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CE - Sentencia 11001031500020250056100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250056100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001 03 15 000 2025 00561 00

Demandante: Carlos Alberto Hernández Pava

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 00561 00

Demandante: Carlos Alberto Hernández Pava Demandado(s): Consejo Superior de la Judicatura y otros

Temas: Demanda dirigida a que se ordene un traslado de un empleado judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Decide la Sala la acción de tutela de la referencia.

I. Antecedentes

1.1. La demanda

2. En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Carlos Alberto Hernández Pava , en nombre propio , promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, de petición, sumado a la protección especial por ser padre cabeza de familia, los cuales considera conculcados por el Consejo Superior de la Judicatura , el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná y por la jueza Yudi Matilde

Santiz Palencia.

por el Consejo Superior de la Judicatura , el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná y por la jueza Yudi Matilde Santiz Palencia.

1.1. Los hechosRadicado: 11001 03 15 000 2025 00561 00

Demandante: Carlos Alberto Hernández Pava

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3. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico expidió el Acuerdo CSJATA17-647 del 6 de octubre de 2017,1 en el que se convocó a concurso de méritos para proveer empleos judiciales, en el que Carlos Alberto Hernández Pava integró la lista de elegibles para el cargo de secretario municipal , grado nominado . En consecuencia, el actor fue posesionado en propiedad como tal en el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela, Atlántico, el 17 de julio de 2023.

4. Durante el 2024, en la página web de la Rama Judicial se publicó la vacante del cargo de secretario en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, Cesar, ocupado provisionalmente por Jhonny Beltrán Luquetta, por lo que el 6 de septiembre de 2024, el actor solicitó el correspondiente concepto a la Unidad de Administración

de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, argumentando que el traslado lo solicita por razones familiares, ya que su familia reside en Chiriguaná y él es oriundo de ese municipio.

5. El 1.° de noviembre de 2024, la mencionada entidad profirió la Comunicación

traslado lo solicita por razones familiares, ya que su familia reside en Chiriguaná y él es oriundo de ese municipio.

5. El 1.° de noviembre de 2024, la mencionada entidad profirió la Comunicación CJO24-7472, por medio de la cual emitió concepto favorable a la solicitud de traslado, en la que se indicó que la decisión debía adoptarse en 15 días, con razones objetivas para una posible negativa, de conformidad con lo establecido en las sentencias C-295 de 2002 y T-488 de 2004.

6. El 18 de diciembre de 2024, la jueza primera de Chiriguaná notificó a Carlos Alberto Hernández de la Resolución 090 del 9 de diciembre de esa anualidad, mediante la cual le negaba su solicitud de traslado, basándose en el cotejo objetivo de las hojas de vida de él y del actual secretario en provisionalidad.

7. El 19 de diciembre de 2024, el accionante presentó un recurso de reposición y apelación contra la resolución que negó su traslado , empero, al momento de la interposición de la presente acción no se habían resuelto.

8. El 14 de enero de 2025, el señor Carlos Alberto informó al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico sobre las conductas de la jueza , pero recibió una respuesta indicando falta de competencia , pese a que dicha corporación tiene funciones de vigilancia judicial y debe poner en conocimiento conductas que puedan constituir faltas disciplinarias o delitos.

1 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de

constituir faltas disciplinarias o delitos.

1 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios Oficinas de Servicios y de Apoyo».Radicado: 11001 03 15 000 2025 00561 00

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3 1.2. Fundamentos de la acción de tutela, defectos invocados

9. Carlos Alberto Hernández Pava sostuvo que su solicitud de traslado no puede ser objeto de un estudio comparativo de hojas de vida, ya que es el único candidato y, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, solo en casos de postulaciones simultáneas se debe elegir entre los candidatos. Además, que en su caso se emitió concepto favorable de traslado por parte de la entidad competente , por lo que e l nominador no tiene facultad para desconocerlo.

10. Por su parte , a legó que la jueza de Chiriguaná ha actuado en contra del ordenamiento legal y constitucional, vulnerando sus derechos y los de su familia , precisando que e n la Rama Judicial es común que los nominadores actúen arbitrariamente para mantener cargos en provisionalidad.

11. Entre tanto, señaló que el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que le negó su solicitud de traslado no ha sido resuelto dentro del plazo legal de 15 días hábiles, lo que justifica la procedibilidad subsidiaria de la acción de tutela.

administrativo que le negó su solicitud de traslado no ha sido resuelto dentro del plazo legal de 15 días hábiles, lo que justifica la procedibilidad subsidiaria de la acción de tutela. 1.2. Actuación procesal

12. El 7 de febrero de 2025 , se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar como demandado s al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, Cesar. De igual modo, se vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso al señor Jhonny Beltrán Luquetta, quien actualmente ocupa el cargo de secretario en provisionalidad al cual aspira el accionante.

1.3. Contestación de la demanda

13. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar , por una parte, solicitó su desvinculación del presente asunto, ya que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, pues no fue la entidad llamada a garantizar los derechos fundamentales

invocados por el accionante. Por otro lado, expuso que la administración de la carrera judicial y la provisión de cargos vacantes son competencia de los Consejos Superior yRadicado: 11001 03 15 000 2025 00561 00

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4 Seccionales de la Judicatura, mientras que la decisión sobre los traslados corresponde exclusivamente a los jueces nominadores.

14. Entre tanto , explicó que, en relación con el traslado solicitado por el

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4 Seccionales de la Judicatura, mientras que la decisión sobre los traslados corresponde exclusivamente a los jueces nominadores.

14. Entre tanto , explicó que, en relación con el traslado solicitado por el demandante, aunque su solicitud se tramitó conforme a la normativa y recibió

conceptos favorables de la Unidad de Carrera Judicial, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná no la aceptó. Además, aclaró que el Consejo Seccional no tiene la facultad de ordenar a un juez aceptar un traslado, sino únicamente de remitir los conceptos respectivos al nominador. Por último, en cuanto a la vigilancia judicial administrativa solicitada por el actor, precisó que esta se limita a supervisar el desempeño de los jueces en asuntos jurisdiccionales y no en decisiones administrativas como traslados o nombramientos.

15. La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al contestar la demanda, sostuvo que dicho órgano no tiene legitimación por pasiva en el proceso, pues las decisiones sobre nombramientos y traslados corresponden exclusivamente a la autoridad nominadora, en este caso, la jueza primera promiscua municipal de Chiriguaná (Cesar).

16. Además, argumentó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, ya que la aludida Unidad solo emite conceptos previos no vinculantes, sin capacidad de decisión sobre los traslados.

17. La jueza primera promiscua municipal de Chiriguaná, Yudi Matilde Santiz Palencia, pidió denegar el amparo deprecado, indicando que no se le ha vulnerado los

capacidad de decisión sobre los traslados.

17. La jueza primera promiscua municipal de Chiriguaná, Yudi Matilde Santiz Palencia, pidió denegar el amparo deprecado, indicando que no se le ha vulnerado los derechos fundamentales en relación con su solicitud de traslado, toda vez que, si bien

la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió un concepto favorable el 20 de noviembre de 2024, el 9 de diciembre siguiente se expidió la Resolución 030 negando el traslado por razones objetivas, priorizando el interés general y la eficiencia en la administración de j usticia, argumentando que el señor Hernández Pava tiene experiencia principalmente en derecho laboral, mientras que el juzgado enfrenta una alta carga de procesos civiles, lo que haría inadecuado su traslado.

18. Además, señaló que el juzgado, actualmente, opera desde casa debido a la remodelación del Palacio de Justicia, lo que dificultaría un empalme efectivo.Radicado: 11001 03 15 000 2025 00561 00

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19. Por otro lado, destacó que el accionante interpuso un recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la resolución, por lo que la tutela es improcedente al no haberse agotado los recursos legales disponibles ; sumado a que ha presentado escritos reiterativos que pueden interpretarse como amenazas, afectando la autonomía judicial.

20. Finalmente, subrayó que el señor Carlos Alberto no cumple con el requisito

haberse agotado los recursos legales disponibles ; sumado a que ha presentado escritos reiterativos que pueden interpretarse como amenazas, afectando la autonomía judicial.

20. Finalmente, subrayó que el señor Carlos Alberto no cumple con el requisito mínimo de tres años de servicio en su cargo actual para acceder al traslado.

21. El señor Jhonny Beltrán Luquetta, en su condición de secretario del juzgado primero promiscuo municipal de Chiriguaná, Cesar, en provisionalidad, solicitó declarar improcedente la tutela, negar el amparo y dejar sin efecto el concepto favorable de traslado, sosteniendo que no se han vulnerado los derechos fundamentales de Carlos Alberto Hernández Pava porque su solicitud de traslado no es procedente. Al respecto, explicó que el actor sigue ocupando un cargo con la misma categoría y salario , y que todas sus peticiones han sido respondidas conforme a la ley y que aún tiene un recurso en trámite.

22. Además, señaló que el traslado deprecado no cumple con los requisitos legales, ya que Hernández Pava no ha cumplido el tiempo mínimo de servicio exigido en su cargo actual, por lo que no se garantiza la reciprocidad del traslado.

23. Por último, advirtió que el cambio afectaría la prestación del servicio y los derechos del secretario que actualmente ocupa el cargo.

II. Consideraciones

2.1 Competencia

24. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con los artículos 86 Constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 2019, esta Sala es competente

2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con los artículos 86 Constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.

2.2. Cuestión previaRadicado: 11001 03 15 000 2025 00561 00

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25. Antes de resolver la presente acción de tutela, la Sala estima que el Consejo

Superior de la Judicatura —Unidad de Administración de la Carrera Judicial — y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar no les asiste legitimación en la causa por pasiva en el caso de autos, toda vez que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que el Juzgado Primero Promiscuo de Chiriguaná, Cesar, acepte el traslado del señor Carlos Alberto Hernández Pava al car go de secretario de dicha dependencia, solicitud que solo puede ser resuelta por su titular, quien tiene la calidad de nominadora. Por lo tanto, se desvincularán del presente trámite.

2.3. Problema jurídico

26. Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si se configuró la violación de los derechos fundamentales del señor Carlos Alberto Hernández Pava al acceso a cargos públicos, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, de petición, sumado a la protección especial por ser padre cabeza de familia,

si se configuró la violación de los derechos fundamentales del señor Carlos Alberto Hernández Pava al acceso a cargos públicos, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, de petición, sumado a la protección especial por ser padre cabeza de familia, con la negativa, por parte del Juzgado P rimero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, de aceptar su traslado en el cargo de secretario. 2.4. Procedencia de la acción de tutela

27. La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto

28. Por ello, el artículo 6.º, numeral 1.º, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».Radicado: 11001 03 15 000 2025 00561 00

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29. La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter

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29. La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

30. También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.5. Análisis de la Sala sobre el caso concreto

31. Como se indicó en el acápite de antecedentes, en el presente asunto , el señor Carlos Alberto Hernández Pava deprecó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, de petición, sumado a la protección especial por ser padre cabeza de familia, y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Chiriguaná, Cesar, que, en el término de 48 horas, proferir y notificarlo de la resolución de nombramiento en el cargo de secretario municipal, grado nominado.

32. Pues bien, en el caso bajo examen, la Sala advierte que la demanda de tutela no supera el requisito de subsidiariedad para ordenar el traslado del actor, toda vez

secretario municipal, grado nominado.

32. Pues bien, en el caso bajo examen, la Sala advierte que la demanda de tutela no supera el requisito de subsidiariedad para ordenar el traslado del actor, toda vez que no se ha agotado el trámite administrativo , pues el despacho judicial accionado aún no ha resuelto el recurso de reposición, en subsidio del de apelación, que el señor Hernández Pava interpuso contra la Resolución 030 del 9 de diciembre de 2024, «[p]or medio del cual se estudia el traslado solicitado por el señor […]».

33. Sobre este punto, es clave advertir que es la Administración la primera que está llamada a salvaguardar las prerrogativas constitucionales de las personas, por lo que el juez de tutela no puede subrogar dicha facultad.

2 Corte Constitucional, sentencias T -030 de 2015, T -871 de 1999, T -069 de 2001, T -1268 de 2005, T972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas.Radicado: 11001 03 15 000 2025 00561 00

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34. A pesar de lo anterior, esta Subsección amparará el derecho fundamental de petición del accionante, pues, tal como se adujo en precedencia, desde el 19 de diciembre de 20243 interpuso el recurso de reposición, en subsidio del de apelación,

petición del accionante, pues, tal como se adujo en precedencia, desde el 19 de diciembre de 20243 interpuso el recurso de reposición, en subsidio del de apelación, contra el acto administrativo que le negó su traslado como secretario del Juzgado Primero Promiscuo de Chiriguaná, Cesar, y, a la fecha, han transcurrido 47 días sin que se haya resuelto la aludida reposición, para lo cual es prudente aclarar que contra la Resolución 030 del 9 de diciembre de 2024 no cabe la apelación.

35. Adicionalmente, conviene indicar que de conformidad con los artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los recursos interpuestos contra actos administrativos deberán resolverse de plano, salvo que se necesite de una etapa probatoria previa, la cual no podrá exceder de 30 días.

Sin embargo, esta última circunstancia no se advierte en el caso bajo estudio.

36. Por tal razón, se le ordenará a la jueza primera promiscua de Chiriguaná, Cesar, que, en el término de 48 hora siguientes a la notificación de esta providencia, dé trámite y resolución del varias veces citado recurso de reposición . Además, comoquiera que sobre el asunto objeto de estudió la Corte Constitucional acaba de emitir un fallo de unificación con efectos in ter pares , se ordenará a la referida jueza resolver los recursos teniendo en cuenta los estándares establecidos en la sentencia SU-452 de 2024, la cual debe ser acatada por todos los operadores judiciales.

37. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de

de 2024, la cual debe ser acatada por todos los operadores judiciales.

37. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero. Desvincular del presente trámite al Consejo Superior de la Judicatura — Unidad de Administración de la Carrera Judicial — y al Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, ya que no tienen legitimación en la causa por pasiva.

Segundo. Declarar improcedente, de manera parcial, la acción de tutela incoada por el señor Carlos Alberto Hernández Pava, en cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene su traslado y, posterior nombramiento, como secretario del Juzgado Primero

3 Página 529 del archivo de la demanda.Radicado: 11001 03 15 000 2025 00561 00

Demandante: Carlos Alberto Hernández Pava

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9 Promiscuo del Circuito de Chiriguaná, Cesar, conforme a los argumentos expuestos en este proveído.

Tercero. Amparar el derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Chiriguaná , Cesar, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva el recurso de reposición que el señor Hernández Pava interpuso contra la Resolución 030 del 9 de diciembre de 2024. En la resolución de dicha impugnación se

resuelva el recurso de reposición que el señor Hernández Pava interpuso contra la Resolución 030 del 9 de diciembre de 2024. En la resolución de dicha impugnación se deberán aplicar los estándares jurisprudenciales y los efectos inter pares establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-452 de 2024.

Cuarto. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado Electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado Electrónicamente

DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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