CE - Sentencia 11001031500020250058800 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250058800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00588-00
Demandante: Cecilia Beatriz Cervantes Bolaños
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00588-00
Demandante: CECILIA BEATRIZ CERVANTES BOLAÑOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Pensión de jubilación por aportes a docente. Falta de cumplimiento de r equisitos generales de procedibilidad.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada , mediante apoderado judicial, por la señora Cecilia Beatriz Cervantes Bolaños contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 5 de febrero de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal
Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 5 de febrero de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá , por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al d ebido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la primacía de la realidad sobre las formalidades, al enriquecimiento sin causa y al principio de confianza legitima. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCION "C" de fecha 31 de jul io de 2024, mediante la cual se confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Dieciocho (18) ADMINISTRATRIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 07 de diciembre de 2023 y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RECONOCER LA PENSIÓN DE JUBILACION POR APORTES de la
fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RECONOCER LA PENSIÓN DE JUBILACION POR APORTES de la docente CECILIA BEATRIZ CERVANTES BOLAÑO, identificada con la Cédula de Ciudadanía N°. 39.031.618, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el anterior al cumplimiento del status pensional, debidamenteRadicado: 11001-03-15-000-2025-00588-00
Demandante: Cecilia Beatriz Cervantes Bolaños
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indexados de conformidad con lo estipulado en la Ley 71 de 1988, Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989.
TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social .
CUARTO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda para que allegue en su integralidad 11001333501820220022500, como quiera que el expediente ya ha sido devuelto del Tribunal al despacho de origen.»
2. Hechos
De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:
La señora Cecilia Beatriz Cervantes Bolaños nació el 12 de junio de 1961 y laboró
2. Hechos
De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:
La señora Cecilia Beatriz Cervantes Bolaños nació el 12 de junio de 1961 y laboró como docente al servicio de la Secretaría de Educación Distrital – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioa partir del 5 de febrero de 2002.
El 15 de junio de 2021, la señora Cervantes Bolaños solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG el reconocimiento de un a pensión de jubilación, para el efecto, pidió que le tuvieran en cuenta los tiempos laborados en interinidad al servicio de la Secretaría Distrital – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, antes del 26 de junio de 2003.
Mediante Resolución nro. 4866 de 15 de julio de 2021, el FOMAG negó la anterior petición, con el argumento de que la actora no hace parte del régimen exceptuado del magisterio y, por consiguiente, remite su estudio a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, estableciendo que no cumple los requisitos de las mencionadas normas.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en Resolución nro. 4245 de 29 de abril de 2022, en la cual se confirmó el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.
Por lo anterior, la señora Cervantes Bolaños promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la
Por lo anterior, la señora Cervantes Bolaños promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y, como consecuencia, se le ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, acorde con lo previsto en las Leyes 812 de 2003, 91 de 1989 y 33 de 1985.
El Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá , mediante sentencia del 7 de diciembre de 2023, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y negó las pretensiones de la demanda , al considerar que, aunque la accionante ingresó al servicio docente oficial antes de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003 ( 27 de junio de 2003 ), no tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación por aportes estatuida en la Ley 71 de 1988, pues no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,Radicado: 11001-03-15-000-2025-00588-00
Demandante: Cecilia Beatriz Cervantes Bolaños
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Subsección C, en sentencia del 31 de julio de 2024, en la que confirmó el fallo de primera instancia , con el argumento que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988, porque los requisitos para acceder a la pensión por aportes, implican ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Que, tal condición no se cumplió, porque en la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 (1° de abril de 1994), no tenía más de 35 años de edad ni había cotizado 750 semanas.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de la Ley 91 de 1989, al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo tanto, consideró que se le vulneraron sus derechos a la igualdad, favorabilidad y al mínimo vital.
Indicó que, al pertenecer a un régimen prestacional especial como lo es el de los docentes y estar vinculado al FOMAG con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , es beneficiaria del régimen de transición pensional del Magisterio oficial colombiano establecido en el artículo 81 de esa norma , que le permite pensionarse acorde con lo establecido en las Leyes 71 de 1988, 33 de 1985 y 91 de 1989, teniendo en cuenta que con los tiempos certificados por los fondos
permite pensionarse acorde con lo establecido en las Leyes 71 de 1988, 33 de 1985 y 91 de 1989, teniendo en cuenta que con los tiempos certificados por los fondos de pensiones Colfondos, Protección y la Secretaria de Educación de Bogotá excede el tiempo necesario para adquirir el derecho a pensión, esto es 20 años de servicio.
Aseguró que, se desconoció el principio de irretroactividad de la ley, pues al momento de consolidar su derecho pensional se debe dar aplicación a la normatividad que se encontraba vigente en el momento y solo se podrá cambiar dicha disposición si la nueva es más favorable, o si se está vulnerando el derecho a la igualdad.
Afirmó que, las providencias desconocieron el precedente judicial desarrollado por el Consejo de Estado , porque, la situación de los docentes al servicio del Magisterio Oficial Colombiano qued ó definida en la sentencia de unificación SUJ014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, que determinó la aplicación de la Ley 33 de 1985 para la liquidación de pensiones de jubilación reconocidas por el FOMAG a los docentes vinculados con el escalafón del Decreto 2277 de 1979.
Señaló que, si bien , en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado fijó algunas reglas para el reconocimiento de las pensiones de jubilación, dicho precedente excluye a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003 ) y que además es clara en indicar que estos fundamentos son para aquellos que se encuentran en régimen de transición de conformidad con el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, por
es clara en indicar que estos fundamentos son para aquellos que se encuentran en régimen de transición de conformidad con el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que deja sin piso la sentencia del 4 de a gosto de 2010, pero precisamente para aquellos que están inmersos en el régimen de transición, mas no para los docentes oficiales.
4. Trámite previo
El 10 de febrero d e 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y al Juez Dieciocho AdministrativoRadicado: 11001-03-15-000-2025-00588-00
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de Bogotá, en calidad de demandados y, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como terceros interesados.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque estaban orientadas a constituir una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se estudie nuevamente el reconocimiento pensional.
Precisó que las providencias cuestionadas no vulneraron los derechos deprecados por la actora ni incurrió en los defectos endilgados, por el contrario, se trata de una
restablecimiento del derecho, para que se estudie nuevamente el reconocimiento pensional.
Precisó que las providencias cuestionadas no vulneraron los derechos deprecados por la actora ni incurrió en los defectos endilgados, por el contrario, se trata de una decisión adoptada con fundamento en las normas que rigen el caso, la valoración de las pruebas aportadas y el precedente jurisprudenc ial desarrollado por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia1.
Que, en la providencia se destacó que , «a la docente no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión según la Ley 71 de 1988, pues los requisitos para acceder a la pensión por aportes, implican ser beneficiaria de la transición de la Ley 100 de
1993. Condición que no fue satisfecha, ya que no acreditó más de 35 años de edad a la entrada de vigencia ibidem, a nivel nacional (1° de abril de 1994), pues tenía 32 años de edad y tampoco había cotizado 750 semanas a la fecha».
Indicó que, para el reconocimiento pensional reclamado, no es suficiente con haber tenido vinculaciones previas a la Ley 812 de 2003, ya que se trata de una pensión que no contempla las mismas prerrogativas que el régimen establecido por la Ley 33 de 1985. En este sentido, explicó que la pensión por aportes que solicita la actora es distinta a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, a pesar de que el requisito del tiempo de servicio sea similar.
El titular del Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque la sentencia que profirió en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
El titular del Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque la sentencia que profirió en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, tiene el debido sustento legal, la debida valoración probatoria, se respetaron los derechos a la contradicción y el debido proceso de la demandante, por lo tanto, no se configuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Que, para proferir la decisión, realizó una valoración de las pruebas aportadas, de manera específica de los tiempos de servicios prestados por la accionante y concluyó que, no cumplía con los requisitos para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , en consecuencia, consideró que, no podía ser beneficiaria de las disposiciones de la Ley 71 de 1988, que regula la pensión por aportes.
6. Intervención de los terceros con interés
1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 25 de marzo de 2021, exp. nro. 76001-23-33-000-2013-00362-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00588-00
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La Fiduprevisora S.A. solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción de tutela se promovió contra el Tribunal
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La Fiduprevisora S.A. solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción de tutela se promovió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Que, además, no se advierte que, en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) se encuentre vulnerando los derechos fundamentales deprecados por la actora.
Señaló que la entidad fiduciaria no tiene dentro de sus competencias el reconocimiento, modificación, corrección adición u otros de prestaciones, ni puede realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el
2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2025-00588-00
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parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2025-00588-00
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amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C vulneró los derechos fundamentales invocados, al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a favor de la señora Cecilia Beatriz Cervantes Bolaños, conforme lo prevé la Ley 71 de 1988.
La actora considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación, con el argumento de que para aplicar la Ley 71 de 1988, debía acreditar los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuando su vinculación a la docencia fue con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, con lo cual se desvirtúa el argumento del FOMAG para no acceder al reconocimiento de la prestación.
De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará sí la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso de ser afirmativa la respuesta, se analizará si el
De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará sí la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso de ser afirmativa la respuesta, se analizará si el Tribunal incurrió en los defectos sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Falta de legitimación en la causa por pasiva
En relación con la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por Fiduprevisora S.A., se aclara que dicha entidad estaba vinculada al presente trámite constitucional en calidad de tercero con interés, dado que actúa como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Este fondo fue parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se emitió la sentencia cuestionada, lo que justifica su vinculación. Por lo tanto, se negarán la solicitud.
Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00588-00
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En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces
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En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tut ela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca)
controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca)
Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario, tal como se pasa a explicar.
5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00588-00
Demandante: Cecilia Beatriz Cervantes Bolaños
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En primer lugar, se encuentra que la parte actora alega que se configuró defecto sustantivo por indebida interpretación de las disposiciones de la Ley 71 de 1988, que regula la pensión por aportes que reclama la actora, pues su aplicación no está condicionada al cumplimiento de los requisitos para acceder al régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aunado a ello, afirmó que se desconoció el precedente jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado,
condicionada al cumplimiento de los requisitos para acceder al régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aunado a ello, afirmó que se desconoció el precedente jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado, en el cual se determinó la aplicación de la Ley 33 de 1985 para la liquidación de pensiones de jubilación reconocidas por el FOMAG a los docentes vinculados con el escalafón del Decreto 2277 de 1979.
Sobre el particular, la Sala advierte que esos argumentos fueron expuestos en el recurso de apelación y resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C y, ahora, son alegados como fundamento de la presente acción de tutela.
Al respecto, la Sala encuentra que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora solicitó la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales el FOMAG negó el reconocimiento de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988.
El Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, porque, Aunque la accionante ingresó al servicio docente oficial antes del 27 de junio de 2003, no tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación por aportes estatuida en la Ley 71 de 1988, pues no era beneficiaria del régimen de transición estatuido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La actora interpuso recurso de apelación contra la referida decisión con fundamento en que: (i) al haberse vinculado al magisterio antes de la entrada en rigor de la Ley 812 de 2003, es beneficiaria del régimen de transición descrito en el artículo 81 de
La actora interpuso recurso de apelación contra la referida decisión con fundamento en que: (i) al haberse vinculado al magisterio antes de la entrada en rigor de la Ley 812 de 2003, es beneficiaria del régimen de transición descrito en el artículo 81 de esa norma, que permite pensionarse acorde con lo establecido en las Leyes 71 de 1988, 33 de 1985 y 91 de 1989; (ii) los tiempos de cotización a pensión que tiene certificados por Colfondos, Protección y la Secretaría de Educación de Bogotá excede el tiempo necesario para adquirir el derecho a pensión, esto es 20 años de servicio.
Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora manifestó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo por indebida apl
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