CE - Sentencia 11001031500020250058900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250058900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00589-00
Demandante: Wilson Fernando Antolinez Ladino
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGUELLO
Bogota, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-00589-00
Demandante WILSON FERNANDO ANTOLINEZ LADINO
Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA
JUSTICIA
Temas Acción de tutela. Servidor de carrera judicial. Calificación de servicios insatisfactoria. Retiro del servicio y exclusión de la carrera. Requisito de procedencia de la subsidiariedad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Wilson Fernando Antolínez Ladino, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 4 de febrero de 2025', Wilson Fernando Antolínez Ladino, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida y a la estabilidad laboral reforzada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA. Se ampare los derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO - VIDA DIGNAMINIMO VITAL - SEGURIDAD SOCIAL A LA LUZ DE CONEXIDAD A LA VIDA - DERECHO AL TRABAJO - ESTABILIDAD LABORAL -ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR CONDICION ESPECIAL DE DEBILIDAD MANIFIESTA consagrado en los artículos 1, 4, 11, 25, 29, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991, vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y por el Consejo Superior de La Judicatura.
SEGUNDA: Que, le sea tutelado el derecho fundamental a la salud y a la vida, Artículos 49 y 11 constitución nacional, ya que por padecer varias comorbilidades médicas, como lo son hipertensión arterial alta, hígado graso, rinitis crónica, gastritis crónica y otras sintomatologías médicas que condicionan el desarrollo normal de sus actividades, debe estar en continuo tratamientos y seguimiento médico, por otro lado la salud y condición de su señora madre de 90 años, quien esta discapacitada en silla de ruedas y depende exclusivamente del señor WILSON FERNANDO ANTOLINEZ LADINO y de perder la vinculación laboral, accesoriamente se perdería la continuidad en la atención por parte de los médicos tratantes tanto del accionante como de su madre.
TERCERO: Que, le sea tutelado el derecho fundamental al mínimo vital consagrado en la
accesoriamente se perdería la continuidad en la atención por parte de los médicos tratantes tanto del accionante como de su madre.
TERCERO: Que, le sea tutelado el derecho fundamental al mínimo vital consagrado en la constitución y desarrollados por la jurisprudencia y que en todo caso se trata del ingreso que requiere una persona para desarrollar su actividad diaria, cumplir con sus obligaciones, proveer sus necesidades básicas y de las personas que dependen económicamente del trabajador, señor juez de tutela si queda en firme el acto administrativo, Resolución PCSJSR24-281 del 9 de diciembre de 2024 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de
1. Escrito de tutela radicado al correo de tutelas en línea.
Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00589-00
Demandante: Wilson Fernando Antolínez Ladino apelación” expedido por la doctora Diana Alexandra Remolina Botía Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, es menester mencionar que sin un ingreso mensual se afectaría no solo el mínimo vital del señor ANTOLINEZ LADINO si no el de su madre que depende económicamente de él, y las obligaciones que ha adquirido a la fecha tales como: servicios públicos, administración, manutención, alimentación, y en especial el pago mensual del plan de salud que no se puede dejar a la deriva, porque como ya se indicó se debe continuar con los tratamientos médicos, del señor ANTOLINEZ y de SU MADRE MARIA HELENA LADINO CLAVIJO DE 90 AÑOS demás compromisos adquiridos, así como demás derechos sociales
los tratamientos médicos, del señor ANTOLINEZ y de SU MADRE MARIA HELENA LADINO CLAVIJO DE 90 AÑOS demás compromisos adquiridos, así como demás derechos sociales y económicos regulados por la constitución.
CUARTO: Que, le sea tutelado el derecho fundamental a la dignidad humana, que consiste en el derecho que le asiste a tener un plan de vida, para el caso del señor ANTOLINEZ LADINO, se presentó al concurso de méritos del cual mediante Resolución No. URNAR11-22 del 13 de septiembre de 2011, fue nombrado en propiedad en el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, según lo dispuesto por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA118485 del 07 de septiembre de 2011, de acuerdo ello cuenta con toda la ilusión de forjarse un camino en el cual pueda cumplir con sus planes y metas para el desarrollo de su personalidad y el gozo de sus derechos, con el cual lo llevaría a buscar más adelante la obtención de una pensión y ya entrando a portas de lograrla las accionadas truncan este plan de vida dejando a la deriva con 53 años de edad, con una enfermedad de origen común en conexidad ocasionadas por el estrés de origen laboral y con personas a cargo, en un país como Colombia donde solo contratan personas jóvenes y para el señor WILSON FERNANDO ANTOLINEZ LADINO va a ser imposible encontrar un trabajo que permita dar por culminado ese plan de vida.
QUINTO: Que, le sea tutelado el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, articulo 13 constitución Nacional que en Colombia protege al trabajador de ser discriminado
que permita dar por culminado ese plan de vida.
QUINTO: Que, le sea tutelado el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, articulo 13 constitución Nacional que en Colombia protege al trabajador de ser discriminado
(despedido o desvinculado de la empresa) por una condición física o de salud propia del ACCIONANTE como de las personas que tengan esta condición y estén a su cargo como lo es SU MADRE DE 90 AÑOS que se señaló en lo que la Corte llama debilidad manifiesta, por otras circunstancias expresamente consideradas en la ley». Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. 2.2. 2.3. 3. El señor Wilson Fernando Antolínez Ladino fue nombrado en propiedad mediante la Resolución Nro. URNAR11-22 del 13 de septiembre de 2011, en el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en carrera judicial. Tomó posesión el 26 de septiembre de 2011. El 28 de mayo de 2024 se efectuó la calificación integral de servicios al actor por el periodo comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2023 y obtuvo una calificación de 38, esto es, insatisfactoria. En consecuencia, fue retirado del servicio y de la carrera judicial. Contra la anterior decisión el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante la Resolución Nro. URNAR24-109 del 3 de julio de 2024 el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la calificación
Mediante la Resolución Nro. URNAR24-109 del 3 de julio de 2024 el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la calificación integral de servicios del señor Antolínez Ladino. El recurso de apelación fue resuelto en segunda instancia por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura mediante la Resolución Nro. PCSJSR24-281 del 9 de diciembre de 2024, se confirmó la decisión de primer grado. Fundamentos de la acción El actor anunció ser una persona de 53 años de edad con múltiples comorbilidades como las de hipertensión arterial, higado graso, rinitis crónica, gastritis crónica y 2 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00589-00
Demandante: Wilson Fernando Antolinez Ladino que, ademas tiene a su cargo el cuidado de su madre que tiene 90 afios de edad quien se encuentra en silla de ruedas y en cama en su condición de discapacidad permanente y quien padece de comorbilidades como hipertensión arterial, diabetes, entre otros padecimientos.
Dijo el actor que el 2 de julio de 2024 presentó una denuncia por acoso laboral ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que actualmente se tramita con la radicación Nro. 11001-08-02-000-2024-01550-00. Sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura no se detuvo a analizar de manera rigurosa los principios de dignidad humana, proporcionalidad, favorabilidad, debido
radicación Nro. 11001-08-02-000-2024-01550-00. Sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura no se detuvo a analizar de manera rigurosa los principios de dignidad humana, proporcionalidad, favorabilidad, debido proceso, igualdad y equidad y que omitió considerar factores tales como sus antecedentes clínicos, de acoso laboral, su edad y su rol como cuidador de su señora madre de 90 años de edad. Se refirió a la estabilidad laboral reforzada y dijo que las personas que se encuentran dentro de tal supuesto deben ser las últimas en ser desvinculadas, al contar con una garantía de rango constitucional, como sucedía en su caso al ser una persona que tenía determinadas patologías que detalló sin que ninguna fuera inicialmente incapacitante pero, donde precisó que de agravarse podrían llegar a serlo. Dijo que la Corte Constitucional ha indicado en su jurisprudencia la posibilidad de que, pese a la existencia de un mecanismo ordinario idóneo como lo sería en este caso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se permita la procedencia excepcional de la acción de tutela ante la configuración de un perjuicio irremediable, en el presente caso, la situación de salud narrada al igual que el tener a cargo a su madre de 90 años en condición de discapacidad, sumado a ser el empleo que desempeña su único medio de sustento y lo que le permite estar afiliado a un sistema de salud, hace que su situación fuera excepcional y debiera ser tenido en cuenta como sujeto de especial protección constitucional.
4. Trámite impartido e intervenciones
y lo que le permite estar afiliado a un sistema de salud, hace que su situación fuera excepcional y debiera ser tenido en cuenta como sujeto de especial protección constitucional.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 10 de febrero de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar a las partes accionante y accionadas, esto es, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se pronunció e indicó que la solicitud de tutela no cumplía con el requisito de la subsidiariedad y que no estaba acreditado el perjuicio irremediable.
A esta conclusión llegó, luego de encontrar que de la historia clínica del accionante y, como lo manifestaba su apoderado en el escrito de tutela, las enfermedades que padecía no eran incapacitantes y en esa medida, no generaban limitaciones significativas para el desempeño de sus actividades ni acreditaban que fuera un sujeto de especial protección constitucional, lo que además era corroborado a partir de los resultados del examen de cargas laborales y médico ocupacional que confirmaban que la carga laboral solicitada como servidores, se mostraba acorde con su situación y estaba en condiciones de trabajar normalmente, lo que descartaba una medida urgente tendiente a proteger sus derechos. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia
condiciones de trabajar normalmente, lo que descartaba una medida urgente tendiente a proteger sus derechos. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00589-00
Demandante: Wilson Fernando Antolinez Ladino Precisó que, su retiro como servidor no podía considerarse como una causa válida para alegar situaciones que le impidieran la obtención de otro empleo o de acceder a los servicios de salud a través del régimen subsidiado.
En relación con la madre del actor explicó que no aportó prueba sumaria siquiera en la que constara que su cuidado dependía única y exclusivamente de él y que, consultada la Base Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, se advertía que la señora María Helena Ladino Clavijo estaba activa en el régimen subsidiado de salud lo que descartaba la dependencia alegada y el posible perjuicio irremediable que le impidiera acudir a la vía ordinaria. En cuanto a que carece de otro ingreso para su sustento, sostuvo que el actor se limitó a aportar unos extractos de depósito de Nequi, además que cuenta con otras cuentas de ahorro en las que se depositaron emolumentos correspondientes a su salario y prestaciones de las que no había aportado el extracto y, agregó que, contaba con las cesantías como medio para sobrellevar la situación financiera mientras superaba las circunstancias derivadas del retiro del servicio. Señaló que la actuación administrativa de retiro del servicio y la consecuente exclusión de la carrera judicial y el retiro del servicio del accionante se fundamentó en las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables, así
derivadas del retiro del servicio. Señaló que la actuación administrativa de retiro del servicio y la consecuente exclusión de la carrera judicial y el retiro del servicio del accionante se fundamentó en las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables, así como en los principios que rigen la carrera judicial. 4.3. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, no se pronunció en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos y el escrito de tutela, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida y a la estabilidad laboral reforzada del señor Wilson Fernando
Antolínez Ladino, en cuanto, al ser un servidor de carrera judicial y producto de la evaluación de servicios respectiva, obtuvo calificación insatisfactoria por el periodo evaluado entre el 1? y el 31 de diciembre de 2023, lo que dio lugar a su retiro del servicio y exclusión del sistema de carrera.
evaluación de servicios respectiva, obtuvo calificación insatisfactoria por el periodo evaluado entre el 1? y el 31 de diciembre de 2023, lo que dio lugar a su retiro del servicio y exclusión del sistema de carrera. De manera preliminar y, con el propósito de resolver el presente asunto, la Sala establecerá si la presente acción de tutela es procedente, a la luz del requisito general de subsidiariedad. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1%: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00589-00
Demandante: Wilson Fernando Antolinez Ladino
3. Análisis del presupuesto de la subsidiariedad De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Norma que señala que esta “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perj irremediable.” A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se
irremediable.” A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. La tesis de la Sección expuesta en diversas sentencias®, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter
perjuicio irremediable. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 2015 precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.”
4. Análisis del caso concreto 4.1. Enel presente caso, encuentra la Sala que el señor Wilson Fernando Antolínez
Ladino, es una persona nombrada en carrera judicial producto de un concurso de méritos que superó y que lo ubicó en el primer lugar de la lista de elegibles para el empleo de Asistente Administrativo Grado 6 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, desde el 26 de septiembre de 2011 cuando fue posesionado en el mencionado cargo. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019.
de 2011 cuando fue posesionado en el mencionado cargo. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00429-01. M.P. Milton Chaves García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Corte Constitucional. Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003 5 Corte Constitucional. Sentencia SU263 de 2015. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C www.consejodeestado.gov.co Colombia4.2. 4.3.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00589-00
Demandante: Wilson Fernando Antolínez Ladino
Teniendo en cuenta su calidad de empleado inscrito en carrera, fue producto de la calificación integral de servicios por el periodo comprendido entre el 1% de enero al 31 de diciembre de 2023, formato de fecha 28 de mayo de 2024, suscrito por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
de la calificación integral de servicios por el periodo comprendido entre el 1% de enero al 31 de diciembre de 2023, formato de fecha 28 de mayo de 2024, suscrito por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, notificado ese mismo día al actor, en el que se dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 1°. CALIFICAR insatisfactoriamente con un puntaje total de 38 puntos, los servicios prestados por el servidore WILSON FERNANDO ANTOLINEZ LADINO, identificado ( conforme el contenido del presente acto, durante la vigencia 2023. ARTÍCULO 2°. RETIRAR del servicio al señor WILSON FERNANDO ANTOLINEZ LADINO, identificado (...), del cargo asistente administrativo grado 06 por calificación insatisfactoria de servicios. ARTÍCULO 3”, La presente calificación insatisfactoria de servicios produce la exclusión de WILSON FERNANDO ANTOLINEZ LADINO, identificado (...), de la carrera judicial, del cargo asistente administrativo grado 06, al cual se encuentra vinculado por dicho régimen. ARTÍCULO 4”. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella proceden los recursos en vía administrativa. [ Con ocasión de la mencionada decisión, el actor presentó los recursos de reposición y apelación, resueltos en las correspondientes instancias: () — En primera instancia, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución Nro. URNAR24-109 del 3 de julio de 2024, en el sentido de confirmar lo resuelto inicialmente. (ii) En segunda instancia, la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura
Resolución Nro. URNAR24-109 del 3 de julio de 2024, en el sentido de confirmar lo resuelto inicialmente. (ii) En segunda instancia, la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura resolvió confirmar la decisión de primer grado, mediante la Resolución Nro. PCSJSR24-281 del 9 de diciembre de 2024. Vistos los antecedentes referidos a la calificación de servicios insatisfactoria del actor y su consecuente retiro del servicio y exclusión de la carrera judicial, advierte la Sala que, se encuentra agotada la vía administrativa, de manera que, el actor en la actualidad, cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa, concretamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo, en el que puede discutir los actos de carácter particular y concreto que le afectan, proceso en el que, incluso, puede pedir el decreto de medidas cautelares en los términos del artículo 231 del mencionado estatuto, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la decisión lesiva a sus intereses, en los términos que allí se anuncian. Estabilidad laboral reforzada de quienes están en situación de debilidad manifiesta por razones de salud y su análisis en el caso De acuerdo con el artículo 25 de la Constitución Política el derecho al trabajo goza «de una protección especial del Estado». En armonía con este precepto, el artículo 53 de la Carta dispuso que el Congreso debería expedir un estatuto del trabajo que tuviera, por lo menos, una serie de principios mínimos fundamentales indicados en dicha norma constitucional, entre los cuales se
artículo 53 de la Carta dispuso que el Congreso debería expedir un estatuto del trabajo que tuviera, por lo menos, una serie de principios mínimos fundamentales indicados en dicha norma constitucional, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el empleo. Por su parte, el artículo 13 constitucional establece que el Estado tiene el deber de garantizar una protección especial a las personas que se encuentren en «circunstancia de debilidad manifiesta». Y, a su vez, el artículo 47 de la Constitución consagra el deber estatal de adelantar una «política de previsión, 6 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00589-00
Demandante: Wilson Fernando Antolinez Ladino rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran».
En la Sentencia T-342 de 2021, la Corte Constitucional aseveró que esos mandatos constitucionales «son la fuente del derecho a la estabilidad laboral reforzada, que protege a los trabajadores que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, como ocurre con las mujeres embarazadas, trabajadores sindicalizados, madres cabeza de familia y personas con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta por razones de salud». La estabilidad laboral reforzada de personas que están en situación de debilidad manifiesta por razones de salud persigue que estas no sean despedidas por el solo hecho de tener una afectación física o mental. De ser ese el motivo de desvinculación el empleador incurriría en un acto
debilidad manifiesta por razones de salud persigue que estas no sean despedidas por el solo hecho de tener una afectación física o mental. De ser ese el motivo de desvinculación el empleador incurriría en un acto discriminatorio contra el trabajador. Bien lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-049 de 2017: «los seres humanos no son objetos o instrumentos, que solo sean valiosos en la medida de su utilidad a los fines individuales o económicos de los demás. Las personas tienen un valor en sí mismas, y al experimentar una afectación de su salud no pueden ser tratadas como las mercancías o las cosas, que se desechan ante la presentación de un “desperfecto” o “problema funcional”. Un fundamento del Estado constitucional es el “respeto a la dignidad humana” (CP art. 1), y la Constitución establece que el trabajo, “en todas sus modalidades”, debe realizarse en condiciones dignas y justas (CP art 25). Estas previsiones impiden que en el trabajo las personas sean degradadas a la condición exclusiva de instrumentos»®. En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que «el derecho a la estabilidad reforzada no solamente cobija a quienes se encuentren en estado de invalidez o tengan algún porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado por una autoridad competente», también abarca a «todas las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho»”. Es por lo que la Corte Constitucional distingue entre (i) el estado de invalidez
una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho»”. Es por lo que la Corte Constitucional distingue entre (i) el estado de invalidez Y (ii) el de discapacidad. El primero se refiere a las personas que por cualquier causa no intencional hayan perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Mientras que la discapacidad es «una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social». Lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha aseverado que una persona a la que se le «dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares» puede gozar de la estabilidad laboral reforzada, independientemente de si se está en un estado de invalidez o de discapacidad. Más allá de acreditar una de esas dos condiciones, en la Sentencia T-020 de 2021 la Corte Constitucional estableció que para que opere la garantía de estabilidad laboral
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