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CE - Sentencia 11001031500020250056300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250056300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00563-00 Accionante: Luis Humberto Núñez García Se declara la improcedencia

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación:    11001-03-15-000-2025-00563-00 Accionante:     Luis Humberto Núñez García Accionado:     Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad electoral / Nombramiento de gerente de la ESE Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre / Relevancia constitucional / Se declara la improcedencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala resuelve la acción de tutela presentada por Luis Humberto Núñez García contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre para obtener el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I. ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo

1.- El 4 de febrero de 2025 Luis Humberto Núñez García interpuso, en nombre propio, una acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso por la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 en el proceso de nulidad electoralRadicado: 11001-03-15-000-2025-00563-00 Accionante: Luis Humberto Núñez García Se declara la improcedencia

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con radicado 70001-23-33-000-2024-00102-00. 2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones que se transcriben a continuación: <<Conforme a los hechos relatados y los fundamentos de derecho esgrimidos, solicitó respetuosamente a los honorables Magistrados del Consejo de Estado sea TUTELADO los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En el término que corresponda, le sea ordenado a la Sala 2° de decisión de nulidad electoral del Tribunal Administrativo de Sucre profiera sentencia acorde con los parámetros establecidos en el marco normativo y que aplican al caso de la ESE Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé - Sucre.>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Por medio del Decreto Municipal N°067 del 1° de abril de 2024 expedido por el alcalde Andrés Aldana Padilla, la señora María Alejandra Pérez Flórez fue nombrada gerente de ESE Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre. 3.2.- La revisión de su hoja de vida y el cumplimiento de los requisitos fue realizada por el psicólogo Franklin Donado Cortina, que tenía vínculo contractual con la ESE Hospital Local Nuestra señora del Socorro de Sincé, y no con la alcaldía del Municipio de Sincé. 3.3.- El accionante demandó la nulidad del acto de nombramiento de la señora Pérez Flórez tras considerar que su hoja de vida no había sido valorada por un experto en recursos humanos, sino por un contratista que pertenecía a la misma entidad para la cual había sino nombrada la señora Pérez Flórez. 3.4.- Mediante sentencia de única instancia del 12 de diciembre de 2024 la Sala Segunda de Decisión del Tribunal

sido valorada por un experto en recursos humanos, sino por un contratista que pertenecía a la misma entidad para la cual había sino nombrada la señora Pérez Flórez. 3.4.- Mediante sentencia de única instancia del 12 de diciembre de 2024 la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda por considerar que el señor Donado Cortina <<fue contratado y prestó sus servicios al municipio de Sincé para realizar la evaluación, sin que se advirtiera ninguna irregularidad que invalide el nombramiento de la señora Pérez Flórez>>.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00563-00 Accionante: Luis Humberto Núñez García Se declara la improcedencia

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a.- Frente a la contratación del evaluador, el tribunal indicó <<el alcalde del municipio de Sincé a efectos de realizar el procedimiento de evaluación de competencias contrató los servicios del señor FRANKLIN JOSÉ DONADO CORTINA, de profesión Psicólogo, graduado de la Universidad San Buenaventura, según consta en su diploma y acta de grado aportados al expediente. Igualmente, quien además acredita su experiencia en este tema respecto de nombramientos de anteriores gerentes en dicha ESE>>. Agregó que <<el señor DONADO CORTINA fue contratado y prestó sus servicios al municipio de Sincé para realizar la evaluación, en el marco de lo previsto en la legislación, que le permite al alcalde realizar la evaluación directamente, por lo que no se advierte irregularidad en ello>>. b.- Respecto a la idoneidad de evaluador, el tribunal indicó que <<el perfil profesional y la amplia experiencia en la selección de capital humano del señor FRANKLIN JOSÉ DONADO CORTINA guarda relación estrecha con los servicios que ha prestado en otras entidades>>. Además, no es cierto que <<el evaluador debe tener iguales o parecidas competencias a las del DAFP en lo concierte a la capacitación y selección del talento humano. Si bien es cierto la legislación contempla la intervención del DAFP, la misma está sujeta a la solicitud del nominador, si a bien lo tiene, de manera que no resulta obligatoria. Tampoco exige la norma identidad entre el DAPF y el evaluador>>. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

4.1.- Sostiene que el tribunal valoró de manera equivocada el <<contrato de prestación de servicios del Psicólogo FRANKLIN DONADO CORTINA, es decir, el contrato allegado como prueba al expediente es claro que la vinculación del precitado Psicólogo es con la ESE Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre, y no con la alcaldía del municipio de Sincé – Sucre>>. 4.2.- Por otra parte, afirmó que el tribunal desconoció lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016 y el Decreto N°1427 de 2016, que establecen el procedimiento para la elección del gerente de una ESE y en el que no se dispone que la revisión de la hoja de vida la pueda realizar un contratista de la mismaRadicado: 11001-03-15-000-2025-00563-00 Accionante: Luis Humberto Núñez García Se declara la improcedencia

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entidad, sino que la debe hacer el alcalde o solicitar apoyo al Departamento Administrativo de la Función Pública – en adelante DAFP-. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre (accionada) solicitó declarar la improcedencia de la acción. Aseguró que en el presente asunto no se supera el requisito general de relevancia constitucional, ya que la parte demandante dentro del proceso de nulidad electoral, hoy accionante en ejercicio de la acción de tutela, pretende convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional para reabrir una discusión jurídica que se agotó en el proceso ordinario, a cargo del juez natural. De los hechos de la tutela es posible advertir que lo que se alega es un desacuerdo con la decisión judicial y no verdaderos defectos o yerros en la decisión Judicial. En todo caso, de darse por superado este requisito, no se advierte que ese despacho hubiera vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 6.- María Alejandra Pérez Flórez (tercero con interés) solicitó declarar la improcedencia de la acción porque no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Sostuvo que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso judicial principal ni es el escenario para hacer un nuevo debate probatorio cuya competencia es exclusiva del juez natural. II. CONSIDERACIONES 7.- Se acogerá la postura mayoritaria de la sala y se declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos

que fueron planteados en el proceso ordinario y resueltos por el juez natural1.                                                                                                                          1 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada. Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00563-00 Accionante: Luis Humberto Núñez García Se declara la improcedencia

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E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar 8.- En primer lugar, no se configura un defecto fáctico porque el tribunal valoró las pruebas y concluyó que la persona que realizó la valoración de la hoja de vida de la señora María Alejandra Pérez Flórez era idónea para dicha labor y fue contratado por el municipio para apoyar al alcalde en la verificación de los requisitos para proveer el cargo de gerente de la ESE Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre. Además, no se advierte que el análisis de las pruebas por parte del tribunal fuera equivocado o desconociera las reglas de la sana crítica. 9.- Tampoco se advierte la configuración de un defecto sustantivo. El artículo 20 de la Ley 1797 de 2016 establece que <<Corresponderá al Presidente de la República, a los Gobernadores y los Alcaldes, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, adelantar los nombramientos regulados en el presente artículo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos del cargo establecidos en las normas correspondientes y evaluación de las competencias que señale el Departamento Administrativo de la Función Pública>>. Sobre el particular, el accionante alegó que el nombramiento se produjo dentro de los treinta días siguientes. En este caso, como lo señaló el tribunal, el nombramiento de la funcionaria se hizo dentro de dicho plazo, sin que por haberlo hecho antes de los tres meses su nombramiento sea irregular. 10.- Por otra parte, el accionante alegó que tribunal no tuvo en cuenta que el Decreto N°1427 de 2016 establece un procedimiento para la elección del gerente de una ESE y este no se cumplió. 10.1.- El mencionado decreto establece que <<Las competencias del aspirante o aspirantes a ocupar el cargo de director o gerente de

en cuenta que el Decreto N°1427 de 2016 establece un procedimiento para la elección del gerente de una ESE y este no se cumplió. 10.1.- El mencionado decreto establece que <<Las competencias del aspirante o aspirantes a ocupar el cargo de director o gerente de las Empresas Sociales del Estado del orden departamental, distrital o municipal, señaladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, serán evaluadas por el gobernador o el alcalde, de lo cual se dejará evidencia>>. <<El Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP adelantará de manera gratuita, cuando el respectivo nominador así se lo solicite, la evaluación de las competencias del aspirante o aspirantes a ocupar el cargo de director o gerente de las Empresas Sociales del Estado del nivel departamental, distrital o municipal>>. El mencionado decreto también dispone que <<Cuando la Función Pública adelante el proceso de evaluación de las competencias indicará al gobernador oRadicado: 11001-03-15-000-2025-00563-00 Accionante: Luis Humberto Núñez García Se declara la improcedencia

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alcalde si el aspirante cumple o no con las competencias requeridas y dejará evidencia en el respectivo informe>>. 10.2.- Sobre el particular, el tribunal señaló que si bien <<el artículo 4 de la Resolución 680 de 2016, determinó que el Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP, brindará en forma gratuita la asesoría que las entidades del orden nacional y territorial requieran para la implementación de las competencias en los candidatos a Gerentes o Directores de Empresas Sociales del Estado.>>, lo cierto es que esta asesoría no es obligatoria y se da en los eventos en que el nominador así lo solicite, pues la norma también establece que la evaluación la puede realizar directamente el representante legal de la entidad territorial. 10.3.- El tribunal consideró que la evaluación de las competencias de la señora María Alejandra Pérez Flórez las realizó el alcalde del Municipio de Sincé con el apoyo de la oficina de recursos humanos de la entidad, que para el efecto contrató al psicólogo DONADO CORTINA quien prestó sus servicios al municipio de Sincé. El tribunal valoró el informe del evaluador y su experiencia, así como la determinación de los requisitos evaluados y no encontró que el nombramiento de la gerente de la ESE Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre, hubiera sido irregular. Aclaró que en este caso no es nulo el acto de nombramiento por el solo hecho de que la evaluación no la hubiese realizado el DAFP, pues la norma permite su intervención solo a solicitud del nominador y, que, en todo caso, este último por disposición legal podrá hacer la evaluación directamente. 11.- De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta los planteamientos de la tutela no se advierte que el tribunal hubiera incurrido en los mencionados defectos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre

lo anterior y teniendo en cuenta los planteamientos de la tutela no se advierte que el tribunal hubiera incurrido en los mencionados defectos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de relevancia constitucional frente a los cargos elevados. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00563-00 Accionante: Luis Humberto Núñez García Se declara la improcedencia

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TERCERO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado el fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto

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