CE - Sentencia 11001031500020250057700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250057700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-00
Demandante: Over Galván Rincón y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-00
Demandante: OVER GALVÁN RINCÓN Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / No se configuró , por cuanto existió una valoración razonable de los elementos de prueba.
La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Over Galván Rincón, Lida del Carmen Acosta Valderra ma, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores de edad, Dianys y Danny Luz Galván Acosta; Edwin, Overneys y Jesús David Galván Acosta; Nohelia Porfiria y Milfar Berenice Acosta Valderrama, esta última actúa en nombre propio y en repres entación del menor de edad, Jafer David Pérez Acosta; Miguel Antonio Lastre Meza; Luis Miguel y Kary Luz Lastre Acosta, quien actúa en nombre propio y en representación del menor de edad, Ceidiseth Martínez Lastre; Roger Junior y Jhonatan Yesid Pérez Acost a; Petrona María Tovar Camargo y Roger
en nombre propio y en representación del menor de edad, Ceidiseth Martínez Lastre; Roger Junior y Jhonatan Yesid Pérez Acost a; Petrona María Tovar Camargo y Roger Carlos Pérez Mercado; Yulissa del Carmen, Ramón Andrés, Eduard Manuel, Yuranis Paola y Omaira Alejandra Acosta Tovar contra el Tribunal Administrativo de Sucre.
I. A N T E C E D E N T E S
Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela
1. El 4 de febrero de la presente anualidad 1, los accionantes interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 25 de julio de 2024, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 70001-33-33-008-2015-00141-01. Formularon las siguientes pretensiones
(se transcriben textualmente):
1 Se advierte que el 21 de febrero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-00
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1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, precedente judicial.
2.Se deje sin efecto la sentencia de reemplazo del 25 de julio de 2024, notificada a la parte accionante el 9/08/2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE en cumplimiento de las sentencias de tutela proferidas el 30 de noviembre
la parte accionante el 9/08/2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE en cumplimiento de las sentencias de tutela proferidas el 30 de noviembre de 2023, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, confirmada por la sentencia de tutela del 9 de mayo de 2024 por la Sección Primera de la misma corporación; que revocó la sentencia venida en alzada, y en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
3.Se or dene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, que en términos perentorios expida una nueva providencia en la que profiera nueva decisión efectuando una valoración probatoria y normativa adecuada donde se tenga en cuenta los testimonios de los señores JORGE LUI S MARTÍNEZ URRUTIA y DOMINGO FERMÍN LERIVA ROHENES que fueron recepcionados en el proceso que dio origen a esta acción de tutela; al igual que la declaración rendida por ARINDA BOHORQUEZ VITAL, ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, el día 9 de noviembre de 2000, que se encuentra a folios 9 -11 del cuaderno No. 39 del expediente digital que cursó en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde manifestó las circunstancias de modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que dieron origen a la demanda que generó esta acción tutelar.
2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes
supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
3. En ejercicio del medio de cont rol de reparación directa, los accionantes presentaron
2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes
supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
3. En ejercicio del medio de cont rol de reparación directa, los accionantes presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Municipio de San Benito Abad, el Departamento de Sucre, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV y el Departamento para la Prosperidad Social -DPS, con el fin de q ue se le s declarara administrativa y patrimonialmente responsable s por los daños y perjuicios que se les causaron con ocasión d el desplazamiento del que fueron víctimas y el homicidio de los señores Eduar Ramón Acosta Valderrama, Carmelo Guillermo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercada, por los hechos ocurridos en el Municipio de San Benito Abad el 6 de noviembre de 2000.
4. Como fundamento fáctico de la demanda de reparación directa, la parte actora indicó que ante la situación de peligro por los homicidios y amenazas en el Municipio de San Benito Abad, se vieron obligados a desplazarse hacia otras partes del territori o colombiano. Particularmente, manifestaron que dicho desplazamiento ocurrió en junio de 2002, lo que los obligó a abandonar sus pertenencias y les causó daños materiales.
5. Señalaron que las instituciones demandadas tenían conocimiento de la situación de inseguridad que se vivía en esa época en el Departamento de Sucre, pero omitieron tomar medidas para prevenir la consumación de los delitos de desplazamiento forzado y homicidio. Asimismo, reprocharon a la UARIV y al DPS que no reconocieron las ayudas
tomar medidas para prevenir la consumación de los delitos de desplazamiento forzado y homicidio. Asimismo, reprocharon a la UARIV y al DPS que no reconocieron las ayudas correspondientes a las familias afectadas, por concepto de reparación integral.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-00
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6. El Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, en sentencia del 19 de enero de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la administración incurrió en falla en el servicio por omisión, por incumplimiento de las obligaciones normativamente atribuidas relacionadas con la protección de los ciudadanos.
7. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación. En sentencia del 26 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la providencia recurrida y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.
8. La parte actora formuló acción de tutela contra la anterior decisión y, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023, amparó los derechos fundamentales de los accionantes por desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-254 de 2013 y le ordenó proferir fallo de reemplazo. Dicha decisión fue impugnada por el Ministerio de Defensa, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y el Tribunal Administrativo de Sucre. En providencia del 9 de mayo de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado, confirmó la decisión recurrida.
fue impugnada por el Ministerio de Defensa, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y el Tribunal Administrativo de Sucre. En providencia del 9 de mayo de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado, confirmó la decisión recurrida.
9. Mediante sentencia de reemplazo del 25 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la sentencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encontraban demostrados el daño y su imputación a la parte demandada , pues no se acreditó alguna circunstancia que active el deber general de protección del Estado, « más aún, cuando en el plenario no se demostró de forma concreta y contundente el origen de cada uno de los grupos familiares demandantes y el hecho generador del supuesto desplazamiento, más allá de las declaraciones rendidas». Asimismo, porque no quedó probado que los actores hubieran advertido a las autoridades comp etentes sobre los hechos que originaron su desplazamiento o las circunstancias que generaron el temor por su integridad física y llevaron a su huida.
10. En el escrito de tutela, la parte actora adujo que en el expediente obraban pruebas que acreditaban la grave situación de orden público en el Municipio de San Benito Abad, pues para la época de los hechos era una zona roja, de presencia guerrillera, con el orden público turbado en el cual incursionaron las Autodefensas Unidas de Colombia.
11. Expuso que esa situación fue puesta en conocimiento del Departamento de Sucre, del Ejército Nacional y la Policía Nacional, en tanto el alcalde encargado del Municipio
orden público turbado en el cual incursionaron las Autodefensas Unidas de Colombia.
11. Expuso que esa situación fue puesta en conocimiento del Departamento de Sucre, del Ejército Nacional y la Policía Nacional, en tanto el alcalde encargado del Municipio de San Benito -Jorge Luis Martínez Urrutia - lo notificó. También manifestó que está demostrada la presencia y actuar del Frente 35 de las FARC en ese corregimiento y enRadicado: 11001-03-15-000-2025-00577-00
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el de Ventura y San Roque. Asimismo, quedó acreditado que la Policía convocaba a Consejos de Seguridad, pero a pesar de ello nunca brind ó solución al problema de inseguridad que se presentó en la zona.
12. Indicó que a pesar de que el referido Municipio tenía un fondo de seguridad mediante el cual brindaba apoyo logístico a las fuerzas militares, nunca se mostró un resultado positivo respecto al mejoramiento de la situación de orden público.
13. Lo anterior, en criterio de la parte actora, da cuenta de la omisión del Tribunal Administrativo de Sucre en la valoración de las pruebas testimoniales y declaraciones que obran en el expediente.
14. Asimismo, indicó que el Tribunal omitió aplicar el control de convencionalidad , pues la demanda se cimentó bajo la teoría del daño continuado, circunstancia que fue omitida, aunado a que no se tuvo en cuenta el hecho victimizante del desplazamiento forzado de los demandantes y el homicidio de sus familiares, lo que ocasionó la revictimización.
15. Expuso que las pruebas no fueron valoradas de conformidad con el principio de la
los demandantes y el homicidio de sus familiares, lo que ocasionó la revictimización.
15. Expuso que las pruebas no fueron valoradas de conformidad con el principio de la sana crítica y las reglas de la experiencia, particularmente los testimonios rendidos por los señores Jorge Luis Martínez Urrutia – funcionario público para la época de los hechosy Domingo Fermín Leiva Rohenes – quien vivía en el corregimiento de Santiago Apóstol y era concejal del referido Municipio-.
16. Indicó que el testimonio del señor Martínez Urrutia da cuenta de la situación de orden público que se vivía en el Municipio de San Benito Abad «situación tan grave que aun la primera autoridad civil del Municipio se vio obligado a despachar desde Sincelejo por haber sido declarado objetivo militar por parte de la guerrilla».
17. Manifestó que si bien no existe denuncia sobre la situación del desplazamiento , lo cierto es que esto no era requisito para que la Fuerza Pública cumpliera su deber de brindar protección a la comunidad, en tanto no existían garantías para los derechos de los demandantes, pues ambos testigos enfatizaron en que se llevaron a cabo varios consejos de seguridad, pero las demandadas no hicieron nada para prever que no sucedieran los hechos victimizantes.
18. Sostuvo que los homicidios a sus familiares se realizaron el mismo día, lo que denota planeación, sistematicidad y persecución, lo que generó zozobra entre la familia y ocasionó el desplazamiento forzado; además, en el expediente de la investigación penal obra comunicación del agente investigador que informa sobre la imposibilidad de llevar a cabo una diligencia porque no había garantías en dicha zona.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-00
obra comunicación del agente investigador que informa sobre la imposibilidad de llevar a cabo una diligencia porque no había garantías en dicha zona.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-00
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19. Manifestó que también se desconoció el principio de flexibilidad probatoria , en tantos no se valoró la declaración rendida por la señora Arinda Bohórquez Vital ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, el 9 de noviembre de 2000, en la que depuso sobre los hechos que se analizan.
20. Citó como desconocidas las sentencias SU-129 de 2021 respecto a la flexibilidad probatoria, y la proferida el 28 de agosto de 2014, expediente 32988 , por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto a la flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. Así co mo la sentencia del 27 de septiembre de 2013, expediente 19939, de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la sentencia T-926 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, y la sentencia del 3 de diciembre de 2014, proferida por la S ubsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 35413.
21. Precisó que, según el acervo probatorio , el asunto se enmarca en el contexto de graves violaciones de derechos humanos con ocasión del conflicto armado interno de Colombia, lo q ue conlleva a que las víctimas como sujetos de debilidad manifiesta,
graves violaciones de derechos humanos con ocasión del conflicto armado interno de Colombia, lo q ue conlleva a que las víctimas como sujetos de debilidad manifiesta, queden en la mayoría de los casos en la imposibilidad fáctica de acreditar afrentas a su dignidad humana. De manera que, a su juicio, el Tribunal debió acudir a criterios flexibles, privilegiando la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas, con el fin de reconstruir la verdad de los hechos y garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación integral de las personas afectadas.
22. Finalmente, indicó que se desconoció el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contenido en la sentencia del 29 de noviembre de 2018 (Órdenes Guerra y otros vs Chile).
Trámite impartido e intervenciones
23. Mediante auto del 10 de febrero de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, como parte demandada, y al ministro de Defensa Nacional, al director general de la Policía Nacional, a la gobernadora del Departamento de Sucre, a la alcaldesa del municipio de San Benito Abad, a la directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al director del Departamento de Prosperidad Social y al titular del Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, así como a los señores Eduar Andrés Acosta Álvarez y Deivis de Jesús Acosta Bohórquez como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar el auto admisorio a la Agencia
a los señores Eduar Andrés Acosta Álvarez y Deivis de Jesús Acosta Bohórquez como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar el auto admisorio a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-00
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24. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó que lo pretendido por la parte actora es controvertir la decisión de los jueces ordinarios, sin probar los requisitos de procedencia de la tutela, por lo que pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo , por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
25. Expuso que de manera «exótica, el actor pretende, además, que a través de la acción de tutela se ordene al Juzgado de primera instancia aclarar la sentencia con respecto a la liquidación de los perjuicios morales, desconociendo que esta fue revocada ». Indicó que el accionante podía hacer uso del recurso extraordinario de revisión.
26. El Ministerio de Defensa Nacional sostuvo que la tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia por cuanto lo pretendido por la accionante es reabrir el debate probatorio que ya culminó con la sentencia proferida por el Tribunal.
27. Puso de presente que el ad quem sí valoró las pruebas cuando las relacionó e indicó que esas pruebas no daban cuenta de la responsabilidad de las demandadas.
28. La Gobernación de Sucre sostuvo que no existe vulneración de los derechos fundamentales por cuanto esa autoridad no ha realizado ninguna conducta atribuible que amenace las garantías de los accionantes. Asimismo, pidió que se declare la falta de
28. La Gobernación de Sucre sostuvo que no existe vulneración de los derechos fundamentales por cuanto esa autoridad no ha realizado ninguna conducta atribuible que amenace las garantías de los accionantes. Asimismo, pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
29. La Policía Nacional indicó que no existe el defecto fáctico alegado, pues en el análisis del Tribunal se reflejó un estudio de todas las pruebas que obraban en el expediente. De igual modo, por cuanto no se configuró un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.
30. El Tribunal Administrativo de Sucre señaló que la tutela no supera el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, porque pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional para reabrir una discusión jurídica que se agotó en el proceso de reparación directa.
31. Precisó que la parte actora está en desacuerdo con el análisis jurídico y probatorio , lo que denota el propósito para el cual está utilizando este mecanismo constitucional.
32. Informó que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes , pues la sentencia concluyó que no se encontraba plenamente acreditado el daño antijurídico relacionado con la situaci ón de desplazamiento forzado, sino que se pretendió afirmar en abstracto su ocurrencia. Y, si bien el Estado tiene una obligación positiva frente a laRadicado: 11001-03-15-000-2025-00577-00
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protección de los derechos humanos de las víctimas del conflicto armado, lo cierto es
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protección de los derechos humanos de las víctimas del conflicto armado, lo cierto es que no es posible imputar responsabilidad sin el sustento probatorio suficiente.
33. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidió que se declare improcedente la tutela por configuración de la cosa juzgada constitucional, toda vez que el juez de tutela ya tuvo la oportunidad de analizar el caso concreto ; de hecho, mediante sentencia del 9 de mayo de 2024 , el Consejo de Estado ordenó al Tribun al Administrativo de Sucre emitir sentencia de fondo en el proceso de reparación directa con radicado 70001-33-33-008-2015-00141-00.
34. Asimismo, informó que el Tribunal sí valoró las declaraciones de los señores Jorge Luis Martínez Urrutia y Domingo Fe rmín Leiva Rohenes, así como el proceso que se adelantó ante la Fiscalía, pero concluyó que no quedaba clara la falla en la prestación del servicio de vigilancia y control por parte de las entidades demandadas.
35. Finalmente, indicó que no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES
Problema jurídico
36. Corresponde a la Sala establecer si la petición de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional. Sólo en el evento de que se cumplan, se analizará si se encuentran configurados los defectos atribuidos por la demandante a la providencia del 25 de julio de 2024, proferida por el
Tribunal Administrativo de Sucre.
Análisis de la Sala
evento de que se cumplan, se analizará si se encuentran configurados los defectos atribuidos por la demandante a la providencia del 25 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.
Análisis de la Sala
37. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 25 de julio de 2024 y se notificó el 8 de agosto siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 4 de febrero del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la providencia.
Este término resulta razonable.
38. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-00
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39. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario.
40. De la relevancia constitucional: la Sala estima que se cumple el requisito de relevancia constitucional, puesto que los reparos versan sobre cuestiones relacionadas con la garantía de derechos fundamentales y plantean un debate de naturaleza iusfundamental, en la medida en que no se proponen aspectos de simple discrepancia legal, sino que se atribuye a la autoridad judicial accionada la indebida valoración del acervo probatorio, así como la omisión de aplicar el principio de flexibilidad probatoria y el desconocimiento del precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
41. Se observa que la discusión propuesta está relacionada con la aplicación de un
acervo probatorio, así como la omisión de aplicar el principio de flexibilidad probatoria y el desconocimiento del precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
41. Se observa que la discusión propuesta está relacionada con la aplicación de un régimen probatorio flexible para aquellos procesos que versan sobre desplazamiento forzado, lo c ual involucra derechos fundamentales de los accionantes que son sujetos de especial protección constitucional, al haber acreditado su condición de desplazados .
Asimismo, la relevancia también se justifica ante la necesidad de determinar si se debe proteger el derecho a la reparación de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos.
42. La parte actora no pretende reabrir una discusión de instancia sobre la responsabilidad del Estado en casos de desplazamiento forzado , sino sobre la garantía de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia frente a esos sujetos de especial protección, en relación con el deber que tienen las autoridades judiciales de fundar su decisión a partir de un examen integral de las pruebas aporta das y recaudadas; y del acatamiento del precedente judicial como garantía de la aplicación uniforme de las decisiones judiciales y del derecho a la igualdad. Este deber impone la necesidad de que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo para con statar si, en efecto, la decisión enjuiciada fue dictada por indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente y con desconocimiento del precedente judicial.
43. Cumplidos los requisitos generales de procedencia, corresponde a la Sala establecer si se configuraron o no los defectos invocados en la solicitud de amparo y, como consecuencia, si el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales
43. Cumplidos los requisitos generales de procedencia, corresponde a la Sala establecer si se configuraron o no los defectos invocados en la solicitud de amparo y, como consecuencia, si el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante.
Caso concreto y solución del problema jurídico
44. En el caso concreto, la parte demandante alegó la configuración de un defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas, en especial de los testimonios de los señoresRadicado: 11001-03-15-000-2025-00577-00
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Jorge Luis Martínez Urrutia y Domingo Fermín Leiva Rohenes . En su criterio, dicha s declaraciones no fueron valoradas bajo los principios de la sana crítica y conforme a las reglas de la experiencia, pues los mismos daban cuenta de la falla del servicio por el incumplimiento de la carga obligacional del Estado en brindar protección a la comunidad a través de la Fuerza Pública.
45. Asimismo, la parte actora reprochó que el Tribunal demandado no hubiera aplicado el principio de flexibilidad probatoria, al tratarse de un proceso en el que se discutía una grave violación a los derechos humanos, desconociéndose la condición de desplazados y, por ende, de personas vulnerables.
46. Pues bien, con el fin de determinar si se configuraron o no los defectos, la Sala considera oportuno realizar un recuento de las consideraciones utilizadas por la s autoridades judiciales que conocieron del proceso de reparación directa con radicado 70001-33-33-008-2015-00141-01.
47. En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo
autoridades judiciales que conocieron del proceso de reparación directa con radicado 70001-33-33-008-2015-00141-01.
47. En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda, por cu anto estaban demostrados los homicidios de los señores Eduard Ramón Acosta Valderrama, Carmelo Guillermo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado -cometidos por grupos armados al margen de la ley -, los cuales eran miembros de una misma familia, y si bien no fueron consumados en el corregimiento de Santiago Apóstol, lo cierto es que fueron realizados el mismo día en eventos diferentes, lo que denotaba la planeación, sistematicidad y persecución, « generando zozobra entre la familia y ocasionando con posterioridad el hecho victimizante del desplazamiento forzado».
48. Asimismo, sostuvo que existían actuaciones administrativas llevadas a cabo por la UARIV en las cuales aparecen registrados los demandantes como desplazados del corregimiento de Santiago Apóstol, jurisdicción del Municipio de San Benito Abad, con ocasión de los homicidios de sus familiares y las constantes amenazas de grupos armados al margen de la ley.
49. Señaló que el testimonio del señor Jorge Luis Martínez Urrutia da cuenta de la situación de orden público del Municipio San Benito Abad, pues la primera autoridad civil del municipio se vio obligado a gobernar desde Sincelejo. En criterio del juzgado, « el relato del testigo nos muestra con claridad las condiciones de grave perturbació n del orden público y con ello la zozobra de sus habitantes y más de aquellos cuyos familiares
relato del testigo nos muestra con claridad las condiciones de grave perturbació n del orden público y con ello la zozobra de sus habitantes y más de aquellos cuyos familiares habían sido asesinados, luego es indicativo que fue la causa del desplazamiento de los demandantes».Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-00
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50. Indicó que si bien la Fuerza Pública afirmó que no exi stía denuncia de los demandantes sobre la situación que estaban padeciendo, en su criterio, no se requería denuncia alguna para que cumplieran su debe r de brindar protección a la comunidad, y según las declaraciones de los señores Jorge Luis Martínez Urrutia -empleado del Municipio de San Benito Abad, como secretario de despacho para la época de los hechos, quien manifestó actuar como alcalde encargado v arias veces, y del señor Domingo Fermín – concejal en el tiempo de los hechos, resultaba claro «que no existían garantías para los derechos de los demandantes por parte del Estado y precisándose que ambos testigos enfatizaron en que se llevaron a cabo varios consejos de seguridad».
51. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante y la Armada Nacional y la Policía Nacional, que actuaban como parte demandada.
52. En providencia del 25 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
53. Como fundamento de su decisión, expuso que luego de valorar el material probatorio que obraba en el expediente, advertía que la parte actora no aportó al proceso prue ba
sentencia de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
53. Como fundamento de su decisión, expuso que luego de valorar el material probatorio que obraba en el expediente, advertía que la parte actora no aportó al proceso prue ba alguna que sustentara el nexo causal del daño con la supuesta omisión en el deber de vigilancia y control que dio origen al desplazamiento.
54. Asimismo, señaló que no existía prueba de que el hecho generador que aducían los demandantes fuera el asesi nato de los señores Eduar Ramón Acosta Valderrama, Carmelo Guillermo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado, y que éste guardara relación con la supuesta omisión de la fuerza pública y que, además, que esa circunstancia hubiera determinado el desplazamiento forzado.
55. Luego de valorar los certificados de exhumación de cadáver que obraban en el expediente, expuso que allí se podía observar que los referidos señores fueron asesinados por lesiones producidas con arma de fuego, sin que se indicaran los móviles, autores o causas de los homicidios.
56. De igual modo, valoró el proceso de la investigación penal 12532 adelantada por la Fiscalía Segunda Especializada, por el homicidio de los familiares « encontrándose que los occisos fueron ase sinados con arma de fuego, al parecer por el Frente 35 d
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