CE - Sentencia 11001031500020250057000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250057000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Nuviris Matute Quintero y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-00570-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00570-00
Demandantes: NUVIRIS MATUTE QUINTERO Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente.
Requisito de relevancia constitucional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 , 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
Los ciudadanos Nuviris Matute Quintero y Daniel Lozano Chona , en nombre propio , presentaron acción de tutela, el 4 de febrero de 2025, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia.
presentaron acción de tutela, el 4 de febrero de 2025, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia.
Las referidas garantías constitucionales las estimaron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Casanare, al proferir la sentencia de 25 de julio de 2024, por medio de la cual confirm ó la providencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal del 1° de abril de 2024, que negó l as pretensiones de la demanda , dictadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado 85000 -3333-002-2017-00155-01, promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
1.2. Pretensión
El accionante presentó las siguientes:
1. Concédasenos el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia vulnerados por el Tribunal Administrativo del Casanare dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 85000333300220170015501.
2. Déjese sin efectos la sentencia del 25/07/24 proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, en dicho proceso, en cuanto confirmó la sentencia del Juzgado 2
Administrativo de Yopal, que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del día siguiente al fallecimiento del auxiliar de policía Alex Samir.Demandantes: Nuviris Matute Quintero y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-00570-00
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3. En su lugar, ordénese al Tribunal Administrativo del Casanare que, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela, revoque íntegramente la sentencia del 01/04/24 proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Yopal en dicho proceso ordinario y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, esto es, al reconocimiento pensional a partir del día siguiente a la muerte del auxiliar Alex Samir teniendo en cuenta el ascenso póstumo.1
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:
Los ciudadanos Nuviris Matute Quintero y Daniel Lozano Chona interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional , con el fin de controvertir la legalidad del acto administrativo que negó la solicitud de ascenso póstumo de su difunto hijo Alex Samir Lozano Matute quien se desempeñó como auxiliar de policía y, la reliq uidación de la pensión de sobrevivientes que tenían reconocida.
Del referido proceso conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo
auxiliar de policía y, la reliq uidación de la pensión de sobrevivientes que tenían reconocida.
Del referido proceso conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, autoridad judicial que, en sentencia de 1° de abril de 2024, negó las pretensiones deprecadas tras considerar que , el reconocimiento y la liquidación de la pensión de sobrevivientes realizada en los términos de la Ley 447 de 1998 y la decisión de negar el ascenso póstumo, no vulneraban el principio de igualdad material, además que tampoco se cumplían con los presupuestos que dieran lugar a la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral , pues dicha disposición legal no contemplaba esta última prerrogativa.
En ese orden, advirtió la referida autoridad judicial que, la aplicación de los decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, como lo pretendían los demandantes para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el ascenso póstumo, además de contrariar el principio de inescindibilidad de la norma, desconocían la libertad configurativa del legislador , toda vez que, la prestación reclamada estaba regulada para el caso en estudio, en la Ley 447 de 1998, luego no se deb ía acudir a otras disposiciones legales.
Contra la anterior decisión la parte demanda nte interpuso recurso de apelación , del cual conoció el Tribunal Administrativo de Casanare, corporación que, en fallo de 25 de julio de 2024, confirmó la providencia impugnada, para lo cual señaló que , en atención a la vinculación del causante con la entidad demandada y, en virtud del principio de inescindibilidad o de indivisibilidad de la norma, debía aplicarse en su
atención a la vinculación del causante con la entidad demandada y, en virtud del principio de inescindibilidad o de indivisibilidad de la norma, debía aplicarse en su integridad la que gob ernara la situación en concreto, esto es, la Ley 447 de 1998 , normativa que no consagra el ascenso póstumo para los conscriptos.
Advirtió la corporación que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no existía un trato discriminatorio hacia los benefi ciarios de la pensión generada como consecuencia de la muerte del conscripto, comoquiera que, en materia prestacional, no puede desconocerse el trato diferenciado consagrado entre el cuerpo de oficiales y suboficiales, soldados voluntarios y quienes presta n el servicio militar en forma
1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.Demandantes: Nuviris Matute Quintero y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-00570-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligatoria, dada su forma de vinculación y de acuerdo con la normatividad vigente para cada una de estas clasificaciones.
1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte actora alegó que la decisión del tribunal accionado incurrió en violación directa de la Constitución por no haber realizado una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico al amparo de la norma superior.
En ese orden, después de referirse al régimen pensional especial de los miembros de la Fuerza Pública, así como la calificación de la muerte y las prestaciones a las que
ordenamiento jurídico al amparo de la norma superior.
En ese orden, después de referirse al régimen pensional especial de los miembros de la Fuerza Pública, así como la calificación de la muerte y las prestaciones a las que éstos tienen derecho, advirtió que, si bien existía un vacío en la norma respecto a los casos del deceso en servicio y en simple actividad de los conscriptos, le correspondía al operador judicial solucionarlos al amparo de la Constitución Política y de la norma del régimen especial que más se ajuste a la situación particular narrada en la demanda, de conformidad con el numeral 6º del artículo 42 del Código General del Proceso.
Asimismo, alegó que se vulneraba el derecho a la igualdad por el trato diferenciado en el reconocimiento de las prestaciones a los familiares de los soldados muert os en desarrollo de actos propios del servicio y por acción del enemigo, regulado en el Decreto 2728 de 1996 y, a los de los oficiales y suboficiales fallecidos en la misma circunstancia, prevista en el Decreto 4433 de 2004, cuando ambos grupos de servidores cumplen con el mismo fin constitucional y legal.
Enfatizó en que, no había razón justa para que el legislador, le concediera la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del patrullero «asesinado por la guerrilla» a partir del día siguiente del deceso, mientras que a los del auxiliar de policía la reconozca a partir de que cumplan 50 años de edad. Advirtió que, además todos los regímenes pensionales especiales lo hacían de la primera forma indicada.
Iteró que el tribunal accionado incurrió en el yerro al no cumplir con lo dispuesto en el
partir de que cumplan 50 años de edad. Advirtió que, además todos los regímenes pensionales especiales lo hacían de la primera forma indicada.
Iteró que el tribunal accionado incurrió en el yerro al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, al haber desconocido el carácter vinculante de los derechos a la igualdad y a la seguridad social, así como al principio de favorabilidad previsto en la norma de normas. En este punto , citó una providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, que reconoció la reliquidación de la pensión de sobrevivientes a los padres de un conscripto muerto por acción directa del enemigo.
Finalmente, hizo referencia a que la Corte Constitucional , con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y materializar los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, estableció la procedencia de la tutela contra providencia judicial que desconozca el precedente, como en las sentencias SU-354 de 2017 y SU-332 de 2019.
Al respecto indicó que, tanto los precedentes del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, en materia laboral, han establecido la aplicación del principio de favorabilidad a favor de la parte más débil de la relación. Sobre esta afirmación no hizo referencia a ninguna providencia.
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 6 de febrero de 2025, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, así como al TribunalDemandantes: Nuviris Matute Quintero y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-00570-00
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Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-00570-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Casanare en calidad de accionado, y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como tercero s con interés, vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal [autoridad judicial de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho] , y al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional [parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho], para que, si lo consideraba n del caso, interviniera n en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente de l proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada.
1.6. Contestaciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensaje s enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Tribunal Administrativo de Casanare
El magistrado ponente de la decisión censurada solicitó la negativa de las pretensiones de amparo, para lo cual señaló que , no se cumplía con el requisito de la relevancia
1.6.1. Tribunal Administrativo de Casanare
El magistrado ponente de la decisión censurada solicitó la negativa de las pretensiones de amparo, para lo cual señaló que , no se cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, ante la falta de argumentos de dicho carácter, así como por la carencia de explicaciones sobre el presunto desconocimiento de precedente.
1.6.2. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal
El referido despacho judicial hizo referencia a las actuaciones realizadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se dictó la sentencia cuestionada, para concluir que éste se adelantó de acuerdo al procedimiento legalmente establecido para su resolución ; es decir, con respeto al debido proceso y en cumplimiento de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
1.6.3. Policía Nacional
La mentada entidad solicitó que se nieguen las súplicas dada la improcedencia de la tutela. En su sentir, no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales alegados por los tutelantes.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta corporación es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por los ciudadanos Nuviris Matute Quintero y Daniel Lozano Chona, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.Demandantes: Nuviris Matute Quintero y otro
Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare
modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.Demandantes: Nuviris Matute Quintero y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-00570-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 25 de julio de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Casanare, confirmó la providencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, de 1° de abril de 202 4, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrarse superado, junto con los demás; (iii) el caso concreto.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 2, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 2, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y un ificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de un ificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 5, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Relevancia constitucional
2.4.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado
2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelareferencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado
2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sent encia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandantes: Nuviris Matute Quintero y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-00570-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así:
40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de
acción constitucional de cara a este requisito, así:
40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para det erminar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales . (…) (Énfasis de la Sala)
En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20226 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a:
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a:
- Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos;
- Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la de cisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
- Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.
Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de
septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandantes: Nuviris Matute Quintero y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-00570-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre7.
2.4.1.2. Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por la parte tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, en primer lugar, las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede ; es decir, no tienen la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales.
En efecto, si bien se planteó la configuración de los defectos de desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en l a referida sentencia de unificación SU-215 de 2022, pues, el debate planteado en esta instancia tiene como objeto refutar las consideraciones de la autoridad judicial accionada, más allá de
desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en l a referida sentencia de unificación SU-215 de 2022, pues, el debate planteado en esta instancia tiene como objeto refutar las consideraciones de la autoridad judicial accionada, más allá de exponer cómo se materializó la presunta trasgresión de sus garantías fundamentales. Sumado a que estos yerros no cumplen con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para su estudio, comoquiera que la parte tutelante no indicó las providencias supuestamente desconocidas por el tribunal accionado ni cómo se conculcó la carta superior.
Ahora, se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron determinadas prerrogativas superiores no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar un a mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.
La carga argumentativa a la cual hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo. En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a la decisión de segunda instancia a partir de la configuración de determinados defectos,
el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo. En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a la decisión de segunda instancia a partir de la configuración de determinados defectos, pero huérfano de una línea conceptual ius fundamental que permita al juez desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto.
En segundo lugar, la parte accionante busca en est e escenario judicial que el juez constitucional desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación y aplicación de las normas y principios, en la forma que a ella le parece «correcta». Es decir, en otros términos, pretende a través del mecanismo cons titucional crear una instancia adicional, en la que se estudie nuevamente los cargos que ya fueron zanjados por los operadores judiciales ordinarios y, además obtener una decisión favorable.
7 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022.Demandantes: Nuviris Matute Quintero y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-00570-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, esta colegiatura advierte que , respecto a la inconform idad de la actora relacionada con el régimen pensional aplicable para los conscriptos y la jurisprudencia sobre el tema, así como de la aplicación del principio de favorabilidad e igualdad, analizados por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, esto es, la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004 , corresponde a una discusión puramente legal ya
sobre el tema, así como de la aplicación del principio de favorabilidad e igualdad, analizados por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, esto es, la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004 , corresponde a una discusión puramente legal ya estudiada, circunstancia que ratifica la improcedencia de la presente solicitud de amparo.
Sobre el particular, el Tribunal Administrativo del Casanare, prev io a citar la normatividad que regulaba el asunto, así como la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SUJ-010-S2 de 12 de abril de 2018, concluyó que:
Según la jurisprudencia referenciada, la sala concluye que en el presente asunto no existió un trato discriminatorio hacia los beneficiarios de la pensión generada como consecuencia del deceso del conscripto, por cuanto, en materia prestacional, no puede desconocerse el trato diferenciado existente entre el cuerpo de oficiales y suboficia les, soldados voluntarios y quienes prestan el servicio militar en forma obligatoria, en razón de su forma de vinculación y de acuerdo con la normatividad vigente para cada una de estas clasificaciones. Mientras que los primeros tienen una situación legal y reglamentaria, los segundos obedecen a un mandato constitucional que determina que la permanencia del conscripto en la fuerza es estrictamente temporal, o carece de vocación de permanencia, criterio disímil con la carrera castrense.
Asimismo, señaló que de conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política, le correspondí a al Congreso de la República establecer el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, sin que con ello conlleve a la vulneración del principio de la igualdad, siempre que el trato diferenciado que señale
le correspondí a al Congreso de la República establecer el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, sin que con ello conlleve a la vulneración del principio de la igualdad, siempre que el trato diferenciado que señale este justificado, como sucedía en el caso en estudio.
De igual forma, advirtió que en atención al principio de inescindibilidad de la norma, no se podía, como lo pretendían los demandantes, dividir la regulación legal, para tomar de cada una lo que le resultaba favorable, pues, iteró que, la legislación que regulaba la materia debía aplicarse en su integridad.
Conforme lo anterior, es claro que los argumentos y reparos expuestos en esta sede son los mismos que presentó en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto en la demanda como en el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que le había negado las pretensiones de la demanda , luego, lo pretendido es que este operador judicial haga un nuevo análisis sobre dichos tópicos.
En ese orden, se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de lo s jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extre mo procesal frente a la interpretación o aplicación de las normas, sin
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