CE - Sentencia 11001031500020250056500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250056500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00565-00
Demandante: Adriano Manuel Martínez Solís
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00565-00
Demandante: ADRIANO MANUEL MARTÍNEZ SOLÍS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / DEFECTO FÁCTICO – No procede estudio de fondo porque no se reúnen los requisitos generales de procedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende utilizar la tutela como instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Adriano Manuel Martínez Solís contra el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. A N T E C E D E N T E S
Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela
1. El 4 de febrero de la presente anualidad 1, el señor Adriano Manuel Martínez Solís interpuso acción de tutela contra el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla y la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus
1. El 4 de febrero de la presente anualidad 1, el señor Adriano Manuel Martínez Solís interpuso acción de tutela contra el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla y la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, en su orden, el 2 de febrero de 2023 y el 2 6 de julio de 2024, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-011-2020-0011000/01. Formuló las siguientes pretensiones:
Teniendo en cuenta los argumentos y las consideraciones anteriormente expuestas, que dieron lugar a impetrar la presente Acción de Tutela, SOLICITO muy respetuosamente de su Honorable Despacho la PROTECCIÓN INMEDIATA de los derechos vulnerados prevalido de Justicia y Seguridad Jurídica, se tutelen los derechos Constitucionales Fundamentales y cese su vulneración, acaecida por las
sentencias del JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA y TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
ATLÁNTICO, SALA DECISIÓN ORAL – SECCIÓN B.
1 Se advierte que el 24 de febrero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00565-00
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Se impone entonces, una decisión de tutela que ordene el mantenimiento de la
para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00565-00
Demandante: Adriano Manuel Martínez Solís
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Se impone entonces, una decisión de tutela que ordene el mantenimiento de la seguridad jurídica y se reivindiquen los derechos del accionante y haga eficaz la administración de justicia. Para tal efecto, comedidamente SOL ICITO: que esa Honorable Corporación revoque las sentencias con fundamento en los planteamientos que anteceden y en sede de instancia ordenar dejar sin efecto las providencias referenciadas y que proceda proferir una nueva en la que le reconozca las pretensiones de la demanda que se libren las comunicaciones correspondientes.
2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes
supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Adriano Manuel Martínez Solís instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de q ue se anularan las Resoluciones SUB 285307 del 16 octubre de 2019, por medio de la cual se revocó el reconocimiento de una pensión de invalidez, SUB 42867 del 14 de febrero del 2020, que resolvió un recurso de reposición, y DPE 4704 del 25 de marzo del 2020 , que despachó desfavorablemente el recurso de apelación formulado por el accionante.
4. En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora indicó que, el 22 de enero de 2018, Colpensiones expidió la Resolución SUB 18460, mediante la
recurso de apelación formulado por el accionante.
4. En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora indicó que, el 22 de enero de 2018, Colpensiones expidió la Resolución SUB 18460, mediante la cual le reconoció una pensión de invalidez, con fundamento en el d ictamen
2017252311NN del 7 de diciembre del 2017, rendido por la empresa ASALUD, en virtud del cual se determinó que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 62.45% y que la misma era de origen común.
5. En el marco de una investigación adelantada por la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Valledupar, se estableció que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y algunos médicos vinculados a la empresa ASALUD, emitían, a cambio de dinero, dictámenes espurios de pérdida de capacidad laboral . En la declaración rendida dentro del mencionado proceso, la señora Teresa de Jesús de La Hoz Solano, quien fungía como médico laboralista calificador de Colpensiones a través de la empresa ASALUD, presentó un cuadro con los dictámenes que fueron supuesta mente sobrecalificados, entre los cuales se encontraba relacionado el del señor Martínez Solís.
6. Con fundamento en lo anterior, m ediante auto 1850 del 24 de agosto de 2018, la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones dio apertura a una investigación administrativa especial, con el objeto de verificar los soportes de la Resolución SUB 18460 del 22 de enero de 2018, mediante la cual se reconoció al demandante la pensión
Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones dio apertura a una investigación administrativa especial, con el objeto de verificar los soportes de la Resolución SUB 18460 del 22 de enero de 2018, mediante la cual se reconoció al demandante la pensión de invalidez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00565-00
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7. Durante el curso de la investigación administrativa, el señor Martínez Solís aportó una segunda calificación practicada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, entidad que en el dictamen 12523319-1304 del 13 de diciembre de 2019, determinó una pérdida de capacidad laboral del 53.62% , por enfermedad de origen común y con fecha de estructuración del 13 de diciembre de 2018 . Adicionalmente, se incorporó el informe técnico de valoraci ón documental de historias clínicas, elaborado por la Corporación para el Desarrollo de la Segurid ad Social – Codess, aportada por Colpensiones, que arrojó como resultado de la evaluación de los documentos presentados por el accionante para el reconocimien to de la pensión de invalidez una calificación de pérdida de capacidad laboral del 30.82% de origen común y con fecha de estructuración del 1° de noviembre de 2017.
8. Surtido el trámite correspondiente, a través de Resolución SUB 285307 del 16 de octubre de 2019, Colpensiones ordenó la revocatoria directa de la Resolución SUB 18460 del 22 de enero de 2018, que reconoció el derecho a la pensión de invalidez del señor Martínez Solís, en virtud de la cual consideró:
18460 del 22 de enero de 2018, que reconoció el derecho a la pensión de invalidez del señor Martínez Solís, en virtud de la cual consideró:
Que de conformidad con la normatividad antes transcrita y tomando en cuenta que en el expediente pensional obra prueba veraz, certera e idónea conlleva a determinar que el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor MARTINEZ SOLIS ADRIANO M ANUEL, Identificado con CC No.12.523.319, se realizó con fundamento en un hecho de fraude pues se demostró que la valoración en el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral fue adulterada "sobrevalorada" con la finalidad de conseguir un b eneficio económico, beneficio al cual en condiciones normales no tendría derecho, encuentre (sic) esta Subdirección que el afiliado no ACREDITA la calidad de invalido razón por la cual se procede a revocar la resolución SUB 18460 del 22 de enero de 2018 a través de la cual se reconoció la pensión de invalidez en primera oportunidad y se NIEGA el reconocimiento de pensión de invalidez bajo las nuevas circunstancias expuestas en el presente acto administrativo
9. Mediante Resolución SUB 306581 d e noviembre d e 2019, ordenó la devolución de $91.650.302, por concepto del pago del retroactivo pensional desde el 1° de noviembre de 2017, hasta el 30 de octubre de 2019.
10. Finalmente, mediante las Resoluciones SUB 42867 de l 14 de febrero y DPE 4704 del 25 de marzo de 2020, Colpensiones resolvió los recursos de reposición y apelación formulados por el demandante en contra de la revocatoria directa del acto que le
del 25 de marzo de 2020, Colpensiones resolvió los recursos de reposición y apelación formulados por el demandante en contra de la revocatoria directa del acto que le reconoció el derecho a la pensión de invalidez.
11. Según la parte actora, los actos administrativos demandados estaban viciados de nulidad, porque fueron expedidos con violación del derecho al debido proceso y adolecían de falsa motivación. Explicó que el decreto y práctica de pruebas en el proceso administrativo especial fue deficiente e insuficiente y que para ordenar la revocatoria de su derecho pensional la demandada sólo tuvo en cuenta una prueba técnica emitida porRadicado: 11001-03-15-000-2025-00565-00
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la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social – CODESS. Lo anterior, en su criterio, desconoce el segundo dia gnóstico elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena del 13 de diciembre de 2018, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 53.62%. Además, señaló que no era procedente la revocatoria directa del acto que reconoció el derecho a la pensión de invalidez.
12. Al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se le asignó el radicado 0800133-33-011-2020-00110-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla, el que, mediante providencia del 2 de febrero de 2023, negó las súplicas de la demanda, bajo el argumento de que el procedimiento administrativo especial se sujetó a las normas aplicables al caso, esto es, que la revocatoria del derecho a la pensión de
la demanda, bajo el argumento de que el procedimiento administrativo especial se sujetó a las normas aplicables al caso, esto es, que la revocatoria del derecho a la pensión de invalidez del accionante fue legal. Adicionalmente, sostuvo que la demandada no estaba en la obligación de valorar un nuevo diagnóstico sobre la incapacidad del demandante, pues el objeto del trámite era verificar si, al momento en que se expidió la Resolución SUB 18460 del 22 de enero de 2018, el señor Martínez Solís cumplía o no los requisitos para el reconocimiento de la referida prestación.
13. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Según afirmó, el a quo negó las pretensiones de la demanda con fundamento en la declaración de la señora Teresa de Jesús de la Hoz Solano rendida en el marco de un proceso penal, la cual ni siquiera fue objeto de verificación en el proceso contencioso administrativo .
Insistió en que los actos adolecen de nulidad porque fueron expedidos con violación del derecho al debido proceso. Concretamente, se refirió al acto de apertura de la investigación administrativa especial, el cual, a su juicio, se fundamentó en hechos falsos y no acreditados.
14. Afirmó que con el dictamen 12523319 -37514 del 19 de julio de 2022, que fue decretado y practicado en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, de modo que como la controversia giraba en torno a determinar si se encontraba o no en un estado de invalidez , la sentencia de primera instancia debía ser revocada para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
modo que como la controversia giraba en torno a determinar si se encontraba o no en un estado de invalidez , la sentencia de primera instancia debía ser revocada para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
15. Mediante sentencia del 26 de julio de 2024 , notificada el 21 de enero de 2025 2, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia de primera instancia. Expuso que toda la actuación administrativa se adelantó con observancia de las normas aplicables al caso. Además, afirmó que en el trámite se garantizó el derecho de defensa y contradicción del demandante, pues se le permitió aportar y controvertir pruebas; sin
2 Información extraída del sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. Ver: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00565-00
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embargo, ante las evidentes razones jurídico -probatorias que objetivamente infirmaron los documentos soport es de la prestación reconocida, se ordenó, adecuadamente, la revocatoria del acto administrativo que reconoció el derecho a la pensión de invalidez.
16. En el escrito de tutela, la parte actora adujo que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, por indebida valoración probatoria , y violación directa de la Constitución, por desconocimiento de la cláusula general de responsabilidad del artículo 90 superior.
17. Para sustentar el primer cargo, indicó que las autoridades judiciales demandadas ignoraron los elementos de juicio allegados al expediente que daban cuenta de que «sí
artículo 90 superior.
17. Para sustentar el primer cargo, indicó que las autoridades judiciales demandadas ignoraron los elementos de juicio allegados al expediente que daban cuenta de que «sí existe un estado de invalidez en la actualidad» y que no existe prueba alguna tendiente a demostrar la vinculación del accionante con la investigación o proceso penal.
18. En relación con la violación directa de la Constitución, adujo que «el a quo, realiz ó un estudio nimio y preciso el régimen de imputación de responsabilidad de las entidades demandadas, determinando el titulo con mayor relación como lo es la falla en el servicio, prescribiendo el daño y la causalidad (nexo causal) configurándose los elemen tos que fundamentan la responsabilidad del Estado, como se encuentra consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política cláusula general que les impone a las autoridades el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que, probado s, les sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas».
Trámite impartido e intervenciones
19. Mediante auto del 10 de febrero de 20253, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela y dispuso que se notificara, en calidad de demandados, a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico y al titular del Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla y, como tercero con interés, al presidente de la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones. Asimismo, ordenó notificar a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
20. El Tribunal Administrativo del Atlántico 4, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo, en
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
20. El Tribunal Administrativo del Atlántico 4, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo, en la medida en que no se configuró ninguno de los requisitos generales de procedencia y tampoco alguna de las causales específicas. Señaló que el sólo hecho de disentir de las conclusiones a las que se arribó en la sentencia de segunda instancia no es razón suficiente para afectar su validez.
3 SAMAI, índice 5. 4 SAMAI, índice 11.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00565-00
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21. El Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla5, a través de su titular, indicó que no se han vulnerado ni desconocido los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando tuvo la oportunidad de aportar y controvertir las pruebas, las cuales fueron valoradas de manera armónica y coherente, como lo dispone el artículo 176 del CGP.
22. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones6 también solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende debatir nuevamente los fundamentos de hecho y de derecho que ya fueron objeto de pronunciamiento por los jueces de la causa, a fin de provocar una nueva decisión. Agregó que la intención del actor es convertir la petición de amparo en instancia adicional del proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES
Problema jurídico
23. Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela satisface los requisitos
proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES
Problema jurídico
23. Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional. Sólo en el evento de que se cumplan, se analizará si se encuentran configurados los defectos fáctico y violación directa de la Constitución atribuidos por el accionante a las sentencias del 2 de febrero de 2023 y del 26 de julio de 2024, dictadas, en su orden, por el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla y la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico.
Análisis de la Sala
Requisitos generales de procedibilidad
24. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 26 de julio de 2024, notificada el 21 de enero del año en curso, y la solicitud de amparo se presentó el 4 de febrero siguien te, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la comunicación del mensaje de datos .
Este término resulta razonable, sin necesidad de determinar la fecha de notificación de la sentencia de segundo grado.
25. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.
26. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito está acreditado, habida cuenta de que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno, y las razones que motivan la demanda de tutela no se ajustan
5 SAMAI, índice 9. 6 SAMAI, índice 10.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00565-00
no procede recurso alguno, y las razones que motivan la demanda de tutela no se ajustan
5 SAMAI, índice 9. 6 SAMAI, índice 10.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00565-00
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a la procedencia o trámite de los recursos extraordinarios previstos en la Ley 1437 de 2011.
27. De la relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
28. Sobre este requisito, en sentencia del 5 de agosto de 2014 7, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
29. Esta tesis se ajusta al precedente 8 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces
manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.
30. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia consti tucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto
31. En el asunto bajo ex amen, el señor Adriano Manuel Martínez Solís precisó que las providencias censuradas adolecen de los defectos: (i) fáctico, por indebida valoración y omisión probatoria, y (ii) violación directa a la Constitución, por desconocimiento de la cláusula general de responsabilidad del Estado, contenida en el artículo 90 superior.
Aunque no relacionó específicamente los elementos de convicción que estima desconocidos, lo cierto es que de la exposición de motivos es posible establece r que el
7 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
8 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00565-00
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demandante está inconforme con la valoración de los siguientes documentos: dictamen de calificación de invalidez 2017252311NN del 7 de diciembre de 2017, dictamen de calificación de invalidez 12523319-1304 del 13 de diciembre de 201 89 y el dictamen pericial 12523319-37514 del 19 de junio de 2022 , ordenado por el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla.
32. A juicio del accionante , en el trámite del procedimiento administrativo especial adelantado por Colpensiones , con el objeto de investigar las presuntas irregularidades en la expedición del diagnóstico de calificación de invalidez en el que se fundamentó el reconocimiento de la pensión, se vulneraron sus derechos fundamentales y que el acto administrativo que ordenó la revocatoria del reconocimiento de la pensión de invalidez adolecía de falsa motivación . Esto, porque pese a que se le permitió aportar pruebas, Colpensiones sólo tuvo en cuenta un informe técnico que ella misma ordenó, sin considerar que existían otros diagnósticos posteriores, que daban cuenta de su condición de invalidez.
33. En primera instancia, el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla negó las súplicas de la demanda, por considerar que la revocatoria directa de l a Resolución SUB 18460 del 22 de enero de 2018 se ajustó a las normas aplicables al caso concreto .
de la demanda, por considerar que la revocatoria directa de l a Resolución SUB 18460 del 22 de enero de 2018 se ajustó a las normas aplicables al caso concreto . Puntualmente, señaló que la entidad demandada no estaba en la obligación de valorar un nuevo dictamen sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante, pues el objetivo del procedimiento administrativo especial era determinar si al momento en que le fue reconocid a la pensión de invalidez al demandante, se encontraban acreditados los requisitos de ley para tal fin.
34. En el recurso de apelación , el señor Martínez Solís alegó que en la sentencia de primera instancia se realizó una valoración probatoria deficiente e insuficiente, en la medida en que se omitió la apreciación de algunos elementos de juicio, entre los que relacionaron, a través de la siguiente tabla, tres documentos:
9 Según la demanda, el año expedición del dictamen 2017, cuando en realidad data de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00565-00
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35. Consideró que el dictamen 12523319-37514 del 19 de julio de 2022, prueba pericial ordenada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, permitía acreditar que, aunque el porcentaje de pérdida de capacidad laboral certificado era inferior al que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la prestación, lo cierto es que superaba el mínimo requerido por la ley para que se le considerara inválido. Por lo tanto, los actos administrativos demandados debieron declararse nulos.
36. Mediante sentencia del 26 de julio de 2024, la Sección B del Tribunal Administrativo
superaba el mínimo requerido por la ley para que se le considerara inválido. Por lo tanto, los actos administrativos demandados debieron declararse nulos.
36. Mediante sentencia del 26 de julio de 2024, la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó el fallo impugnado. En plena sintonía con el juez a quo, expuso que la actuación administrativa censurada se ajustó a derecho, pues se adelantó con observancia d e las normas aplicables al caso. Además, afirmó que en el trámite se garantizó el derecho de defensa y contradicción del demandante, ya que se le permitió aportar y controvertir pruebas. Sin embargo, ante las evidentes razones jurídicoprobatorias que obje tivamente infirmaron los documentos soporte de la prestación reconocida, se ordenó adecuadamente la revocatoria del acto administrativo que reconoció el derecho a la pensión de invalidez.
37. En escrito similar al del recurso de alzada, la parte actora estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A su modo de ver, los jueces de la causa ignoraron los dictámenes periciales que relacionó en la tabla y desconocieron que, pese a que la calificació n 12523319-37514 del 19 de julio de 2022 había arrojado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al que se tuvo como fundamento para la expedición de la Resolución SUB 18460 del 22 de enero de 2018, en la que se le reconoció el derecho a la pensión de invalidez, las nuevas experticias daban cuenta de que la pérdida de la capacidad laboral que padece es superior al 50%.
enero de 2018, en la que se le reconoció el derecho a la pensión de invalidez, las nuevas experticias daban cuenta de que la pérdida de la capacidad laboral que padece es superior al 50%.
38. Señaló que el yerro del Tribunal ad quem resultaba aún más ostensible, en la medida en que no realizó un «estudio minucioso completo del plenario», aun cuando tal aspecto fue expresamente «esgrimido por la parte recurrente» en el recurso de alzada.
39. Sin embargo, analizada en detalle la providencia censurada la Sala observa que la presente acción de tutela deviene improcedente, pues el accionante pretende revivir y continuar del debate zanjado razonablemente por los jueces de instancia en el proceso ordinario.
40. Lo anterior encuentra su sustento en que los cargos de la demanda relativos a la indebida e insuficiente valoración de los dictámenes 2017252311NN del 7 de diciembreRadicado: 11001-03-15-000-2025-00565-00
Demandante: Adriano Manuel Martínez Solís
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de 2017, 12523319-1304 del 13 de diciembre de 2017 10 y 12523319-37514 del 19 de junio de 2022, son plenamente coincidentes con el reproche que, al respecto, realizó en el recurso de alzada en contra de la providencia de primera instancia, frente a los cuales la autoridad judicial accionada consideró:
Del referido acervo probatorio, el tribunal observa que la actuación administrativa censurada estuvo sustentada en los artículos 97 del CPACA y 19 de la Ley 797 de 2003, ante el conocimiento de una investigación adelantada por la Fiscalía
Del referido acervo probatorio, el tribunal observa que la actuación administrativa censurada estuvo sustentada en los artículos 97 del CPACA y 19 de la Ley 797 de 2003, ante el conocimiento de una investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación en contra de profesionales de la medicina que alteraban dictámenes sobre las capacidades laborales , a fin d e que los trabajadores accedieran a prestaciones económicas de invalidez, sin el cumplimiento de requisitos legales.
En la investigación administrativa especial tramitada por Colpensiones, se pudo establecer que la prestación económica de invalidez recon ocida al señor Martínez Solís, estuvo sustentada en un dictamen médico fraudulento elaborado por una médico adscrita a la entidad ASALUD, quien confesó recibir dinero para alterar o sobrevalorar las patologías de varios trabajadores, alteraciones que fueron corroboradas por el informe técnico rendido por Codess.
Adicionalmente, la Administradora Colombiana de Pensiones permitió al señor Adriano Manuel Martínez Solís ejercer su derecho de defensa con la solicitud y aporte de pruebas, como controvertir las allegadas por la entidad, todo lo cual garantizó el debido proceso administrativo, en observancia de los parámetros fijados por la Corte Constitucional, aspectos que corroboran la presunción de legalidad de los actos combatidos.
Téngase en cuenta que, en este caso, la ilicitud de la conducta desplegada por los profesionales de la medicina adscritos a Colpensiones evidencia motivos reales, objetivos, trascendentes y verificables, posiblemente enmarcados en un comportamiento delictual, sin que sea necesario aportar sentencia condenatoria
los profesionales de la medicina adscritos a Colpensiones evidencia motivos reales, objetivos, trascendentes y verificables, posiblemente enmarcados en un comportamiento delictual, sin que sea necesario apor
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