiene en cuenta que han aumentado su edad. Insistieron en que estaba acreditada la demora en el cumplimiento del fallo T109 de 2015, así como la tardanza sin justificación para acceder a su vivienda. A su

8 Exp. 32.988.4

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Accionantes: Ana Martínez Peña y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia vez, acotaron que cuando se les entregó la unidad habitacional no había concluido la construcción de las torres.

4.- Pretensiones de la acción

En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos cuya omisión se denuncia; (ii) dejar sin efectos las sentencias proferidas en primera y en segunda instancia dentro del proceso ordinario; y (iii) ordenar al Tribunal Administrativo de Santander dictar un nuevo fallo.

5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición

5.1.- Mediante auto del 5 de febrero del 2025 el despacho ponente admitió la acción

Santander dictar un nuevo fallo.

5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición

5.1.- Mediante auto del 5 de febrero del 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y dispuso la notificación a las partes.

5.2.- El juzgado accionado hizo un recuento de los antecedentes que consideró relevantes y acotó que, durante el trámite, se respetaron las garantías de las partes procesales.

5.3.- El Tribunal Administrativo de Santander argumentó que el depreco carecía de relevancia constitucional, ya que busca reabrir el debate zanjado en el proceso ordinario. Aseveró que no se probó la trasgresión de ningún derecho constitucional y explicó que, aunque existen múltiples medios de control derivados del incumplimiento de la sentencia T -109 de 2015, lo cierto es cada uno tiene particularidades y, en esta oportunidad, no se demostró una mora injustificada en el proceso de escrituración y adjudicación ni los perjuicios por la tardanza ni la antijuricidad del daño.

En el mismo sentido, el cuerpo colegiado señaló que en las sentencias citadas por los accionantes no se estudiaron hechos idénticos al sub judice. Para ello elaboró un cuadro comparativo en el que se evidenciaban las diferencias concretas entre cada caso. Ultimó que los fallos supuestamente inobservados no son vinculantes, pues cada sala puede tener criterios que difieren entre sí y, por el momento, no existe una decisión de unificación.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00558-00

Accionantes: Ana Martínez Peña y otro

pues cada sala puede tener criterios que difieren entre sí y, por el momento, no existe una decisión de unificación.5

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Accionantes: Ana Martínez Peña y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Ana Martínez Peña y Alfredo Celis en contra del Tribunal Administrativo de Santander, del Juzgado 1º Administrativo de Bucaramanga y del municipio de Floridablanca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.- Problema jurídico

En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

Esta Sala limitará su análisis a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en tanto fue la que puso fin al trámite de reparación directa y la que resolvió las quejas propuestas en contra de lo decidido por el Juzgado 1º Administrativo de Bucaramanga.

3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales

La Corte Constitucional en sentencia C -590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 9 y de procedencia 10 con el fin de determinar si se

La Corte Constitucional en sentencia C -590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 9 y de procedencia 10 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

9 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez ; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vul neración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 10 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución.6

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Accionantes: Ana Martínez Peña y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

Accionantes: Ana Martínez Peña y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”11.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber12: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202213, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:

“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones

“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

4.2.- En el caso concreto, los tutelantes cuestionan, en esencia, que la autoridad judicial accionada no valoró adecuadamente las pruebas que obraban en el expediente, omitió el precedente judicial aplicable y violó la norma normarum. En ese sentido, trajeron a colación unas sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Santander en las que, en circunstancias parecidas, se accedió a las pretensiones de los demandantes respectivos, además, reprocharon que se desconoció una sentencia de unificación del Consejo de Estado y criticaron que se pasó por alto que las condiciones del nuevo proyecto de vivienda fueron altamente desfavorables.

11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 12 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 13 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00558-00

Accionantes: Ana Martínez Peña y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos elevados no satisfacen

Accionantes: Ana Martínez Peña y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos elevados no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierte n como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará.

4.4.- Al verificar los argumentos contenidos en la sentencia del 31 de octubre de 2024 se dilucida el siguiente análisis textual:

“De lo anterior, se infiere que, el municipio de Floridablanca en su momento rindió informe y dio cuenta de gestiones y avances del proyecto tal como lo confirman las declaraciones rendidas por parte de los funcionarios del ente municipal, esto es, de los señores Edgar Jesús RojasSecretario de Infraes tructura de Floridablanca, Emma Lucia Blanco Anaya - Secretaria de planeación municipal y Stella Cadena Suarez - Profesional del Banco Inmobiliario de Floridablanca, quienes señalaron las diferentes actuaciones que adelantó la entidad territorial con el fin de dar cumplimiento a la decisión de tutela, como también los múltiples inconvenientes que se presentaron con el predio donde se quería adelantar el proyecto «Cerros de la Florida», a tal punto de cambiar el sitio, para estructurar el proyecto final que se denominó «Villa Renacer», del cual se afirmó que en su mayoría los apartamentos ya están entregados y habitados por parte de los beneficiarios del proyecto, incluso por los demandantes del presente medio de control.

Se afirmó también que la convocatoria al nuevo proyecto de vivienda se inició en el año 2017 y

del cual se afirmó que en su mayoría los apartamentos ya están entregados y habitados por parte de los beneficiarios del proyecto, incluso por los demandantes del presente medio de control.

Se afirmó también que la convocatoria al nuevo proyecto de vivienda se inició en el año 2017 y se mantuvo durante 18 meses en los cuales se ofertó el nuevo proyecto de reemplazo a fin de recolectar la información correspondiente e iniciar la asesoría pertinente para los beneficiar ios de Altos de Bellavista exclusivamente. Lo anterior, según lo expresado por el demandante Alfredo Celis en declaración de parte practicada en audiencia de pruebas del 1 de septiembre de 2020 y 13 de abril de 2021.

Es así que, en el expediente obra prueba de que el nuevo proyecto entregado respeta las condiciones de la oferta habitacional ofrecida en el año 2007 e incluso mejora los porcentajes correspondientes a las familias, pues en el proyecto inicial las familias debían aportar un 34.46% del valor del inmueble, mientras que en el nuevo proyecto estableció un porcentaje de aportes menor, esto es, en un 31.84%. Adicionalmente, en el trámite de primera instancia quedó probado que el señor Alfredo Celis, obrando en no mbre propio y en representación de su núcleo familiar suscribió promesa de compraventa con el Banco Inmobiliario de Floridablanca para ser parte de la primera etapa de la propiedad horizontal Villa Renacer y ya adquirió en compraventa de vivienda de intere ses prioritario VIP, el apartamento 101 de la Torre 8 del proyecto residencial de propiedad horizontal Villa Renacer Primera Etapa, tal y como se puede corroborar con el testimonio rendido por parte del señor Alfredo Celis, quien afirmó ser propietario del apartamento

de propiedad horizontal Villa Renacer Primera Etapa, tal y como se puede corroborar con el testimonio rendido por parte del señor Alfredo Celis, quien afirmó ser propietario del apartamento 101 Torre 8 conjunto Villa Renacer del municipio de Floridablanca (declaración rendida el 1 de septiembre de 2020).

De esta manera, si bien el municipio de Floridablanca incumplió con los plazos establecidos por el fallo de la Corte Constitucional, lo cierto es que durante el trámite procesal de primera instancia quedó probado que el municipio de Floridablanca si cumpli ó con el deber que se le impuso a través del fallo de tutela de ofrecer un proyecto de reemplazo que mantuviera las condiciones iniciales y resolviera la situación de vivienda de los accionantes de manera definitiva, pues los demandantes cuentan con una so lución de vivienda entregada dentro del proyecto de vivienda de reemplazo Villa Renacer, y por ende ya cuentan con solución de vivienda definitiva.

Ahora bien, de los testimonios recibidos en audiencia de pruebas por parte de la Irene Jaimes, Héctor Peña, Jorge Moreno (vecinos de los demandantes), tampoco se logró establecer en que se concretaron los perjuicios reclamados, pues en ningún momento se probó que el demandante estuviera viviendo en arriendo, ya que no fue allegado contrato de arrendamiento o dato que diera cuenta del valor del mismo, y al indagársele a las testigos sobre tal información, afirmaron que creían que el demandante debió vivir en arriendo, sin conocer si efectivamente tenía un contrato para ello, y sin tener conocimiento de cuál era el valor del canon que debía pagar para tal efecto.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00558-00

contrato para ello, y sin tener conocimiento de cuál era el valor del canon que debía pagar para tal efecto.8

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Accionantes: Ana Martínez Peña y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Asimismo, cuando se les indagó por los presuntos perjuicios causados, una de las testigos refirió que el perjuicio fue el incumplimiento del municipio, sin especificar en que consistieron los mismos o las condiciones en las cuales se causaron, de modo que de los testimonios recibidos no fue posible comprobar los perjuicios reclamados que se endilgan a la entidad demandada.

Adicional a lo anterior, se encuentra en el expediente que, en sede de tutela, en el trámite incidental no se encontró configurado el desacato por cuanto no se pudo comprobar que la mora haya sido injustificada, ni que hubiese existido negligencia por parte de la autoridad demandada. (…)

De este modo, en el caso que se estudia no se probó una mora injustificada en el trámite de la adjudicación y escrituración del inmueble asignado a través del subsidio de vivienda. Pues como se expuso, el hecho de que se hubiese realizado por fuera de los términos impuestos en la orden de amparo no es motivo suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, pues no se demostró un actuar negligente por parte de la autoridad administrativa que pueda ser imputable a la entidad demandada. (…)

Por lo anterior, de acuerdo con los hechos probados, se tiene que, si bien los demandantes sufrieron un daño materializado en la demora en el cumplimiento del fallo proferido por la Corte

a la entidad demandada. (…)

Por lo anterior, de acuerdo con los hechos probados, se tiene que, si bien los demandantes sufrieron un daño materializado en la demora en el cumplimiento del fallo proferido por la Corte Constitucional, se debe tener en cuenta que la administración si cum plió con sus obligaciones, aunque tardíamente, y por ende procede la Sala a analizar si en efecto, el daño alegado por la parte demandante tiene el carácter de antijuridico. (…)

Por lo anterior, de la revisión de las pruebas obrantes, y del análisis efectuado en contraste con las mismas, la Sala considera que, si bien dentro del cumplimiento de la orden de tutela se presentó una mora, ello no obedeció a un capricho de la demandada y por el contrario, se evidenció que para el momento de la radicación de la demanda, ya se contaba con la construcción de las torres 8 y 9 del proyecto Villa Renacer y los demandantes ya contaban con promesa de compraventa sobre el apartamento 101 Torre 8 del proyecto señalado y ya tenían pre aprobado el crédito respectivo, y para el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia, los demandantes contaban con la propiedad de la vivienda como se puede corroborar con la escritura pública No. 728 del 11 de mayo de 2019 de la Notaría Primera de Floridablanca. (…)

Al respecto, en este punto la Sala aclara que, aunque en otros casos similares se ha sostenido una posición en la cual se encuentra probada la antijuridicidad del daño, aquellas situaciones corresponden a una ausencia de solución de vivienda efectiva, por no lograr acceder a tal beneficio, cuyo resultado es la persistencia del hecho generador de daño por la omisión de la

corresponden a una ausencia de solución de vivienda efectiva, por no lograr acceder a tal beneficio, cuyo resultado es la persistencia del hecho generador de daño por la omisión de la administración, dado que se comprometió la garantía de protección efectiva de sus derechos, como lo es el derecho a la vivienda digna”14.

4.5.- En atención a lo anterior, se observa que el cuerpo colegiado citado analizó con detenimiento los medios demostrativos que obraban en el expediente y encontró que las características del nuevo proyecto de vivienda respetaron las condiciones ofrecidas a los beneficiaros en el 2007 e, incluso, disminuyó el porcentaje del precio que las familias debían pagar. Ahora bien, la colegiatura aclaró que, aunque se incumplieron los plazos fijados por la Corte Constitucional, el municipio de Floridablanca sí satisfizo la orden de tutela, aunado a que los demandantes no acreditaron los perjuicios causados por la tardanza ni se evidenció una sanción por desacato.

Adicionalmente, el tribunal convocado advirtió que, cuando se dictó el fallo de primera instancia, los demandantes ya habían adquirido el inmueble que buscaban.

14 A folios 23-29 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 49D95D00BBE6F0C0

B466A11B5CA49CD1 5C8DC5D222DB87A3 2958D6342F033D8F.9

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Accionantes: Ana Martínez Peña y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

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Accionantes: Ana Martínez Peña y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Ultimó que la mora en la entrega no era atribuible a la administración y que, si bien era cierto que en otros casos se ha sostenido una postura distinta, en este asunto se presentan presupuestos decisorios diferentes.

4.6.- Resulta claro, entonces, que los accionantes pretenden utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos relativos a las condiciones y a la demora en la entrega del inmueble fueron analizados por el juez natural de la causa , por lo cual resulta diáfano que las quejas referidas buscan reabrir el debate resuelto en el proceso No. 68001333300120180047400/01, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por el Tribunal Administrativo de Santander.

Por otra parte, se debe destacar que los convocantes mencionaron un número considerable de providencias del Tribunal Administrativo de Santander en las que se accedió a las pretensiones de la demanda, no obstante, no se puede determinar que los contornos fácticos de esos trámites sean idénticos a los de este , ya que cada caso, así sea parecido o derivado de los mismos hechos, cuenta con características concretas y con un ejercicio probatorio específico. Igualmente, no se expuso la subregla de la sentencia d e unificación del Consejo de Estado que supuestamente fue desconocida ni se justificó la supuesta trasgresión a la Constitución Política.

expuso la subregla de la sentencia d e unificación del Consejo de Estado que supuestamente fue desconocida ni se justificó la supuesta trasgresión a la Constitución Política.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional.

4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “ juicio de validez” y no como un “juicio de corrección ” de la decisión cuestionada 15, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole

15 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009.10

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00558-00

Accionantes: Ana Martínez Peña y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Asunto: Ac

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