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CE - Sentencia 11001031500020250059000

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250059000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D. C. diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00590-00

Accionante: José Luis Urón Márquez y otros

Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Decisión: Negar las pretensiones de la demanda por no configurarse los defectos alegados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor José Luis Urón Márquez y otros 1, quienes actúan a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 18 de julio y el auto del 12 de diciembre de 2024 dentro del proceso de reparación directa con radicado 20 - 001-3333-001-2020-00260-00 [01].

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos Del escrito de tutela y del expediente, se infiere que el señor René Alejandro Urón

[01].

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos Del escrito de tutela y del expediente, se infiere que el señor René Alejandro Urón Pinto, de profesión médico, se desempeñó como director del CRUE2 adscrito a la Secretaría de Salud del Cesar y el 22 de julio de 2018 , durante una comisión de servicios en la ciudad de Barranquilla, sufrió un accidente de tránsi to en un vehículo oficial del departamento referido. Dicho accidente, le ocasionó graves

1 Nexi Esperanza Pinto Durán, Keillyng Oriana Uron Pinto, Marcelly Daniela Uron Pinto, Angel Javier Serna Pinto, Carmen Teresa Pinto Durán, César Augusto Urón Castro, Edys Nohelia Pinto Durán, Essybia Helena Pinto Quintero, Fredy Armando Uron Castro, Ilia Ortencia Uribe Pinto, Iliana María Manosalva Uribe, Isnardo Rincón Pinto, Jairo Elí Pinto Du rán, Johnlyt Jesús Pinto Quintero, Jorge Clemente Manosalva Uribe, Jubal Ramiro Uron Castro, Julian Alberto Suarez Pinto, Karen Cristina Bermudez Padilla, Ledy Esperanza Uron Castro, Luz Dary Uron Castro, María Cristina Uron Castro, María Dolores Pinto Dur án, Robert Alexander Uribe Pinto, Salomé Pinto Durán, Shirley Juliany Pinto Quintero, William Gustavo Uron Castro y Zenid Marlene Pinto Durán. 2Centro Regulador de Urgencias, Índice 20 del aplicativo SAMAI, certificado 010CF668C9D80A9F 2FFE2839FC9E0F54 4811346A855FA3C1 F5BDA2E2D736DFEFAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00590-00

2FFE2839FC9E0F54 4811346A855FA3C1 F5BDA2E2D736DFEFAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00590-00

Accionante: José Luis Urón Márquez y otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 lesiones físicas que derivaron en una incapacidad laboral del 47,6%, afectando tanto su vida, como la de su familia. Ante los sucesos anteriores, por conducto de apoderado presentó una demanda a través del medio de control de reparación directa contra el Departamento del Cesar, a la que también fue llamada en garantía la compañía Allianz Seguros S.A., en adelante Allianz. El Juzgado Noveno Administrativo de Valledupar3 reconoció los daños causados al señor Urón Pinto y a sus hijos, pero negó la legitimación en la causa por activa de otros de sus familiares4 por no aportar con la demanda los registros civiles necesarios para demostrar su vínculo de consanguinidad con el demandante, razón por la que el señor Urón Pinto apeló la decisión. El Tribunal Administrativo del Cesar, al resolver la apelación , confirmó5 el fallo del a quo con el a rgumento de que la admisión de documentos de forma extemporánea vulneraría el debido proceso de las partes. De otra parte, Allianz solicitó que se aclarara, corrigiera y adicionara la sentencia del ad quem para justificar por qué se afect ó la póliza de responsabilidad civil extracontractual en un caso que se calificó como de responsabilidad contractual,

De otra parte, Allianz solicitó que se aclarara, corrigiera y adicionara la sentencia del ad quem para justificar por qué se afect ó la póliza de responsabilidad civil extracontractual en un caso que se calificó como de responsabilidad contractual, señalando que el accidente se había tramitado como laboral y la ARL ya había indemnizado al demandante bajo dicha relación contractual. Inconformes con lo resuelto por el Tribunal, el 26 de julio de 20246 el señor José Luis Urón Márquez y otros 7 interpusieron una acción de tutela contra la providencia del 18 de julio de 2024. El amparo invocado fue declarad o improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, considerando que aún estaba pendiente resolver la solicitud presentada por A llianz. Esta decisión fue apelada por la parte actora y posteriormente confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia del 14 de noviembre de 2024. Finalmente, la solicitud de aclaración, adición y corrección de la providencia fue negada mediante auto del 12 de diciembre de 2024 notificado en la misma fecha8 con lo que cobró ejecutoria y quedó en firme la sentencia proferida el 18 de julio de 2024.

3 Índice 16 del aplicativo SAMAI, sentencia del 31 enero de 2023. 4 Kellyng Oriana Urón Pinto, Jorge Antonio Daza Urón, Marcelly Daniela Urón Pinto, José Luís Urón Márquez, Nexi Esperanza Pinto Durán, Ángel Javier Serna Pinto, Carmen Teresa Pinto Durán, Cesar Augusto Urón Castro, Daison Clemente Serna, María Dolores Pinto Durán, Edwin Edgardo Bermúdez Pinto,

Márquez, Nexi Esperanza Pinto Durán, Ángel Javier Serna Pinto, Carmen Teresa Pinto Durán, Cesar Augusto Urón Castro, Daison Clemente Serna, María Dolores Pinto Durán, Edwin Edgardo Bermúdez Pinto, Edwin Edgardo Bermúdez Pinto, Catalina Sofía Bermúdez Noriega, Edys Nohe lia Pinto Durán, Enith Clemencia Bermúdez Pinto, Essybia Helena Pinto Quintero, Silvia Juliana Suarez Pinto, Fredy Armando Urón Castro, Ilia Ortencia Uribe Pinto, Iliana María Manosalva Uribe, Isnardo Rincón Pinto, Matías Pinto Rincón, Jairo Elí Pinto Quintero, Jorge Alonso Urón Castro, Jorge Clemente Manosalva Uribe, Jubal Ramiro Urón Castro, Julian Alberto Suarez Pinto, KAREN CRISTINA BERMÚDEZ PADILLA, KATERINE DEL ROSARIO Serna Pinto, Ledy Esperanza Urón Castro, Luz Dary Urón Castro, María Cristina Urón Castro, Robert Alexander Uribe Pinto, Salomé Pinto Durán, Shirley Julianny Pinto Quintero, William Gustavo Urón Castro, Zenid Marlene Pinto Durán, Johnlyt Jesús Pinto Quintero. 5 Mediante providencia del 18 de julio de 2024, exp. 20001-33-33-001-2020-00260-01 6 Seguida bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-03895-00 7 Nexi Esperanza Pinto Durán, Keillyng Oriana Urón Pinto y Marcelly Daniela Urón Pinto 8 Índices 20 y 21 del aplicativo samai, exp. 20001-33-33-001-2020-00260-01Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00590-00

Accionante: José Luis Urón Márquez y otros

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00590-00

Accionante: José Luis Urón Márquez y otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.2. Fundamentos jurídicos La parte actora señaló que los jueces de instancia no aplicaron los artículos 211 y 213 de la Ley 1437 de 2011, el 167 del Código General del Proceso y el 228 de la Constitución Política, los cuales facultan a los jueces a decretar pruebas de oficio en casos donde no se hubieran aportado pruebas esenciales para esclarecer hechos controvertidos y además, sostuvo que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional 9 avalaron esta facultad en asuntos similares, por lo que adujo inicialmente, sin profundizar ni sustentar , más allá de nombrarlo, que la providencia había incurrido en un defecto procedimental absoluto. Sin embargo, este encaja entre los presupuestos de un defecto sustantivo. Además, alega que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, al descartar la posibilidad de decretar la referida prueba y no tomar en cuenta los testimonios10 que a su juicio acreditaban la relación y el sufrimiento de los familiares del señor José Luis Urón Pinto, así como la existencia de indicios procesales que confirmaban el parentesco, tales como los apellidos compartidos entre los involucrados11. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó lo que in extenso se cita:

Pinto, así como la existencia de indicios procesales que confirmaban el parentesco, tales como los apellidos compartidos entre los involucrados11. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó lo que in extenso se cita:

«Por medio de la presente solicito, muy comedidamente, al Honorable Consejo de Estado: TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral de las víctimas, establecidos en los artículos 29 y 229, respectivamente, de la Constitución Política de Colombia, de los cuales son titulares mis prohijados.

DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR violó los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

ORDENAR, al Tri bunal Administrativo del Cesar, se sirva proferir nueva sentencia, indicándole que previo a ello, ejerza sus facultades oficiosas decretando como pruebas de oficio la solicitud a la parte actora de los registros civiles de nacimiento de René Alejandro Urón Pinto, de sus hermanas Keillyng Oriana Urón Pinto y Marcelly Daniela Urón Pinto y de su sobrino Jorge Antonio Daza Urón.» Sic a toda la cita

9 corte constitucional, sentencias t-264/2009, t-926/2014, su-355/2017 10 Índice 2, escrito de tutela, “(…)” testimonios rendidos dentro del proceso por Andrea Carolina Rozo Pacheco y Giovanny Alfonso García Jácome, quienes sin ambigüedades manifiestan que l es consta el sufrimiento de los familiares de René Alejandro y señalan por nombre y apellidos quienes son algunos de estos familiares, entre ellos, los de marras”. -sic en toda la citasufrimiento de los familiares de René Alejandro y señalan por nombre y apellidos quienes son algunos de estos familiares, entre ellos, los de marras”. -sic en toda la cita11 Índice 2, escrito de tutela, “(…)”en este asunto sobran dichos indicios, tales como que los apellidos de las dos personas que acudieron al proceso como hermanas, Keillyng Oriana y Marcelly Daniela, son los mismos de René Alejandro, es decir, Urón pinto; así mismo, el primer apellido de René Alejandro es Urón, igual que José Luis Urón, quien se presentó al proceso alegando ser su padre; también el segundo apellido es pinto, igual que Nexi Esperanza Pinto, quien se presentó al proceso alegando ser su madre; y, los demás demandantes o son Urón o son Pinto.” -sic en toda la cita-Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00590-00

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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.3. Intervenciones

La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 21 de febrero12 de 2025, a través del cual ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar como accionado y al Departamento del Cesar – Secretaría de Salud, la Aseguradora Allianz Seguros, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar y a los señores Rene Alejandro Urón Pinto, María Alejandra Urón Espinosa, Emiliano Oscar Urón Espinosa, Daison Clemente Serna, Edwin Edgardo Bermúdez Pinto, Enith Clemencia Bermúdez Pinto, Jorge Alonso Urón

Valledupar y a los señores Rene Alejandro Urón Pinto, María Alejandra Urón Espinosa, Emiliano Oscar Urón Espinosa, Daison Clemente Serna, Edwin Edgardo Bermúdez Pinto, Enith Clemencia Bermúdez Pinto, Jorge Alonso Urón Castro, Katerine Del Rosario Serna Pinto y a todos los demás vinculados al medio de control referido como terceros interesados en el resultado del proceso.

Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia y se reconoció personería al abogado Rafael Germán Cuello Acosta.

2.3.1. El Tribunal Administrativo del Cesar13, a través de su presidenta, indicó que el 24 de abril de 2023, ingresó por reparto el medio de control de reparación directa promovido por la parte actora contra el Departamento del Cesar y que, mediante providencia del 18 de julio de 2024, el Tribunal confirmó la sentencia del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar . Asimismo, indicó que a través del auto proferido el 12 de diciembre de 2024, negó la solicitud de adición, aclaración y corrección de dicha providencia.

Manifestó que los demandantes, mediante apoderado judicial, iniciaron un trámite de tutela argumentando una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, en razón a la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, debido a l a falta de acreditación del parentesco entre la víctima directa y los demandantes.

El Tribunal indicó que los reparos planteados por los actores ya habían sido

la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, debido a l a falta de acreditación del parentesco entre la víctima directa y los demandantes.

El Tribunal indicó que los reparos planteados por los actores ya habían sido abordados en una tutela inicial bajo el radicado 11001 -03-15-000-2024-0389500, p or lo que soli citaron remitirse al informe 14 y a las consideraciones de la sentencia del 18 de julio de 2024, enfatizando que la omisión de allegar los registros civiles de nacimiento en la oportunidad procesal fue responsabilidad del apoderado judicial de los demandantes.

En el informe citado, el Tribunal solicitó desestimar las pretensiones del amparo. Señaló que los registros civiles de nacimiento no fueron presentados junto con la demanda ni en las demás oportunidades procesales previstas por la ley. Indicó que la parte actora no argumentó ninguna razón fáctica o jurídica que impidiera su inclusión durante el trámite del proceso, por lo que incumplió con las etapas preclusivas que están dispuestas para tal fin.

12 Índice 11 del aplicativo SAMAI 13 Índice 22 del aplicativo SAMAI 14 Del 5 de agosto de 2024 (Oficio No. GJ 1943), ibidem.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00590-00

Accionante: José Luis Urón Márquez y otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Además, destacó que en el imaginario de que se inaplicara el artículo 212 de la

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Además, destacó que en el imaginario de que se inaplicara el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 sobre las pruebas en segunda instancia, el resultado de la decisión no cambiaría , teniendo en cuenta que la presunción de perjuicios morales solo es aplicable a los familiares cercanos, como padres y hermanos, mientras que los otros demandantes (primos, tíos y sobrinos) debían demostrar el daño sufrido, pero ello no ocurrió.

Finalmente, concluyó que no puede exigirse al operador judicial que desconozca las reglas del juicio por cuanto el derecho fundamental al debido proceso, el derecho de defensa y la tutela efectiva de los derechos son predicables de todas las partes, por lo que el juez no podía verse comprometido en la tarea de suplir y subsanar la falta de diligencia de los accionantes y su apoderado judicial.

2.3.2. El Departamento del Cesar15, a través de su apoderada, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por considerarla improcedente.

Argumentó que los demandantes contaban con recursos judiciales, como el de reposición y el de apelación, para controvertir las decisiones del juez de primera instancia respecto a la admisión o negación de pruebas , por lo que no se evidenció vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Señaló que no estaba probado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado, ya que el Tribunal Administrativo del Cesar actuó dentro del marco del procedimiento establecido. Sostuvo que la decisión de no decretar

Señaló que no estaba probado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado, ya que el Tribunal Administrativo del Cesar actuó dentro del marco del procedimiento establecido. Sostuvo que la decisión de no decretar pruebas de oficio corresponde a la autonomía del juez, quien no está obligado a ejercer dicha facultad, y que la excepción de falta de legitimación en la causa por activa fue decretada debido a la ausencia de los registros civiles de nacimiento necesarios para probar el parentesco con la víctima.

Finalmente, enfatizó que no se puede atribuir a la autoridad judicial accionada la responsabilidad de suplir las omisiones de las partes, ya que estas tienen la carga procesal de sustentar sus pretensiones. En consecuencia, afirmó que no existió vulneración del derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia ni a la reparación integral de las víctimas, por lo que pidió negar el amparo solicitado.

2.3.3. No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

15 Índice 24 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00590-00

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La Sala observa que, aunque la parte actora interpuso previamente con antelación acción de tutela contra la providencia del 18 de julio de 2024, fundamentada en la misma identidad de objeto, causa y partes que el presente asunto, dicha acción fue resuelta en dos instancias y declarada improcedente por incumplir con el requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, es pertinente aclarar que, en este caso, no resulta aplicable la figura de la cosa juzgada constitucional, ya que la improcedencia de la tutela anterior se basó en que, para ese momento, la providencia no estaba ejecutoriada ni en firme, debido a que la solicitud de aclaración, corrección y adición presentada por la empresa Allianz estaba pendiente de decidirse y solo fue resuelta mediante auto del 12 de diciembre de 2024, notificado en esa misma fecha. En consecuencia, se habilita el análisis de fondo de la providencia del 18 de julio de 2024, toda vez que la solicitud referida fue negada, con lo que la decisión adoptada previamente permanece incólume y se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme.

3.3. Problema jurídico

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir la providencia del 18 de julio de 2024 incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir la providencia del 18 de julio de 2024 incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico y con ellos, en la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vi gente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa

decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia,Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00590-00

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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende l a protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equ ilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al ca rácter subsidiario de la tutela y por

independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al ca rácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los m edios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la p arte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requis itos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.

3.4.1.2. Así mism o se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.

3.4.1.2. Así mism o se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y propo rcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada , teniendo en cuenta que si bien es cierto se censura la sentencia del 18 de julio de 2024, la solicitud de aclaración, corrección y adición a esta solo fue resuelta hasta el 12 de diciembre de 2024 y notificada en la misma fecha, por lo que quedó ejecutoriada hasta el día siguiente.

3.4.1.4. El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida queAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00590-00

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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.5. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se advierte que

3.5. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se advierte que este se presenta cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia16. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se aplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en cada caso con creto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar17.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto del defecto procedimental absoluto como del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requiere: i) que se trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia

debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales18.

3.6. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional19 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa 20, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y

16 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., 17 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. 18 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014. 19 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 20 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía.Acción de Tutela

456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 20 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00590-00

Accionante: José Luis Urón Márquez y otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 sin razón valedera da por no probado el hec ho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

b. Una dimensión positiva21, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determina do se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le correspo

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