CE - Sentencia 11001031500020250056200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250056200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00562-00
Demandante: Luz Catalina Hurtado Zipa y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00562-00
Demandante: LUZ CATALINA HURTADO ZIPA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial, reparación directa – caducidad. Falta de cumplimiento de requisitos generales de procedencia
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada en nombre propio, por los señores Luz Catalina Hurtado Zipa y Nemecio Antonio Rodríguez Suárez y en representación de sus menores hijos contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Trece Administrativo de Tunja de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 4 de febrero de 2025 , los señores Luz Catalina Hurtado Zipa y Nemecio Antonio Rodríguez Suárez , en nombre propio y en representación sus menores hijos ,
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 4 de febrero de 2025 , los señores Luz Catalina Hurtado Zipa y Nemecio Antonio Rodríguez Suárez , en nombre propio y en representación sus menores hijos , ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Trece Administrativo de Tunja por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
«Solicitamos de los Honorables consejeros se sirvan Tutelar nuestro derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia y ordenar al Tribunal accionado rehacer su providencia en el sentido de revocar el auto proferido por el Juzga do Trece Administrativo de Tunja de la reparación directa signada con el radicado 2024 -0244, siendo accionantes LUZ CATALINA HURTADO ZIPA, JUAN ANTONIO RODRIGUEZ
HURTADO, ISABELLA RODRIGUEZ HURTADO y NEMECIO ANTONIO RODRIGUEZ
SUAREZ.»
2. Hechos:
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El 19 de diciembre de 2023 l os aquí demandantes promovieron medio de control de reparación directa contra el municipio de Moniquirá y el Concejo Municipal , con el fin que se le s declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por las deficiencias relacionadas con la construcción y venta del proyecto inmobiliario
Reserva de San Juan.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00562-00
Demandante: Luz Catalina Hurtado Zipa y otros
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las deficiencias relacionadas con la construcción y venta del proyecto inmobiliario
Reserva de San Juan.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00562-00
Demandante: Luz Catalina Hurtado Zipa y otros
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El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Tre ce Administrativo de Tunja, que, en providencia del 11 de octubre de 2024, rechazó la demanda por haber operado el f enómeno jurídico de la caducidad, porque el da ño alegado se causó por la omisi ón del municipio de Moniquir á en vigilar, supervisar y controlar las actividades de la Constructora Urbales, vendedora del proyecto de vivienda “Reserva San Juan” , circunstancia de la cual, los demandantes tuvieron conocimiento desde el 15 de agosto de 2019 , fecha en la que se hab ía prometido la entrega del inmueble y la cual no se cumplió.
Explicó que, si bien, los demandantes tenían dudas en la fecha de entrega de inmueble, las mismas desaparecieron el 15 de enero de 2020 , cuando al acudir al proyecto inmobiliario evidenciaron que el inmueble adquirido ya había sido entregado a otra persona y no fue realizada alguna modificación a la promesa de compraventa, razón por la que concluyó que el daño patrimonial se causó en esa oportunidad. Indicó que, si bien , la constructora se liquidó el 29 de agosto de 2022, no era posible contabilizar el daño desde ese momento pues existían denuncias penales y demandas
que, si bien , la constructora se liquidó el 29 de agosto de 2022, no era posible contabilizar el daño desde ese momento pues existían denuncias penales y demandas civiles contra la constructora y servidores públicos del municipio durante los años 2020 a 2022, de lo cual permitía concluir que los demandantes conocieron el da ño con antelación.
Concluyó que el término de caducidad del medio de control debía contarse a partir del conocimiento pleno del da ño, esto es, desde el 15 de enero de 2020, cuando no se había entregado el bien inmueble y tuvieron conocimiento que este había sido entregado a otra persona, por lo cual, determinó que el fenómeno operó a partir del 16 de enero de 2022; pues aun cuando se tomara como fecha de causaci ón del daño el 13 de agosto de 2021, cuando el municipio ordenó la toma de posesión de la sociedad Urbales Constructora S.A.S., la caducidad también habría operado, porque a pesar de haberse presentado la solicitud de conciliación prejudicial el 21 de julio de 2023 y haber suspendido el término hasta el 28 de agosto de 2023, la demanda se radicó el 19 de diciembre de 2023, lo que le permitía radicar la demanda solamente hasta el 29 de septiembre de esa anualidad.
Inconforme con la decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, por considerar que el c ómputo del término de caducidad deb ía surtirse a partir de l a expedición de la Resolución núm. 891 de 29 de agosto de 2022, por medio de la cual el municipio de Moniquirá ordenó la liquidación forzosa y administrativa de la sociedad
expedición de la Resolución núm. 891 de 29 de agosto de 2022, por medio de la cual el municipio de Moniquirá ordenó la liquidación forzosa y administrativa de la sociedad Urbales Constructora S.A.S; pues, a su juicio, solo en ese instante definió con certeza que la empresa era inviable. Explicó que para el 16 de enero de 2020, cuando no se entregó el bien, lo único que tenían claro era que el constructor Amilkar Abaunza había incumplido la promesa de compraventa, por lo que iniciaron demanda verbal de incumplimiento ante el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá.
Señaló que no era posible contar el término de caducidad a partir del 13 de agosto de 2021, pues en esa fecha únicamente se expidió la Resolución núm. 5941 la cual, a su juicio, únicamente previno a la Constructora para garantizar los derechos de los compradores de las viviendas del proyecto “Reserva San Juan”.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, en auto del 12 de diciembre de 2024, confirmó la decisión, sin embargo, consideró que el término de caducidad debía ser contado a partir de la expedici ón de la Resoluci ón núm. 594 del 13 de agosto de 2021, porque
1 En dicho acto administrativo se dispuso la toma de posesión de bienes inmuebles y muebles de la sociedad constructora y la suspensión de cualquier tipo de proceso con finalidad de cobro coactivo contra la sociedad intervenida.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00562-00
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suspensión de cualquier tipo de proceso con finalidad de cobro coactivo contra la sociedad intervenida.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00562-00
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los reparos de la parte demandante se sustentaron en la presunta omisión en el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control por parte del municipio de Moniquirá en relación con el proyecto “Reserva San Juan”, por lo tanto , contrario a lo indicado por la parte actora, con el referido acto administrativo el municipio demandado consideró la necesidad de intervenir la empresa constructora y adelant ó el proceso necesario para determinar si era necesaria la liquidación de la persona jurídica.
Explicó que, con la Resolución 594 del 13 de agosto de 2021, el municipio demandado consideró la necesidad de intervenir la empresa constructora y adelantó el proceso necesario para determinar si era necesaria la liquidación de la persona jurídica y ordenó tomar la posesión de bienes y haberes de la Constructora así como la notificación al agente especial a cargo de los activos de la sociedad y la suspensión de los procesos de cobro coactivo iniciados en su contra, con esa decisión, el municipio buscaba evitar un daño que habría podido ser mayor, si no se hubiera tomado el control de la empresa constructora mencionada en ese momento.
Preciso que la alegada omisión no podía ser considerada un daño continúo y que el término máximo para interponer la demanda era el 13 de agosto de 202 3, porque la
de la empresa constructora mencionada en ese momento.
Preciso que la alegada omisión no podía ser considerada un daño continúo y que el término máximo para interponer la demanda era el 13 de agosto de 202 3, porque la Resolución núm. 594 fue proferida el 13 de agosto de 2021 ; explicó que, si bien, el término de caducidad fue suspendido el 21 de julio de 2023 al presentar la solicitud de conciliación, esa suspensión operó entre el 29 de agosto de 2023 (día siguiente al día en que la Procuraduría expidió la constancia de no conciliación) y el 21 de septiembre de 2023, por lo que la parte demandante ten ía hasta el 22 de septiembre para presentar la demanda, la cual radicó el 19 de diciembre de 2023, es decir, de manera extemporánea cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.
3. Argumentos de la tutela
A juicio de la parte actora l as autoridades judiciales demandadas realizaron una interpretación del término de caducidad del medio de control de reparación directa que es contraria a las precisiones que realiza el artículo 164 del CPACA, ya que el análisis que realiza la providencia controvertida da cuenta de un conteo que parte desde la expedición de un acto administrativo que tenía por objeto una actuación preventiva y de donde no podía concluirse a ciencia cierta el daño alegado, pues, a su juicio , el daño únicamente se concretó con la Resolución núm. 891 del 29 de agosto de 2022, en la que ordenó liquidar la empresa intervenida y a partir de la cual los afectados conocieron los verdaderos hechos que tuvieron como resultado la intervención del
en la que ordenó liquidar la empresa intervenida y a partir de la cual los afectados conocieron los verdaderos hechos que tuvieron como resultado la intervención del proyecto, hechos que guardan relación con las actividades de vigilancia y control que debió ejercer el municipio.
Insistió que conforme con lo expuesto el daño se concretó con total certeza en la resolución núm. 891 del 29 de agosto de 2022 y no en la resolución núm. 594 del 13 de agosto de 2021, como erradamente lo concluyeron las demandadas.
Adujo que, si en gracia de discusión, se iniciara el conteo del término de caducidad desde la Resolución núm. 594 del 13 de agosto de 2021, su notificación no opera de forma automática, razón por la que hab ía lugar a verificar su publicidad en la p ágina web del municipio y en un diario de amplia circulación nacional, previo a la concreción de la medida de toma tal como lo ordena la Ley.
Además, resaltó que dicho a cto administrativo no ordenaba vincular a los afectados, situación que se dio únicamente con la expedición de la resolución núm. 01 de marzoRadicado: 11001-03-15-000-2025-00562-00
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de 2022, razón por la que a la fecha de presentación de medio de control aún no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
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de 2022, razón por la que a la fecha de presentación de medio de control aún no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
De igual forma, señaló que al adoptar esa decisión, incurrió en defecto fáctico por no tener en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas para realizar el conteo del término de caducidad, pues no tuvo en cuenta la resolución que ordenó la liquidación de la constructora y que contenía las verdaderas causas que habían rodeado el proyecto.
4. Trámite previo Mediante auto del 6 de febrero de 2025 , el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al municipio de Moniquirá y al Concejo Municipal de Moniquirá como terceros con interés, a quienes se les remitió copia de la demanda.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo de Boyacá señaló que , lo expuesto en la solicitud de amparo muestra el desacuerdo de los actores con la decisión de confirmar el auto por medio del cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, pues consideran que el daño alegado se configuró con la Resolución núm. 891 de 29 de agosto de 2022 , proferida por el municipio de Moniquir á y no comparten la tesis expuesta en la providencia objeto de debate.
Al respecto, resaltó que contrario a lo afirmado por la parte actora no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados en la medida en que en la decisión endilgada se expusieron los motivos que llevaron a la conclusi ón de confirmar el
Al respecto, resaltó que contrario a lo afirmado por la parte actora no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados en la medida en que en la decisión endilgada se expusieron los motivos que llevaron a la conclusi ón de confirmar el rechazo de la demanda en el marco de la autonomía judicial.
El Juzgado Trece Administrativo de Tunja indicó que, en auto del 11 de octubre de 2024, concluyó: “que no es viable tener como fecha de caducidad el momento de la expedición del acto que determin ó liquidar la sociedad (29 de agosto de 2022), en razón a que no se trata de un da ño continuado, pues en los términos de la demanda el daño se configuró por la falta de entrega de la vivienda, y su conocimiento se dio con anterioridad al acto de liquidaci ón de la sociedad, tal como se expuso anteriormente”.
Explicó que , justo para efecto de garantizar la condición más beneficiosa a los accionantes, tuvo en cuenta dos fechas, una , respecto del conocimiento pleno del daño, esto es el 15 de enero de 2020, fecha para la cual no solo no se había entregado el bien, sino que tampoco se realizó protocolización de escritura, y los demandantes tuvieron conocimiento de que el bien había sido entregado a otro comprador evento sobre el que operó la caducidad.
Frente a la segunda fecha que tuvo en cuenta para el estudio, afirmó que, para efecto de determinar que los accionantes conocieron del daño causado, tendría eventualmente como fecha inicial el 13 de agosto de 2021, cuando en definitiva el municipio determinó tomar posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la sociedad Urbales Constructora SAS, sin embargo, si el término de caducidad se
eventualmente como fecha inicial el 13 de agosto de 2021, cuando en definitiva el municipio determinó tomar posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la sociedad Urbales Constructora SAS, sin embargo, si el término de caducidad se empezara a contar desde tal momento también se concluiría que la oportunidad para demandar caducó el 14 de agosto de 2023, términos que se entenderían suspendidos entre la radicación de la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 21 de julioRadicado: 11001-03-15-000-2025-00562-00
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de 2023 y su realización el 28 de agosto de 2023, esto es, por el término de 32 días. Por lo cual, la oportunidad para demandar finalizaría en dicho caso el 29 de septiembre de 2023, y la demanda se radicó el 19 de diciembre del mismo año.
Por lo anterior, concluyó que la providencia impugnada no afectó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados porque, incluso, una vez se verificaron las dos fechas posibles desde las dos había operado el fenómeno de la caducidad.
6. Intervenciones
El municipio de Moniquirá y el Concejo Municipal de Moniquirá pese a ser notificados en calidad de terceros con interés, no se pronunciaron sobre los hechos objeto de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
notificados en calidad de terceros con interés, no se pronunciaron sobre los hechos objeto de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,
2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,
2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después d el pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2025-00562-00
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mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Problema jurídico
Mediante el ejercicio de la presente acción la parte demandante cuestiona la providencia del 12 de diciembre de 2024 mediante la que el Tribunal Administrativo de
Problema jurídico
Mediante el ejercicio de la presente acción la parte demandante cuestiona la providencia del 12 de diciembre de 2024 mediante la que el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de primera instancia del 11 de octubre de 2024, por medio de la que el Juzgado Trece Administrativo de Tunja rechazó la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control.
Para el efecto, la parte demandante in dicó que la interpretación realizada por las autoridades judiciales demandades va en contravía de lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, razón por la que dicho argumento encaja en la posible configuración de un defecto sustantivo al haber declarado la caducidad del medio de control de reparación directa , además de haber invocado una carencia probatoria para la realización del conteo del término de caducidad , lo cual se equipara a un defecto fáctico.
Sin embargo, la Sala destaca que es necesario determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora.
Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional 1 ha señalado que la relevancia constitucional
independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional 1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00562-00
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De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v)Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de
para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (Se destaca)
De la falta de relevancia constitucional en el sub examine
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como instancia adicional y para proponer nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, tal como se pasa a explicar.
Los demandantes ejercieron medio de control de reparación directa contra el municipio de Moniquirá y el Concejo municipal de Moniquirá con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la falla en el servicio consistente en la omisión de la vigilancia, supervisión y control de las actividades relacionadas con la construcción y venta del proyecto inmobiliario Reserva de San Juan.
Sin embargo, en el trámite de primera instancia, el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad.
5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012
02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00562-00
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Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la decisión, basados en que, a su juicio, el juez de conocimiento de primera instancia no tuvo en cuenta que, para el 16 de enero de 2020, lo único que tenían claro era que el constructor Amilkar Abaunza había incumplido la promesa de compraventa , porque no se realizó la entrega del bien inmueble como se había pactado.
Asimismo, mencionó que no era procedente contabilizar el término de caducidad a partir del 13 de agosto de 2021, pues, en esta fecha únicamente el municipio expidió la Resolución núm. 594, la cual a su juicio se hizo con carácter preventivo, como medio para garantizar los derechos de los compradores de las viviendas del proyecto “Reserva San Juan” e insistió en que el término de caducidad debía contarse a partir de la expedición de la Resolución núm. 891 de 29 de agosto de 2022, por medio de la cual el muni cipio de Moniquirá ordenó la liquidación forzosa y administrativa de la sociedad Urbales Constructora S.A.S.
La Sala observa que en dicha oportunidad la parte demandante manifestó:
«Esta parte difiere del planteamiento del a quo atendiendo que para el 16 de enero de
sociedad Urbales Constructora S.A.S.
La Sala observa que en dicha oportunidad la parte demandante manifestó:
«Esta parte difiere del planteamiento del a quo atendiendo que para el 16 de enero de 2020 lo único que teníamos claro era que el constructor AMILKAR ABAUNZA nos había incumplido la promesa de compraventa, motivo por el cual radicamos demanda verbal de incumplimiento de contrato ante el Juzgado Civil d el Circuito de Moniquirá la cual se adelantó bajo el radicado No. 2020 -102, en contra de URBALES CONSTRUCTORA empresa con la cual se había suscrito el contrato de compraventa. Además en el mes de agosto de
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