CE - Sentencia 11001031500020250058100 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250058100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 11001 03 15 000 2025 00581 00
Demandante: Gisela Fierro Vergara
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 03 15 000 2025 00581 00
Accionante: Gisela Fierro Vergara Accionados: Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” Tesis: La acción de tutela es improcedente por no ser relevante constitucionalmente, si el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.
ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Gisela Fierro Vergara en contra del Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C”.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. Gisela Fierro Vergara, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C”, por
en contra del Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C”, por considerar vulnerados los derechos al debido proceso, igualdad, dignidad, acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad, con ocasión de las sentencias del 4 de noviembre de 2022 y 31 de julio de 2024, mediante las cuales le negaron las pretensiones de la demanda proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 con número de radicado 11001 3335 012 2021 00283 00/01.
1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai.2
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Demandante: Gisela Fierro Vergara
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Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones:
“PRETENSIONES
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, DIGNIDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA SECCION SEGUNDA, Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA -SUBSECCION “C”, quienes adelantaron actuaciones irregulares en una Acción o medio de Control de NU LIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, adelantado por la suscrita en contra de
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION “C”, quienes adelantaron actuaciones irregulares en una Acción o medio de Control de NU LIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, adelantado por la suscrita en contra de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN que cursó en el primer despacho, y se profirieron las Decisiones de fechas: 4 de Noviembre de 2022 y 31 de Julio de 2024 en su orden, mediante las cuales se NEGARON las pretensiones de la demanda por mi formuladas y se confirmó dicha decisión respectivamente, incurriendo en un defecto fáctico, pues se observa que de manera errada, se me vulneran derechos, sin haber analizado las circunstancias que acreditaron una justa causa y de fuerza mayor, que me impidieron ir a laborar ante la DIAN; no se valoran adecuadamente los elementos probatorios obrantes, y se emiten decisiones alejadas del principio de LEGALIDAD que debe imperar en toda clase de trámites judiciales y administrativos.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS y/o REVOQUE las Decisiones de fechas: 4 de Noviembre de 2022 y 31 de Julio de 20249 de Mayo de 2024,
emanadas de EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL
CIRCUITO DE BOGOTA -SECCION SEGUNDA, Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION SEGUNDASUBSECCION “C”, en su orden, dentro de la Acción o medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, adelantado en
contra de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
SEGUNDASUBSECCION “C”, en su orden, dentro de la Acción o medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, adelantado en contra de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN que cursó en el primer despacho por mi adelantado, bajo el No. de radicación 110013335-012-2021-00283-00.”2.
1.2. Como fundamento de la solicitud, en el acápite de hechos, señaló que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales declaró a la accionante responsable disciplinariamente y ordenó una sanción de suspensión e inhabilidad especial por (2) dos meses.
1.3. Informó que, se desempeñó como funcionaria del Grupo Interno de Trabajo Régimen Sancionatorio de la División de Gestión de Liquidación en la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá donde ocupaba el cargo de Gestor II Nivel 302 Grado 02.
2 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai.3
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1.4. Señaló que, mediante Auto No. 1002 -263 del 7 de septiembre de 2018, la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno inició una investigación por
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1.4. Señaló que, mediante Auto No. 1002 -263 del 7 de septiembre de 2018, la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno inició una investigación por no haber asistido al trabajo los días 27 de abril, 17 y 18 de mayo de 2018, supuestamente sin justificación. D ichos días fueron descontados de su salario y repuso el tiempo, sin afectar el cumplimiento de sus responsabilidades.
1.5. Expuso que, mediante el auto No. 1079-157 del 7 de octubre de 2019, se dio por concluida la fase de investigación y a través del auto No. 1018 -47 del 8 de noviembre de 2019, se presentó pliego de cargos, donde fue calificada la conducta como grave y dolosa.
1.6. Adujo que, en auto No. 1068 -15 del 5 de diciembre de 2019, se negó la nulidad que presentó por vulneración de sus derechos. Posteriormente, en auto No. 1014-18 del 23 de diciembre de 2018, se resolvió el recurso de reposición que había interpuesto la accionante contra dicha decisión y finalmente a través del auto No. 1012-560 del 24 de diciembre de 2019, se ordenó la práctica de pruebas documentales y testimoniales.
1.7. En esta etapa probatoria manifestó que, la organización Osisdent LTDA , certificó que el 27 de abril de 2019 , la accionante se encontraba incapacitada por un procedimiento odontológico complejo, prueba que no fue controvertida por la contra parte. Asimismo, señaló que se recepcionaron los testimonios de los señores Héctor Julio Pulido Mora y Alonso Quintero Silva, quienes declararon que los días
un procedimiento odontológico complejo, prueba que no fue controvertida por la contra parte. Asimismo, señaló que se recepcionaron los testimonios de los señores Héctor Julio Pulido Mora y Alonso Quintero Silva, quienes declararon que los días 17 y 18 de mayo de 2018 , se realizaron reparaciones eléctricas urgentes en la vivienda de la señora Fierro Vergara , pues una falla en la acometida principal dejó el inmueble sin energía, representando un riesgo de incendio y manifestaron que el arreglo fue extenso y costoso, además de destacar que la accionante vivía sola.
1.8. Indicó que, en auto No. 1059 -11 del 27 de febrero de 2020, se corrió el traslado para presentar alegatos de conclusión y subsiguientemente en la Resolución No. 004428 del 28 de julio de 2020, emitida por la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN, fue declarada responsable de los cargos formulados y se le impuso una sanción la suspensión del cargo y una inhabilidad especial por (2) dos meses.4
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1.9. Manifestó que, presentó recurso en contra de dicha resolución en cual fue resuelto m ediante la Resolución No. 8767 del 30 de noviembre de 2020 , el cual confirmó la sanción impuesta. Posteriormente, a través de la Resolución No. 000589
resuelto m ediante la Resolución No. 8767 del 30 de noviembre de 2020 , el cual confirmó la sanción impuesta. Posteriormente, a través de la Resolución No. 000589 del 2 de febrero de 2021, se llevó a cabo la ejecución de la medida disciplinaria.
1.10. Interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y mediante fallo del 4 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, sin realizar una valoración adecuada de las razones que justificaban la inasistencia al trabajo.
1.11. Inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y mediante providencia del 31 de julio de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia.
1.12. Señaló que, su actuar siempre estuvo guiado por el principio de buena fe y el cumplimiento de sus funciones, sin existir intención o dolo. Reiteró que las situaciones que motivaron la inasistencia respondieron a eventos de salud y emergencias imprevistas, circunstancias ajenas a su voluntad y señaló que a nte esta situación de riesgo, fue imposible atender las exigencias desproporcionadas impuestas por la Entidad, lo cual representó una carga adicional, ya que han surgido acciones de persecución basadas en quejas infundadas y situaciones de acoso laboral. Manifestó que, se encuentra en una condición de vulnerabilidad y sin otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, habiendo agotado todas las instancias legales disponibles.
acciones de persecución basadas en quejas infundadas y situaciones de acoso laboral. Manifestó que, se encuentra en una condición de vulnerabilidad y sin otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, habiendo agotado todas las instancias legales disponibles.
1.13. Por último, añadió que de la vulneración de sus derechos fundamentales se origina desde la trasgresión a la dignidad humana, como principio absoluto y de cumplimiento obligatorio. Asimismo, señaló el derecho a la igualdad como un derecho esencial, enfatizando la protección de grupos vulnerables. Adujo que hubo violación al debido proceso y el acceso a la justicia cuando no se d ieron las garantías procesales y mencionó la normatividad internacional en la protección de derechos humanos y el enfoque de género como una herramienta clave para evitar discriminación y garantizar justicia equitativa.5
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II. TRÁMITE DE LA TUTELA
2.1. El expediente fue sometido a reparto el 5 de febrero de 20253 y allegado al Despacho Sustanciador el 6 de febrero de la presente anualidad4.
2.2. El proceso de la referencia fue admitido mediante providencia del 7 de febrero de 20255, en el que particularmente se ordenó notificar a al Juez del Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , a los Magistrados del Tribunal
2.2. El proceso de la referencia fue admitido mediante providencia del 7 de febrero de 20255, en el que particularmente se ordenó notificar a al Juez del Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C”, a la Dirección Nacional de Impuestos Nacionales - DIAN y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.3. El 1 3 de febrero de 202 56, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C”, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, puesto que no se configura una violación de los derechos fundamentales ni una causal excepcional para su procedencia . Igualmente, señaló que el proceso disciplinario cumplió con la normativa vigente y respetó el debido proceso. Adujo que, al expediente no fueron allegadas pruebas suficientes que justificaran la inasistencia laboral y explicó que la sanción fue confirmada en segunda instancia tras un análisis integral de las pruebas.
2.4. Por su parte, el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el día 13 de febrero de 20257, remitió el expediente 11001 3335 012 2021 00283 00/01 y no realizó ninguna manifestación.
2.5. La Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, mediante memorial del 17 de febrero de 20258, dio respuesta y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Argumentó que no cumple con los requisitos para proceder contra una providencia judicial. Afirmó que, no hubo vulneración de derechos fundamentales y que la accionante busca reabrir un debate probatorio ya resuelto.
acción de tutela. Argumentó que no cumple con los requisitos para proceder contra una providencia judicial. Afirmó que, no hubo vulneración de derechos fundamentales y que la accionante busca reabrir un debate probatorio ya resuelto.
3 Visible a índice 1 ibídem 4 Visible a índice 3 ibídem 5 Visible a índice 4 ibídem 6 Visible a índice 8 ibídem 7 Visible a índice 9 ibídem 8 Visible índice 10 ibídem6
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Demandante: Gisela Fierro Vergara
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Sostuvo que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se basó en las pruebas que se encontraban dentro del proceso y en la normativa aplicable, sin incurrir en errores que justifiquen el amparo constitucional. Finalmente, concluyó que la tutela no tiene relevancia constitucional y que la demandante pretende obtener una tercera instancia no contemplada en la ley.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20219, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asignó a esta Sección el conocimiento de este tipo de acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del
de 20219, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asignó a esta Sección el conocimiento de este tipo de acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
3.2. Hechos relevantes
3.2.1. La señora Gisela Fierro Vergara trabajó en Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN como funcionaria del Grupo Interno de Trabajo Régimen Sancionatorio de la División de Gestión de Liquidación en la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y mediante auto No. 1002-263 del 7 de septiembre de 2018, la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno inició una investigación por no haber asistido al trabajo los días 27 de abril, 17 y 18 de mayo de 2018.
3.2.2. Mediante la Resolución No. 004428 del 28 de julio de 2020, la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN declaró responsable a la accionante y le impuso una sanción de suspensión del cargo e inhabilidad especial por (2) dos meses. Contra esta decisión la accionante interpuso recurso, el cual fue resuelto en la Resolución No. 8767 del 30 de noviembre de 2020, que confirmó la
9 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”7
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sanción. Finalmente, a través de la Resolución No. 000589 del 2 de febrero de 2021, se ejecutó la medida disciplinaria.
3.2.3. Inconforme con lo anterior interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y mediante fallo del 4 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
3.2.4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante providencia del 31 de julio de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia.
3.2.5. Inconforme con la decisión la señora Gisela Fierro Vergara interpuso la acción de tutela de la referencia.
3.3. Análisis de la Sala
3.3.1. De la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
3.3.1.1. De la relevancia constitucional
3.3. Análisis de la Sala
3.3.1. De la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
3.3.1.1. De la relevancia constitucional
En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Asimismo, la mencionada sentencia precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.8
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A partir de lo dicho, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En sentencia SU–573 de 201910, el
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A partir de lo dicho, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En sentencia SU–573 de 201910, el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades11:
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman tal requisito. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar ese presupuesto.
3.3.2. Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional
Para determinar si está superada la relevancia constitucional, la Sala se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Es pertinente señalar que en las sentencias SU-215 de 2022 y SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo
Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se previene que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente
10 M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU103 de 2022. 11 Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”.9
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como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Dicho en otras palabras, en un proceso judicial el debate gira sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado y, por ende, la decisión del Juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcio nales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales la autoridad judicial decide precisamente
ponen a su disposición, o, en los casos excepcio nales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales la autoridad judicial decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trám ite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el Juez Constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del asunto, en el escaso término que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demand ante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
formulado demand ante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
3.3.2.1.2. Pues bien, la Sala advierte que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir10
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que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado.
En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
3.4.1.2. Al respecto, se observa que con la acción de tutela la parte actora pretende cuestionar el análisis que efectuó el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del
desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
3.4.1.2. Al respecto, se observa que con la acción de tutela la parte actora pretende cuestionar el análisis que efectuó el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C”, de las pruebas aportadas que motivaron la inasistencia a laborar en los días 27 de abril, 17 y 18 de mayo de 2018. Lo anterior constituye un asunto eminentemente legal y no una cuestión de trascendencia constitucional que afecte el núcleo esencial de derechos fundamentales.
Así las cosas, la Sala advierte que el análisis probatorio realizado por el Juzgado y Tribunal accionados se fundamentó en elementos que consideró suficientes para declarar la nulidad del acto administrativo, decisión que se adoptó en ejercicio de las competencias que le son propias. El desacuerdo de la señora Gisela Fierro Vergara con esta valoración no puede traducirse en una vulneración de derechos fundamentales que justifique la intervención de la tutela.
En vista de lo anterior, es más que claro que la finalidad de esta acción es la de utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para exponer los aspectos que le incomodan de la mencionada decisión, asuntos que no pueden ser desatados por la au toridad constitucional, debido a que carece de competencia para ello, además, estaría trasladándose a la órbita del Juez natural.
Por lo anotado, y sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.11
Por lo anotado, y sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.11
Radicado: 11001 03 15 000 2025 00581 00
Demandante: Gisela Fierro Vergara
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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Gisela Fierro Vergara , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada oportunamente la presente providencia en los términos señalados por la ley, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2° del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 6 de marzo de 2025.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 6 de marzo de 2025.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado
La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.