CE - Sentencia 11001031500020250055901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250055901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00559-01
Accionante: Rafael Daniel Lara
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00559-01
Accionante: Rafael Daniel Lara
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: pensión de invalidez. Subtema 3: defecto fáctico.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor Rafael Daniel Lara en contra de la sentencia del 6 de marzo de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Rafael Daniel Lara, por intermedio de su apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y a la
El señor Rafael Daniel Lara, por intermedio de su apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social , que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 05001-33-33-030-2016-00714-01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:
2. El señor Rafael Daniel Lara prestó sus servicios como agente de la Policía Nacional, desde el 22 de junio de 1988 hasta el 14 de abril de 1993, cuando fue retirado de la institución por disminución de la capacidad laboral, la cual se determinó en un valor equivalente al 40.03%, ocasionada en un incidente ocurrido en actos del servicio.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00559-01
Accionante: Rafael Daniel Lara
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. La Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, en cumplimiento del fallo de tutela del 7 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
www.consejodeestado.gov.co
3. La Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, en cumplimiento del fallo de tutela del 7 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, emitió el Acta núm. 0777 del 7 de octubre de 2014, a través de la cual estableció una disminución de la capacidad laboral del 37.57%. El accionante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación.
4. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a través de Acta núm.
TML15-1-317 MDNSG-TML 41.1 del 9 de julio de 2015, confirmó la decisión recurrida.
5. El señor Rafael Daniel Lara presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se dejaran sin efecto las referidas actas de la junta y el tribunal médico y, en consecuencia, se ordenara una nueva calificación de la disminución de la capacidad laboral. Subsidiariamente , pidió el reconocimiento y pago de los perjuicios morales ocasionados por las valoraciones que le impidieron acceder a la pensión de invalidez.
6. El Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, mediante sentencia del 19 de junio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en cuanto declaró la nulidad de las actas cuestionadas y ordenó a la Policía Nacional reconocer y pagar una pensión de invalidez a favor del demandante, a partir del 22 de octubre de 2014.
Contra dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación.
una pensión de invalidez a favor del demandante, a partir del 22 de octubre de 2014. Contra dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación.
7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad , a través de providencia del 11 de diciembre de 2024, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las peticiones de la demanda.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
8. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente:
Con fundamento en el relato anterior pido al juez constitucional, TUTELAR en favor de RAFAEL DANIEL LARA, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 11.317.584 de Girardot (Cundinamarca); los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad, dignidad humana, seguridad social, pensión de invalidez, y por desconocimiento del precedente judicial, en consecuencia, REVOCAR la sentencia núm. 256 del once (11) de diciembre de 2024 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, y conceder la pensión por invalidez al actor, otorgada por el a quo debido a la PCL del 67.87% calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia2.
9. Como fundamento de sus pretensiones , la parte actora manifestó que la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo d e Antioquia, incurrió en defecto fáctico porque omitió realizar una valoración integral del
9. Como fundamento de sus pretensiones , la parte actora manifestó que la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo d e Antioquia, incurrió en defecto fáctico porque omitió realizar una valoración integral del material probatorio aportado al proceso ordinario, con el que se demostraba el estado real de su capacidad laboral y se desvirtuaban las consideraciones y conclusiones de las actas demandadas.
1 Samai, exp . 11001 -03-15-000-2025-00559-00, índice 2, certificado núm. C16E78EED291CB88 FB5509C5D8114741 B040B1578DC45C35 4BB649E21FD54F80. 2 Se transcribe incluso con errores.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00559-01
Accionante: Rafael Daniel Lara
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10. De esta manera explicó que la providencia cuestionada no tuvo en cuenta que las actas expedidas por las autoridades de sanidad de la Policía Nacional no efectuaron una valoración de su estado de salud y de las patologías diagnosticadas años después de su r etiro del servicio y que se relacionaban con los hechos que afectaron su condición de salud.
11. Así pues, añadió que el Tribunal accionado desconoció el acta de la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia que se aportó oportunamente al proceso ordinario, en cuyo contenido se valoró la progresividad de las patologías del accionante
11. Así pues, añadió que el Tribunal accionado desconoció el acta de la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia que se aportó oportunamente al proceso ordinario, en cuyo contenido se valoró la progresividad de las patologías del accionante y se calificó su pérdida de la capacidad laboral en 67.87%.
2.3. Trámite procesal
12. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante auto del 4 de febrero de 2025, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Antioquia, y puso en conocimiento el escrito de tutela a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y al Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, en calidad de terceros interesados.
2.4. Intervenciones
13. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad 3 pidió que se niegue el amparo de tutela porque la providencia cuestionada contiene un fundamento jurídico, probatorio y jurisprudencial válido y razonable, sin desconocer las garantías constitucionales de la parte demandante.
14. Así pues, indicó que la decisión acusada efectuó una valoración integral del material probatorio aportado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , incluido el dictamen de junta regional de calificación de invalidez de Antioquia , con lo cual se concluyó que no existían motivos o razones para declarar la nulidad de las actas demandadas.
15. De este modo, aseguró que el actor pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional para controvertir la providencia proferida por el Tribunal, con base en los argumentos que ya fueron expuestos y decididos por los jueces
actas demandadas.
15. De este modo, aseguró que el actor pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional para controvertir la providencia proferida por el Tribunal, con base en los argumentos que ya fueron expuestos y decididos por los jueces naturales.
16. La Policía Nacional4 solicitó que se declare improcedente la pretensión de amparo porque no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que no desarrolló una carga argumentativa y probatoria dirigida a demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales.
17. Adicionalmente, refirió que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, que constituya una amenaza inminente e injustificada que amerite la intervención del juez de tutela.
3 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-00559-00, índice 8, certificado núm. 7DE9BB43E3EFDAB1 83E4B6C00F8EE024 29A50C59815E60E0 AA2F4C5836C38978. 4 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-00559-00, índice 9, certificado núm. 5EA7EB04B28FF32A 13C4229EF64E3FD7 6E703C72BFDD291E 1294AAD1B5A103AB.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00559-01
Accionante: Rafael Daniel Lara
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Accionante: Rafael Daniel Lara
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
18. El Juzgado Treinta y Administrativo de Medellín5 remitió, a esta corporación, el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela.
2.5. Sentencia de primera instancia
19. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 6 de marzo de 20256 declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el asunto no cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que los argumentos de la parte actora se dirigían a exponer su inconformidad con la decisión cuestionada, sin revelar razones jurídicas y probatorias que demostraran una actuación arbitraria o caprichosa de la autoridad judicial accionada.
20. Al respecto, indicó que la sentencia acusada realizó una valoración admisible de los fundamentos planteados por las partes al interior del proceso ordinario de acuerdo con los elementos de prueba aportados a este, por lo que no le era posible al juez de tutela invadir la competencia e independencia del juez ordinario.
21. De este modo, concluyó que la solicitud de amparo no propuso un verdadero debate constitucional respecto de la providencia del 11 de diciembre de 2024 , por lo que la discusión del asunto en este escenario judicial se tornaba en improcedente.
2.6. Impugnación
debate constitucional respecto de la providencia del 11 de diciembre de 2024 , por lo que la discusión del asunto en este escenario judicial se tornaba en improcedente.
2.6. Impugnación
22. La parte actora presentó impugnación7 en contra de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, para lo cual argumentó que el requisito de la relevancia constitucional se encuentra superado, comoquiera que se solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social.
23. De esta manera , afirmó que era procedente realizar un análisis de fondo de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, pues con estos se describía la deficiente valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada , al proferir la providencia cuestionada, que desconoció sus garantías constitucionales.
24. En este sentido , precisó que al interior del proceso ordinario se demostró con el acta de la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia que el accionante presentaba una pérdida de capacidad laboral equivalente al 67.87 %, por lo que el Tribunal accionado al no reconocer esta prueba, le causó un perjuicio excesivo en detrimento de sus derechos prestacionales.
25. Adicionalmente, reiteró los motivos planteados en la solicitud de amparo . E n consecuencia, pidió que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela.
consecuencia, pidió que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela.
5 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-00559-00, índice 1 0, certificado núm. 003030BF32B8B319 4BB25F150B79EC6E 53EA7315B2CABA4F 9862C17A8EA7E13D. 6 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-00559-00, índice 1 2, certificado núm. 07B42F190F10613 C266194F7B987798 7C301E8B369B11DB B6C1825114A539E1. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00559-00, índice 1 6, certificado núm. B8B0B0442A1FAB5E 704FEEA6872860F0 574CEEF4EBE93CE7 64947957C0076D97.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00559-01
Accionante: Rafael Daniel Lara
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 6 de marzo
26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 6 de marzo de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
3.2. Legitimación en la causa
27. La legitimación en la causa por activa del señor Rafael Daniel Lara está acreditada porque fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue expedida la providencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales.
28. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Antioquia, debido a que fue la autoridad que profirió la sentencia del 11 de diciembre de 2024, objeto de estudio.
3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
29. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado8, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional9.
30. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado;
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
31. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 10 y, por tanto, constituyen
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00559-01
Accionante: Rafael Daniel Lara
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
32. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución11.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
33. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 12 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.
34. Así pues, la Corte Constitucional13 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o
concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»14 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»15; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
35. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho.
36. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas
11 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
11 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00559-01
Accionante: Rafael Daniel Lara
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
37. Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Antioquia, fue notificada el 16 de diciembre siguiente16, y la demanda de tutela se presentó el 3 de febrero de 2025 17, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional18 y del Consejo de Estado19 como razonable.
38. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos , este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la
mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial.
39. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
40. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con la causal de defecto fáctico y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora.
3.4. Problema jurídico
41. Corresponde a la Sala determinar si debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia del 6 de marzo de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor Rafal Daniel Lara.
42. En particular, deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneró derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social del accionante e incurrió en defecto fáctico, al proferir la sentencia del 11 de diciembre de 2024, mediante la cual revocó la sentencia del 19 de junio de 2020 , expedida por el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda relacionadas con la realización de una nueva junta de calificación de pérdida de la
revocó la sentencia del 19 de junio de 2020 , expedida por el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda relacionadas con la realización de una nueva junta de calificación de pérdida de la capacidad laboral y el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor del demandante.
43. Para el efecto, se estudiarán: (i) las generalidades de los defectos invocados; y (ii) el caso concreto.
16 Samai, exp. 05001-33-33-030-2016-00714-01, índice 18. 17 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00559-00, índice 1. 18 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicado: 11001-03-15-000-2025-00559-01
Accionante: Rafael Daniel Lara
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Generalidades de los defectos invocados
44. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada transgredió las garantías constitucionales porque la providencia objeto de tutela incurrió en el defecto fáctico.
El defecto fáctico
45. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto
garantías constitucionales porque la providencia objeto de tutela incurrió en el defecto fáctico.
El defecto fáctico
45. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» 20. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión 21» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa.
46. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez « […] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”» 22. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el cas o sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»23.
47. En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis:
(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de
(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisio nes en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso24.
48. Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial25, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación
20 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 21 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.
21 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 24 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 25 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00559-01
Accionante: Rafael Daniel Lara
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»26.
49. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado , de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en
cada caso:
50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica – a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […]
51. El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna
objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.