CE - Sentencia 11001031500020250058300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250058300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C, 25 de marzo de 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00583-00
Demandante: Nelly Rocío Navarro Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico | Defecto sustantivo| Desconocimiento de precedente – Niega
Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada Nelly Rocío Navarro Morales contra el Tribunal Administrativo de Sucre.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 5 de febrero de 2025, Nelly Rocío Navarro Morales, por medio de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal
vinculados.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 5 de febrero de 2025, Nelly Rocío Navarro Morales, por medio de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 18 de julio de 2024, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 70001-3333-002-2023-00089-01.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):
“1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima de la señora NELLY ROCÍO NAVARRO MORALES. En consecuencia,
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00583-00
Demandante: Nelly Rocío Navarro Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________
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2. REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 18 de julio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre al interior del proceso que
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2. REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 18 de julio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre al interior del proceso que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2023-00089-01 interpuesto contra las Fuerzas Militares – Armada
Nacional,
3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Sucre que dicte una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta acción de tutela.”
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se
destacan los siguientes:
4. 1) Por medio de la Resolución No. 5486 de 9 de diciembre de 2021, Nelly Rocío Navarro Morales ingresó al escalafón de oficiales de las fuerzas militares como teniente de corbeta.
5. 2) El 7 de septiembre de 2022, el Segundo Comandante de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina de Coveñas (Sucre ), coronel Alejandro Emilio Albarracín Dáguer consultó a la jefe de la Oficina Jurídica de la Fuerza Naval del Caribe “OFJURFNC”, teniente de navío Edith Johana Torres Melo, mediante Oficio No. 20220026532801713, sobre el cumplimiento de plazos y tareas por parte de la señora Navarro Morales a esa dependencia, con el fin de emitir su concepto de año de prueba.
6. 3) El 9 de septiembre de 2022, la teniente de navío Edith Johana Torres Melo, mediante Oficio No. 20220001692830093, emitió un concepto positivo de la accionante.
6. 3) El 9 de septiembre de 2022, la teniente de navío Edith Johana Torres Melo, mediante Oficio No. 20220001692830093, emitió un concepto positivo de la accionante.
7. 4) El 26 de septiembre de 2022, el coronel Alejandro Emilio Albarracín Dáguer le pidió a Nelly Rocío Navarro Morales que se presentara en su oficina para notificarla de los Oficios No.20220026533020673/MDN-COGFMCOARC-SECAR-JEMAF-CIMARCBEINM-29.60 de 25 de septiembre de 2022 y No. 2022002633020673/MDM-COGFM-COARC-SECAR-JEMAF-CIMARCBEINM-29.60 de 26 de septiembre de 2022, en los que constaban unas amonestaciones por no cumplir con las órdenes emitidas por sus superiores frente a las salidas, permisos y franquicias, así como por no respetar los límites de la guarnición y salir sin permiso de la unidad.
8. 5) El Segundo Comandante de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina de Coveñas (Sucre) , Alejandro Emilio Albarracín Dáguer , mediante el Oficio No. 003/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMAFCIMARCBEINM 29.60 de 11 de octubre de 2022, emitió concepto de desempeño por el año de prueba de la señora Navarro Morales a la Junta Clasificadora de la Armada Nacional, en el que indicó que no recomendaba su permanencia en el servicio activo.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00583-00
Demandante: Nelly Rocío Navarro Morales
Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre
de la Armada Nacional, en el que indicó que no recomendaba su permanencia en el servicio activo.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00583-00
Demandante: Nelly Rocío Navarro Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________
3 de 11 9. 6) A través del Oficio No.000833/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPEJEDHU-DIGEH JUCLA -29.60 de 18 de octubre de 2022, el jefe de la Junta Clasificadora – Vocal 1 de la Armada Nacional le solicitó a la directora del área de gestión jurídica un concepto jurídico con el fin de tomar la decisión pertinente de acuerdo con los factores evaluados a Nelly Rocío Navarro Morales durante el año de prueba.
10. 7) El 17 de noviembre de 2022, mediante Oficio No. 000873, el jefe de la Junta Clasificadora – Vocal 1 de la Armada Nacional, capitán de fragata Julio César Esteban Martínez , le indicó a la señora Navarro Morales que no aprobó el período de prueba en su primer año en el escalafón al no cumplir con los factores de eficiencia, adaptabilidad y condiciones para el servicio.
11. 8) El 22 de noviembre de 2022, la señora Navarro Morales le solicitó a la Junta Clasificadora de la Armada Nacional que reconsiderara la evaluación realizada sobre el período de prueba.
12. 9) La Junta Clasificadora de la Armada Nacional, por medio de Acta
la Junta Clasificadora de la Armada Nacional que reconsiderara la evaluación realizada sobre el período de prueba.
12. 9) La Junta Clasificadora de la Armada Nacional, por medio de Acta No. 42/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DIGEH JUCLA-2.25 de 23 de noviembre de 2022, determinó , por unanimidad , mantener la no superación del periodo de prueba de la señora Navarro Morales, por haber presentado deficiencias y falta de adaptación y de condiciones para el desempeño en el cargo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto Ley 1790 de 20002.
13. 10) Mediante Acta No. 17 de 25 de noviembre de 2022, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares recomendó, luego de estudiar el caso, retirar del servicio activo a la señora Navarro Morales, por no superar el periodo de prueba.
14. 11) El 9 de diciembre de 2022, mediante Acta 039/MDN -COGFMCOARC SECAR-JEMPE-JEDHU-DIGEH-JUCLA-2.25, el área de gestión jurídica emitió un concepto no favorable.
15. 12) El 13 de enero de 2023 , mediante la Resolución No. 43, el ministro de Defensa retiró a Nelly Rocío Navarro Morales del servicio activo de la Armada Nacional (se trascribe) “en forma temporal con pase a la reserva Por no superar el periodo de prueba”.
16. 13) El 12 de mayo de 2023, Nelly Rocío Navarro Morales presentó, por medio de apoderado judicial, una demanda , en ejercicio del medio de
Por no superar el periodo de prueba”.
16. 13) El 12 de mayo de 2023, Nelly Rocío Navarro Morales presentó, por medio de apoderado judicial, una demanda , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el fin de que se
2 Decisión que fue comunicada a través de Oficio No. 000920/ MDN -COGFM-COARC SECAR -JEMAF-CIMARCBEINM-SCBEINM-ASJUR 1.10 de 24 de noviembre de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00583-00
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4 de 11 anulara la Resolución No. 43 de 13 de enero de 2023 y, como restablecimiento del derecho, se le ordenara a la demandada reintegrarla en el mismo cargo que desempeñaba al momento de su retiro o uno superior, se le reconociera y pagara los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir a partir de la fecha de su retiro y se indexaran las sumas reconocidas.
17. 14) El Juzgado 2 Administrativo de Sincelejo, mediante Sentencia de 15 de diciembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda , al manifestar que el acto administrativo demandado estaba viciado de falsa motivación porque se fundamentó únicamente en las amonestaciones que recibió la señora Navarro Morales y no en los múltiples soportes que daban
manifestar que el acto administrativo demandado estaba viciado de falsa motivación porque se fundamentó únicamente en las amonestaciones que recibió la señora Navarro Morales y no en los múltiples soportes que daban cuenta de su desempeño al interior de la institución.
18. 15) La parte demandada, inconforme con esa decisión, presentó recurso de apelación a fin de que se revocara y se negaran las pretensiones de la demanda, tras establecer que no se tuvo en cuenta el material probatorio allegado al expediente con el cual se respaldaba la legalidad del acto administrativo de retiro.
19. 16) El Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de Sentencia de 18 de julio de 2024 , revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, estableció que el acto de retiro del servicio se encontraba debidamente fundamentado, no solo en la normativa superior que determina ba y autorizaba la causal de retiro del servicio por no superar el período de prueba, sino además en razones objetivas respecto del contenido misional de las fuerzas militares, el comportamiento y las responsabilidades exigibles a quien aspiraba ingresar o pertenecía a la Armada Nacional.
20. Como fundamento de la vulneración, la parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, así como en un desconocimiento de l precedente, al momento de revocar la decisión de primer grado.
21. Sobre el defecto fáctico, sostuvo que se había valorado erróneamente el folio de hoja de vida que reposaba en el expediente y el
la decisión de primer grado.
21. Sobre el defecto fáctico, sostuvo que se había valorado erróneamente el folio de hoja de vida que reposaba en el expediente y el cual daba cuenta de su buen desempeño durante el per íodo de prueba, específicamente porque contenía felicitaciones, anotaciones positivas y reconocimientos que le habían hecho para exaltar su compromiso con la institución.
22. Agregó que tampoco se tuvo en consideración el concepto emitido por la teniente de navío, Edith Johana Torres Melo, sobre el cumplimiento deRadicación: 11001-03-15-000-2025-00583-00
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5 de 11 los plazos y tareas que le fueron impuestas y sí se valoró el concepto emitido por Alejandro Emilio Albarracín D águer, Segundo Comandante de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina de Coveñas (Sucre), mediante Oficio No. 003/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMAFCIMAR-CBEINM 29.60 de 11 de octubre de 2022.
23. En lo que corresponde al defecto sustantivo, manifestó que el Tribunal Administrativo de Sucre ignoró que las amonestaciones de 25 y 26 de septiembre de 2022 realizadas en su contra fueron emitidas por el coronel Alejandro Emilio Albarracín Dáguer, cuando debieron ser hechas por el brigadier general Jorge Federico Torres Mora (evaluador), Comandante de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina de Coveñas (Sucre), quien
Alejandro Emilio Albarracín Dáguer, cuando debieron ser hechas por el brigadier general Jorge Federico Torres Mora (evaluador), Comandante de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina de Coveñas (Sucre), quien en su criterio era la única persona facultada para amonestarla.
24. Por último, señaló que se había configurado un desconocimiento de l precedente por que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta diversas sentencias de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 en las que, según ella, se determinó que para retirar un a persona del servicio activo de las fuerza s militares e ra necesario valorar la hoja de vida, las evaluaciones de desempeño y todos los documentos que acreditaran las actividades desarrolladas para así evitar una actuación arbitraria.
1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados5
25. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se declarara improcedente y, en su defecto, se negara el amparo solicitado porque , si bien la parte actora t enía anotaciones positivas en su expediente, la evaluación de su desempeño no p odía basarse únicamente en felicitaciones, de modo que el tribunal realizó un análisis integral del material probatorio con base en el cual pudo corroborar la legalidad del acto de retiro a partir de la eficiencia, la capacidad de adaptación y el desempeño general de la actora. Por ello, señaló que no hubo ninguna vulneración de derechos fundamentales que justificara la intervención del juez de tutela.
26. El Juzgado 2 Administrativo de Sincelejo remitió un enlace para acceder al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del
derechos fundamentales que justificara la intervención del juez de tutela.
26. El Juzgado 2 Administrativo de Sincelejo remitió un enlace para acceder al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del
3 Entre las sentencias de la Corte Constitucional que señaló como desconocidas se encuentran las siguientes: C525 de 1995, T-1010 de 2000, T-995 de 2007, T-432 de 2008 y T-111 de 2009. 4 Entre las providencias del Consejo de Estado que según la parte actora fueron desconocidas, se encuentran las siguientes: Sentencia de 18 de mayo de 2006, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso No. 25000-23-25-000-2001-00140-01 y la Sentencia de 10 de febrero de 2011, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2010-01239-00. 5 Mediante Auto de 7 de febrero de 2025 , el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Sucre y (3) vincular a la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional y al Juzgado 2 Administrativo de Sincelejo, como terceros con interés en el asunto.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00583-00
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6 de 11 derecho solicitado, pero no se pronunció sobre las pretensiones de la acción de tutela.
27. El Tribunal Administrativo de Sucre y la Armada Nacional, a pesar de haber sido notificados en debida forma6, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales.
2.4. Conclusión.
2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
28. Esta acción de tutela es procedente porque: no existe recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificaci ón de la providencia enjuiciada ( 9/8/2024) y la de interposición de la presente acción de tutela ( 5/2/2025). No se enjuici ó un fallo de tutela , pues la controversia se relacion ó con la sentencia de segunda instancia proferida en un proceso d e nulidad y restablecimiento del derecho . Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
29. La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la
de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
29. La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación d e los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , con ocasión de una providencia, dictada en segunda instancia, que, según la parte actora, no valoró debidamente el material probatorio arrimado al proceso y desconoció el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Asimismo, no se advierte que se trate de una reiteración de los argumentos planteados en el proceso ordinario, ya que reparos concretos van contra la sentencia de segunda instancia que revocó la de primera instancia. Además, la controversia no versa sobre un aspecto de simple legalidad ni denota un interés eminentemente económico por parte de la parte actora.
2.2. Fijación de la controversia
30. Corresponde a la Sala determinar si la Sentencia de 18 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en un defecto sustantivo por la
6 Índice 8 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00583-00
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7 de 11 aparente falta de competencia de quien amonestó a la accionante el 25 y 26 de septiembre de 2022 y/o en un desconocimiento del precedente
Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________
7 de 11 aparente falta de competencia de quien amonestó a la accionante el 25 y 26 de septiembre de 2022 y/o en un desconocimiento del precedente establecido en las Sentencias C-525 de 1995, T-1010 de 2000, T-995 de 2007, T-432 de 2008 y T-111 de 2009 de la Corte Constitucional y las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 18 de mayo de 2006, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda dentro del proceso No. 2 5000-23-25-000-2001-00140-01, y la de 10 de febrero de 2011, proferida por la Sección Cuarta dentro del proceso No. 11001-03-15000-2010-01239-00.
2.3. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales
31. La Sala negará el amparo solicitado , al advertir que no se configuró un defecto fáctico ni un desconocimiento del precedente, de conformidad
con las razones que pasan a explicarse:
32. 1) En lo atinente al defecto fáctico, es preciso señalar que la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Sucre valoró de manera indebida la hoja de vida de Nelly Rocío Navarro Morales , donde había constancia de las felicitaciones y reconocimientos que recibió durante el periodo de prueba, así como de su desempeño general en el cargo que ostentaba.
33. Al respecto, la Sala evidencia que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la autoridad judicial accionada sí realizó un estudio integral y
periodo de prueba, así como de su desempeño general en el cargo que ostentaba.
33. Al respecto, la Sala evidencia que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la autoridad judicial accionada sí realizó un estudio integral y sistemático de l as pruebas allegadas al proceso y, particularmente, de la hoja de vida, con base en los cuales determinó que el acto de retiro fue expedido de conformidad con el ordenamiento jurídico.
34. Frente a la valoración de las diferentes pruebas, se resalta el siguiente
análisis (se trascribe):
“En este punto, demarca la Sala que la decisión consistente en el retiro de la Teniente de Corbeta – Nelly Rocío Navarro Morales, por parte del Ministerio de Defensa - Armada Nacional, se sustentó entre otros en: i) El concepto de desempeño de año de prueba , emitido por el Segundo Comandante Base de Entrenamiento de Infantería de Marina con Traspaso de Funciones y Atribuciones de Mando y Administrativas del Comando de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina; ii) seguidamente por el concepto jurídico emitido por la Directora de Gestión Jurídica; iii) el concepto no favorable del período año de prueba expedido por la Junta Clasificadora de la Armada Nacional, mediante Acta No.039/MDN -COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHUDIGEH-JUCLA-2.25 de 9 de noviembre de 2 022, en la que además, se tuvo en cuenta la verificación de los registros que están en el folio de vida de la actora; iv) la decisión de no haberse superado el período de prueba por parte de la misma Junta Clasificadora de la Armada Nacional, mediante Acta No.42/MDNcuenta la verificación de los registros que están en el folio de vida de la actora; iv) la decisión de no haberse superado el período de prueba por parte de la misma Junta Clasificadora de la Armada Nacional, mediante Acta No.42/MDNCOGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DIGEH-JUCLA-2.25 de 23 de noviembre de 2022, y finalmente v) por la recomendación efectuada por la Junta AsesoraRadicación: 11001-03-15-000-2025-00583-00
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8 de 11 del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, la cual se reunió en Sesión extraordinaria del 25 de noviembre de 2022.
De los distintos conceptos y/o recomendaciones se tuvo en cuenta entre otros, la valoración de la eficiencia, adaptación de la actora y las condiciones para el servicio, asimismo, las anotaciones tanto positivas como negativas y su respectiva justificación , contenidas en el Oficio No.000833/MDN -COGFMCOARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DIGEH-JUCLA29.60 de 18 de octubre de 2022.
En ésta última se destacan como indicadores: Condiciones personales, ética militar, condiciones profesionales, ejercicio del mando, competencia administrativa, desempeño en el cargo, cultura física.”
35. Luego de ese estudio, arribó a las siguientes conclusiones (se
trascribe):
“Con todo lo anterior, se podría afirmar en primera medida, que el acto
administrativa, desempeño en el cargo, cultura física.”
35. Luego de ese estudio, arribó a las siguientes conclusiones (se
trascribe):
“Con todo lo anterior, se podría afirmar en primera medida, que el acto acusado fue expedido en atención a los conceptos y/o recomendaciones congruentes y emitidas por las distintas dependencias y/o funcionarios de la Armada Nacional, es decir, no fue una decisión arbitraria, por el contrario correspondió a las anotaciones -, se reitera, tanto positivas como negativas del folio de vida de la actora , ajustada entonces a la realidad fáctica del servicio de la actora.
Corolario a lo anterior, si bien la Ley 1104 de 2006, aplicable al asunto no prevé la emisión de un concepto desfavorable para retirar del servicio activo a la actora en período de prueba, también lo es que dicha normativa en su artículo 7, contempla que los Suboficiales de las Fuerzas Militares ingresan al escalafón en período de prueba por un (1) año durante el cual, están sujetos ser evaluados con el objeto de apreciar su eficiencia, adaptación y condiciones para el servicio, ítems evaluativos que se tuvieron en cuenta en el concepto desempeño año de prueba, suscrito por el Segundo Comandante Base de Entrenamiento de Infantería de Marina co n Traspaso de Funciones y Atribuciones de Mando y Administrativas del Comando de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina, mediante Oficio No.003/MDN -COGFMCOARC-SECARJEMAFCIMAR-CBEINM-29.60 de 11 de octubre de 2022; los que a juicio de Sala justif ican la existencia de motivos claros, concretos y comprobables que justifican al retiro del servicio por no superar el período de
juicio de Sala justif ican la existencia de motivos claros, concretos y comprobables que justifican al retiro del servicio por no superar el período de prueba como miembro de la Institución Militar, lo cual, reitera la Sala, desvirtúa la falsa motivación endilgada como causal de nulidad.”
36. Con base en lo anterior, se colige que el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Sucre fue razonable y, en consecuencia, no se estima que haya incurrido en un error manifiesto o que en él se hayan omitido pruebas que, de haber sido valoradas, habrían incidido en la decisión. Esto, en vista de que con los elementos de prueba aportados al proceso se corroboró que el retiro de la parte actora se dio con base en la normativa pertinente y en consideración al desempeño que tuvo durante el periodo de prueba, para lo cual se valoró la hoja de vida, pero ese no fue el único sustento de la decisión de retiro, tal como lo pretende la parte actora.
37. Lo que observa la Sala es que la parte actora no está conforme con la valoración de las pruebas que hizo la autoridad judicial accionada, porRadicación: 11001-03-15-000-2025-00583-00
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9 de 11 lo que es p reciso recordar que el juez, en ejercicio de la autonomía que le reconoce el ordenamiento jurídico, está facultado para estudiar los medios de prueba en la medida que le resulten pertinentes, útiles y conducentes para la formación de su convencimiento sobre la forma en que debe fallar.
reconoce el ordenamiento jurídico, está facultado para estudiar los medios de prueba en la medida que le resulten pertinentes, útiles y conducentes para la formación de su convencimiento sobre la forma en que debe fallar. Esto, en todo caso, no significa que la apreciación de las pruebas obrantes en un expediente y las decisiones que adopta el juez con base en ella sean arbitrarias o desconozcan derechos fundamentales.
38. Adicionalmente, frente al reparo relacionado con el presunto defecto sustantivo, debido a la falta de competencia d el coronel Alejandro Emilio Albarracín Dáguer, quien amonestó a la señora Navarro Morales los días 25 y 26 de septiembre de 2022 7, ya que, a juicio, debió haberlo hecho el brigadier general Jorge Federico Torres Mora, Comandante de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina de Coveñas (Sucre), la Sala observó que aunque en la sentencia enjuicia da no hubo pronunciamiento sobre dicho reparo, lo cierto es que el fundamento de la decisión no obedeció a esas amonestaciones, sino a otros antecedentes administrativos8, con base en los cuales, el tribunal demandado concluyó que el acto enjuiciado no incurrió en falsa motivación.
39. 2) En lo que corresponde al desconocimiento de precedente en el que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, la Sala estima conveniente manifestar que la parte actora no indicó cuál o cuáles reglas de las Sentencias C-525 de 1995, T-1010 de 2000, T-995 de 2007, T-432 de 2008 y T-111 de 2009 de la Corte Constitucional y de la Sentencia de 18 de mayo
de las Sentencias C-525 de 1995, T-1010 de 2000, T-995 de 2007, T-432 de 2008 y T-111 de 2009 de la Corte Constitucional y de la Sentencia de 18 de mayo de 2006, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso No. 25000-23-25-000-2001-00140-01, fueron ignoradas puntualmente por el Tribunal Administrativo de Sucre, por lo que se recuerda que la simple alusión a una providencia no es suficiente para identificar una p osible inobservancia a un precedente jurisprudencial. Además, las providencias
7 La primera amonestación (se trascribe) “Qué hizo: Con ocasión a la situación administrativa acaecida (…), se ordenó a la oficial desplazarse a la Dirección de Asuntos Legales y Adminis
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