CE - Sentencia 11001031500020250057800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250057800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00578-00
Demandante: María Gladys Valderrama Bernal Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Niega amparo.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. La señora María Gladys Valderrama Bernal, instauró acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en busca de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
2. Según su relato, el 24 de septiembre de 2024 radicó ante dicha corporación “derecho de petición en los siguientes términos: ‘Solicito iniciar proceso disciplinario al Dr. ERNESTO ORTIZ ARIAS, por las irregularidades cometidos dentro del proceso ejecutivo No. 11001310302220070043400 archivado el 31 de octubre de 20 14 (…) y que curso en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá’”.
ejecutivo No. 11001310302220070043400 archivado el 31 de octubre de 20 14 (…) y que curso en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá’”.
3. Alegó que al momento en que interpuso la acción constitucional la autoridad enjuiciada no había otorgado una respuesta de fondo, clara y efectiva a su solicitud, desconociendo el término razonable para resolver de fondo la misma. De esta manera, con la demanda de tutela pretende que se ordene a la accionada decidir de inmediato y en su integridad la solicitud que elevó el 24 de septiembre de 2024.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
4. Mediante auto del 7 de febrero de 2025, se dispuso admitir la acción de tutela ,
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00578-00
Demandante: María Gladys Valderrama Bernal Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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notificar de su presentación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vincular a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en calidad de tercero con interés2, así como comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
notificar de su presentación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vincular a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en calidad de tercero con interés2, así como comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
(i) Comisión Nacional de Disciplina Judicial3
5. Solicitó su desvinculación del trámite de tutela al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que la solicitud cuya respuesta reclama la parte actora no fue radicada ante dicha entidad, sino ante la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Bogotá.
6. Señaló que su competencia para decidir sobre los procesos disciplinarios que conocen en primera ins tancia las comisiones seccionales de disciplina judicial se habilita cuando se interponen los recursos respectivos contra las decisiones que adoptan las seccionales, conforme lo previsto en el artículo 112 de la Ley 270 de
1996. Situación que no ha ocurrido respecto a la queja disciplinaria que promovió la accionante.
(ii) Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá
7. La Presidencia de esa Corporación 4 informó que, una vez recepcionó la solicitud de investigación disciplinaria incoada por la actora, procedió a impartirle el trámite respectivo. El 25 de septiembre de 2024 le asignó el número de radicado 11001-2502-000-2024-06246-00 y la sometió a reparto , correspondiéndole al Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña. En esa misma fecha, le informó a la accionante el número de radicado que le fue asignado al proceso y el despacho que asumiría su conocimiento.
Jorge Eliécer Gaitán Peña. En esa misma fecha, le informó a la accionante el número de radicado que le fue asignado al proceso y el despacho que asumiría su conocimiento.
8. Expuso que la Presidencia no tiene facultades jurisdiccionales relacionadas con la instrucción y juzgamiento de procesos disciplinarios. Los despachos que integran las Comisiones Seccionales, son los que ejerce n esa labor y conocen en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan, entre otros, contra los abogados.
9. Con fundamento en ello, sostuvo que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, por lo que solicitó ser desvinculada del proceso.
10. Por su parte, el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña5 señaló que por medio de
2 Ello, tras evidenciar que la solicitud cuya falta de respuesta se reclamaba fue recepcionada por la referida Seccional. 3 Intervención visible a índice 9 del expediente digital. 4 Intervención visible a índice 8 del expediente digital. 5 Intervención visible a índice 8 del expediente digital.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00578-00
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auto del 7 de octubre de 2024, se desestimó de plano la queja disciplinaria formulada por la actora, tras considerar que operó la prescripción, lo que tornaba jurídicamente inviable el ejercicio de la acción disciplinaria. Refirió que si bien esa decisión no es
por la actora, tras considerar que operó la prescripción, lo que tornaba jurídicamente inviable el ejercicio de la acción disciplinaria. Refirió que si bien esa decisión no es susceptible de recurso alguno, en cumplimiento del principio de publicidad, dispuso comunicarla a la quejosa y al Ministerio Público, lo cual fue efectuado el 8 de octubre siguiente, a través de correo electrónico.
11. De acuerdo con lo anterior, adujo que no ha vulnerado el derecho fundamental cuya protección se reclama, pues el escrito presentado por la actora fue atendido en debida forma, en el sentido de impartirle el trámite de queja disciplinaria, se analizó de fondo y la decisión adoptada fue comunicada de forma oportuna a la demandante.
12. Esgrimió que la accionante busca revivir etapas procesales ya agotad as, lo que desvirtúa la naturaleza del mecanismo de amparo.
13. Resaltó que la providencia del 7 de octubre de 2024 se sustentó en las pruebas allegadas por la quejosa, las cuales fueron valoradas conforme a la sana crítica y la autonomía judicial, así como en el marco normativo que resultaba aplicable a ese asunto, explicando de forma clara y precisa las razones por las cuales no procedía la iniciación de la actuación disciplinaria.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Caso concreto
14. En el presente asunto la actora le atribuyó la vulneración de su derecho fundamental de petición a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por no otorgar una respuesta de fondo, clara y precisa frente a la solicitud que afirmó haber radicado ante dicha autoridad el 24 de septiembre de 2024.
fundamental de petición a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por no otorgar una respuesta de fondo, clara y precisa frente a la solicitud que afirmó haber radicado ante dicha autoridad el 24 de septiembre de 2024.
15. Revisados los elementos de juicio obrantes en el expediente, se encontró que si bien el escrito contentivo de la solicitud cuya respuesta de fondo se reclama se dirigió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cierto es que éste no se radicó ante dicha Corporación, sino ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, como se evidencia a continuación:Radicación: 11001-03-15-000-2025-00578-00
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16. Por lo tanto, de entrada, se descarta alguna afectación de derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, pues es claro que no conoció de la solicitud en cuestión y, en esa medida, no se encontraba en la obligación de impartirle trámite alguno.
17. Ahora, como ya se anotó, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá tuvo conocimiento de la solicitud elevada por la demandante el 24 de septiembre de 2024, razón por la cual fue vinculada al trámite de tutela . Por consiguiente, la Sala procederá a examinar el actuar de dicha autoridad a efectos de constatar una posible vulneración al derecho fundamental de petición de la parte actora.
18. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, las personas tienen derecho a dirigir peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivo de
vulneración al derecho fundamental de petición de la parte actora.
18. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, las personas tienen derecho a dirigir peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivo de interés general o particular, así como a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna.
19. No obstante, la Corte Constitucional6 ha precisado que a través de su ejercicio no se pueden perseguir ciertos fines para los que el legislador ha establecido procedimientos y herramientas específicas. Esto, dado la necesidad de garantizar el cumplimiento de las funciones públicas que no son propiamente administrativas y frente a las cuales se instituyeron mecanismos especiales de a cción distintos al derecho de petición, como aquellos orientados a poner en funcionamiento el aparato judicial.
20. En la solicitud cuya falta de respuesta de fondo es objeto de reproche, la actora formuló una queja disciplinaria en contra del abogado Ernesto Ortiz Arias con ocasión de una serie de hechos ocurridos en el marco de un proceso ejecutivo.
21. Bajo ese escenario, se hace evidente que la solicitud en cuestión no se presentó propiamente en ejercicio del derecho de petición, pues su objeto no e ra otro que poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria las irregularidades allí denunciadas, a fin de que se diera apertura a un proceso disciplinario de naturaleza judicial.
22. En efecto, u na de las formas de dar inicio a la actuación disciplinaria que se adelanta en contra de los abogados es a través de la queja, la cual puede ser presentada por cualquier persona según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1123 de 20077.
adelanta en contra de los abogados es a través de la queja, la cual puede ser presentada por cualquier persona según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1123 de 20077.
23. Al perseguir una actuación propia de la actividad judicial, la formulación de una queja disciplinaria ante una Comisión de Disciplina Judicial, no es susceptible de ser amparada bajo las normas que regulan el derecho de petición.
6 En sentencia T-412 de 2006. 7 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-00578-00
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24. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “la naturaleza del derecho de petición es distinta al inicio de una investigación disciplinaria promovida por la formulación de una queja y, por ello, el tratamiento que se le da a una y otra figura en el ordenamiento jurídico también lo es”8.
25. Por ende, no cabe invocar el amparo del derecho fundamental de petición, cuando lo que se pretende cuestionar en sede de tutela es un asunto derivado de una queja disciplinaria, pues se trata de un mecanismo que da impulso a la actuación disciplinaria, para la cual se previó un procedimiento específico en el ordenamiento jurídico.
26. Así las cosas, lo que corresponde a la Sala determinar en el presente asunto no versa sobre una vulneración al derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la supuesta omisión en la
jurídico.
26. Así las cosas, lo que corresponde a la Sala determinar en el presente asunto no versa sobre una vulneración al derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la supuesta omisión en la resolución de fondo de la queja disciplinaria que promovió la accionante.
27. De las pruebas allegadas al proceso, se constató que el 25 de septiembre de 2024, esto es, al día siguiente en que la actora radicó la queja disciplinaria, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá le impartió el trámite correspondiente, asignándola por reparto al Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña.
Este último, a su vez, analizó la situación fáctica objeto de relato y encontró la existencia de una causal objetiva que impedía dar inicio a la acción disciplinaria, por lo que resolvió desestimar de plano la queja mediante auto del 7 de octubre de 2024.
28. La autoridad disciplinaria indicó que el motivo de la queja radicó en que el abogado Ortiz Arias omitió rendir informe sobre el estado del proceso ejecutivo en el que actuó como apoderado de la quejosa. En consecuencia, el deber de información se mantuvo hasta el momento en q ue la actuación judicial culminó, esto es, el 3 de diciembre de 2012, cuando se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación . Por lo tanto, concluyó que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, incluso si se tomara de referenc ia la fecha en que se archivó el proceso (31 de octubre de 2014), dado que habían transcurrido más de 5 años desde el último acto que configuraría la presunta falta disciplinaria.
prescrita, incluso si se tomara de referenc ia la fecha en que se archivó el proceso (31 de octubre de 2014), dado que habían transcurrido más de 5 años desde el último acto que configuraría la presunta falta disciplinaria.
29. La anterior decisión fue comunicada a la quejosa el 8 de octubre de ese m ismo año a través de correo electrónico.
30. De conformidad con el artículo 68 del Código Disciplinario del Abogado, una vez recepciona la queja, el juez de conocimiento debe analizar la procedibilidad de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si ésta no presta mérito para iniciar un proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedencia.
8 Corte Constitucional, sentencia T-412 de 2006.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00578-00
Demandante: María Gladys Valderrama Bernal Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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31. En tales condiciones, se advierte que la autoridad judicial no solo atendió de forma oportuna la queja disciplinaria formulada por la actora, sino que además emitió un pronunciamiento concreto y debidamente sustentado en las normas aplicables. Por lo tanto, es claro que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió el asunto y, en esa medida, no se observa alguna vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora.
32. Por lo expuesto anteriormente, la Sala negará el amparo deprecado en la demanda de tutela.
33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
fundamentales de la parte actora.
32. Por lo expuesto anteriormente, la Sala negará el amparo deprecado en la demanda de tutela.
33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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