CE - Sentencia 11001031500020250055801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250055801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00558-01
Accionantes: ANA MARTÍNEZ PEÑA Y OTRO
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL . CONFIRMA FALLO IMPUGNADO. Se declara improcedente por no cumplir el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de 14 de marzo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. Los señores Ana Martínez Peña y Alfredo Celis solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la administración de justicia, a la igualdad y “[…] al respeto del precedente […]”, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 20 de agosto de 2021 y 31 de octubre de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
vulneración le atribuyeron a las providencias de 20 de agosto de 2021 y 31 de octubre de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander dentro de l medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 68001-3333-001-2018-00474-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Indicaron que eran beneficiarios de un proyecto de vivienda de interés social denominado Altos de Bellavista Etapa I y II, desarrollado por el Municipio de Floridablanca y por una entidad financiera.
2.2. Indicaron que se presentaron irregularidades en la entrega del proyecto, por lo que “[…] varios beneficiarios decidieron ocupar el Globo 1 de terreno desde2
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Accionantes: Ana Martínez Peña y otro
septiembre del año 2011 […]” y el ente territorial “[…] inició un proceso policivo para recuperar el terreno, ordenó el desalojo de los ocupantes y su reubicación temporal […]”.
2.3. Señalaron que, debido a la situación anterior, varios beneficiarios y afectados del proyecto interpusieron acción de tutela en sede de revisión la Corte Constitucional, mediante sentencia T-109 de 2015, tuteló los derechos a la vivienda digna, debido proceso y confianza legítima de los accionantes del
del proyecto interpusieron acción de tutela en sede de revisión la Corte Constitucional, mediante sentencia T-109 de 2015, tuteló los derechos a la vivienda digna, debido proceso y confianza legítima de los accionantes del proyecto de vivienda y ordenó al Municipio “[…] abstenerse de realizar desalojos o reubicaciones sin garantizar los derechos fundamentales, además ordenó al municipio de Floridablanca ofertar un proyecto de vivienda social de reemplazo que cumpliera con iguales o mejores condiciones que el fallido proyecto inicial […]”.
2.4. Adujeron que, por lo anterior, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Floridablanca, con el fin de que se declarara responsable por el incumplimiento de la sentencia T-109 de 2015.
2.5. Sostuvieron que el conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 20 de agosto de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
2.6. Aseguraron que la decisión de primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia de 31 de octubre de 2024, confirmó la sentencia del a quo.
2.7. Sostuvieron que la s providencias antes referidas vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra, al incurrir en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente judicial.
2.8. Frente al defecto fáctico señalaron que existió una indebida valoración probatoria por “[…] considerar que “no se probó una mora injustificada en el trámite de la
desconocimiento del precedente judicial.
2.8. Frente al defecto fáctico señalaron que existió una indebida valoración probatoria por “[…] considerar que “no se probó una mora injustificada en el trámite de la adjudicación y escrituración del inmueble asignado a través del subsidio de vivienda.” Ya que precisamente el conocimiento que muestra el acerbo [sic] probatorio es todo lo contrario, que si existió una mora o tardanza en el cumplimiento del fallo T 109 del año 2015, que se había cumplido el termino dado por la corte constitucional suficientemente cuando se interpuso la demanda y que no existe causal [sic] justificada en tal demora […]”.
2.9. Acerca del desconocimiento del precedente judicial sostuvieron que se dejó de aplicar la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y unas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander en las que, “[…] en circunstancias parecidas, se accedió a las pretensiones de los demandantes respectivos […]”.3
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Accionantes: Ana Martínez Peña y otro
III. PRETENSIONES
3. Los accionantes formularon las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERO: Amparar los Derechos Fundamentales al acceso a la Administración de Justicia, necesidad de acatar precedentes jurisprudenciales, el derecho a la igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, y derecho a la vivienda digna, actualmente vulnerados p or las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado PRIMERO Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el
jurídica, y derecho a la vivienda digna, actualmente vulnerados p or las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado PRIMERO Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 680013333001-2018-00474-00 / 680013333001-2018-00474-01
SEGUNDO: Dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado PRIMERO Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del medio de control de reparaci ón directa identificado con el radicado No. 680013333001 -2018-00474-00 / 680013333001-201800474-01
TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander proferir, dentro de un término prudencial, un nuevo fallo dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 6800133330012018-00474-01, en donde se atienda el respeto de los derechos fundamentales que se encuentren afectados o vulnerados. […]”.
[Mayúscula original del texto]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 5 de febrero de 2025, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el Tribunal Administrativo de Santander y el Municipio de
Floridablanca.
V. INTERVENCIONES
admitió la acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el Tribunal Administrativo de Santander y el Municipio de Floridablanca.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas se allegaron
los siguientes informes:
5.1. El Municipio de Floridablanca solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que “[…] no se colige vulneración de derecho fundamental alguno por parte del municipio de Floridablanca como quiera que no es dispensadora o administradora de justicia […]”.
5.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga señaló que se respetaron las diferentes etapas procesales y se profirió decisión de primera instancia conforme a las pruebas aportadas dentro del proceso “[…] resultando claro que esta agencia judicial, no ha vulnerado derecho fundamental alguno […]”.4
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Accionantes: Ana Martínez Peña y otro
5.3. La Tribunal Administrativo de Santander solicitó declar e improcedente la acción de tutela porque “[…] se está utilizando la tutela como una tercera instancia, lo que desatiende el mencionado requisito de procedencia y desconoce la autonomía judicial, toda vez que no se vulneró ningún interés superior en clave constitucional, debido a que el caso no es idéntico a los fallados por la Sala de Decisión […]”.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante sentencia de tutela de 14 de marzo de 2025, la Subsección C de la
Decisión […]”.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante sentencia de tutela de 14 de marzo de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
7. Al respecto consideró:
“[…] los accionantes pretenden utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos relativos a las condiciones y a la demora en la entrega del inmueble fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que las quejas referidas buscan reabrir el debate resuelto en el proceso No. 68001333300120180047400/01, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por el Tribunal Administrativo de Santander. […]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
8. Las partes accionantes impugnaron el fallo de primera instancia . Al respecto
señalaron:
“[…] No se pretende con esta acción que se realice un nuevo debate, ni una valoración diferente al material probatorio diferente a denotar los errores que vulneraron el debido proceso y el acceso a la jurisdicción.
Se han vulnerado los precedentes jurisprudenciales porque no se trata en ellos de situaciones diferentes ni de material diferente, ya que son casos uniprocedentes [sic] por la misma situación en el mismo espacio temporo [sic] espacial. Entonces ante una misma situación fáctica, con unas mismas probanzas, al darse el proyecto villa renacer para todos los beneficiarios de la sentencia T109 de 2015, no puede pensarse que sean situaciones diferentes ni que para unos beneficiarios sea constitutivo de
mismas probanzas, al darse el proyecto villa renacer para todos los beneficiarios de la sentencia T109 de 2015, no puede pensarse que sean situaciones diferentes ni que para unos beneficiarios sea constitutivo de incumplimiento total o un cumplimiento tardío de la orden proferida, y para otros no. Entonces no puede considerarse para unos beneficiarios que el comportamiento es antijuridico y para otros beneficiarios no es antijuridico, si lo único que cambia es el nombre del b eneficiario: ello implica en convertir la justicia en selectiva dependiendo del actor.
El derecho a la igualdad no puede soslayarse porque la providencia la profiera una sala diferente, cuando se evidencian situaciones fácticas, jurídicas y probatorias similares. La justicia no puede depender de la sala que imponga la sentencia porque ello afecta la seguridad jurídica base fundamental del Estado de derecho.5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00558-01
Accionantes: Ana Martínez Peña y otro
cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: el presente caso refiere la vulneración de derechos fundamentales, y la aplicación del considerado daño autónomo por el no cumplimiento de una sentencia de amparo de tutela del orden constitucional. Lo que implica la necesidad de dilucidar por la jurisdicción de amparo si el no cumplimiento de una orden judicial que ampara derechos fundamentales de una población vulnerable configura de por si un daño autónomo o no, y si depende de la interpretación del juzgador el cumplimiento de dicha orden de amparo, o esta sujeta a una verificación objetiva de la orden judicial de amparo.
Tales situaciones son relevantes para el pronunciamiento de la justicia de amparo constitucional.
interpretación del juzgador el cumplimiento de dicha orden de amparo, o esta sujeta a una verificación objetiva de la orden judicial de amparo.
Tales situaciones son relevantes para el pronunciamiento de la justicia de amparo constitucional.
Por lo anterior solicitamos se entre a analizar nuevamente el caso y se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan la protección de los derechos que están siendo vulnerados conforme se relacionó claramente en la acción […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VIII.2. Cuestión previa
10. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el municipio de Floridablanca.
11. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en
11. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia f avorable o desfavorable. En
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.6
los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00558-01
Accionantes: Ana Martínez Peña y otro
resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].
12. Teniendo en cuenta que el Municipio de Floridablanca fue parte d emandada dentro del medio de control de reparación directa en el que se profi rieron las providencias que son objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a esta entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional.
VIII.3. Problemas jurídicos
13. Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 20 de agosto de 2021 y 31 de octubre de
13. Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 20 de agosto de 2021 y 31 de octubre de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander , respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la sentencia de 31 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal vulneró los derechos fundamentales de los accionantes porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada.
14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si las providencias aquí enjuiciada s vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente judicial.
15. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.7
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Accionantes: Ana Martínez Peña y otro
VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
17. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción
inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
19. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10.
20. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera
Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00558-01
Accionantes: Ana Martínez Peña y otro
esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00558-01
Accionantes: Ana Martínez Peña y otro
esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros.
21. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
22. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.
VIII.5. El caso concreto
23. Los señores Ana Martínez Peña y Alfredo Celis solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la administración de justicia, a la igualdad y “[…] al respeto del precedente […]”, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 20 de agosto de 2021 y 31 de octubre de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander dentro de l medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 68001-3333-001-2018-00474-00/01.
24. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,
33-001-2018-00474-00/01.
24. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito general de relevancia constitucional.
VIII.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
25. El requisito de procedencia de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13.
26. En las acciones de tutela contra providencias judiciales14 el referido requisito se cumple siempre que se evidencie la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el
11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial.9
agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00558-01
Accionantes: Ana Martínez Peña y otro
uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15.
27. En cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que:
“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo
menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]
28. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes
del juez constitucional:
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]
a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental
42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
[…]
15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra
proceso y al acceso a la administración de justicia.
[…]
15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de
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