CE - Sentencia 11001031500020250059400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250059400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Recurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-00594-00

Recurrente: WILLIAM ELOY CABEZAS HUILA

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor William Eloy Cabezas Huila, mediante apoderado, contra la providencia del 25 de enero de 2024, a través de la cual la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia proferida, el 9 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2021-00881-01.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda ordinaria

1. El señor William Eloy Cabezas Huila, a través de apoderado, presentó

radicado 25000-23-42-000-2021-00881-01.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda ordinaria

1. El señor William Eloy Cabezas Huila, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de DefensaFuerza Aérea Colombiana y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que se declararan nulos los oficios No. S2021006397/ANOPA-GRULI-1.10 del 16 de enero de 2021, mediante el cual la Policía Nacional negó la solicitud de reliquidación y reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC y No. 627309 de l 28 de febrero de 2021, por medio del cual CASUR le negó la solicitud de reliquidación y reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se le ordenara a la entidad demandada reliquidar, reajustar y pagar el incremento del 2.49% «resultado de la diferencia entre la asignación mensual

(Salario) pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en los Decretos 4150 y 4158 de 2004, y la que realmenteRecurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00

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Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico)». Para tasar la afectación alegada, pidió que se utilizara como referente el sueldo básico de un oficial en el grado de general o almirante.

3. Respecto a la asignación mensual pagada por la entidad a partir de enero de 2005 y hasta la fecha del retiro del señor Cabezas, también solicitó el reajuste, reliquidación y pago del incremento en un 52.2543% «resultado de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación causa da y acumulada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante(…)».

4. Adicionalmente, pidió que se tuvieran en cuenta al momento de efectuar los reajustes solicitados «el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidaci ón en la asignación mensual y demás prestaciones sociales».

5. Asimismo, que, una vez efectuados los pagos de las diferencias, la Policía

materia, factores computables como base de liquidaci ón en la asignación mensual y demás prestaciones sociales».

5. Asimismo, que, una vez efectuados los pagos de las diferencias, la Policía Nacional efectuara las correcciones necesarias en la correspondiente hoja de servicios del accionante para que se evidenciara el incremento por «el ajuste real del sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante», el cual arguyó como referencia para establecer , de acuerdo con la Escala Gradual Porcentual , la asignación básica.

6. Solicitó se declarara la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación establecidos en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 a los ministros de Despacho. Señaló que dicha pérdida se presentó en las anualidades de los años 1993 a 2004, con excepción del año 2000, con lo cual se le generó una serie de daños y perjuicios.

7. Como consecuencia de lo anterior, se declarara patrimonial y solidariamente responsables a la Nación - Policía Nacional y a CASUR, o quien haga sus veces, por los daños y perjuicios causados al accionante y a su familia, y fuesen obligados a repararlos.

8. Solicitó a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales se reconocieran perjuicios inmateriales por daño moral y/o daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

9. Así las cosas, 300 SMLMV por la retención injustificada y arbitraria de sus salarios, prestaciones sociales y asignación de retir o lo que generó aflicción,

a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

9. Así las cosas, 300 SMLMV por la retención injustificada y arbitraria de sus salarios, prestaciones sociales y asignación de retir o lo que generó aflicción, frustración y congoja en el demandante y su núcleo familiar «al evidenciar como meras ilusiones o promesas incumplidas la política económica y social que teníaRecurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 como finalidad solucionar la problemática salarial, prestacional y de asignaciones de retiro o pensiones que vienen afrontando los miembros de la Fuerza Pública, aunado al incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil c uatro (2004)» así como, los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente.

10. Igualmente, condenar a las demandadas a reconocer los intereses legales moratorios, la sanción moratoria, la suma de $3’000.000 y la cuantía equivalente al 30% sobre el valor total de la providencia que ponga fin al asunto, a causa de la imposibilidad de acudir directamente a la justicia lo que conllevó a que contratara servicios jurídicos para reclamar su derecho.

11. Además, solicitó se le diera cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 al 195 del CPACA, se realizaran las declaraciones extra y ultra

servicios jurídicos para reclamar su derecho.

11. Además, solicitó se le diera cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 al 195 del CPACA, se realizaran las declaraciones extra y ultra petita que se llegaran a encontrar probadas en el proceso, y se condenara en costas y agencias en derecho a las entidades.

12. Finalmente, requirió que de conformidad con una correcta interpretación de la sentencia C-931 de 2004, se inaplicaran por inconstitucionalidad e ilegalidad por vía de excepción, los decretos salariales promulgados por el Gobierno Nacional desde el año 2004, en los cuales se ajustaron las asignaciones de la Fuerza Pública y condenar a las demandas a pagar en forma indexada las sumas adeudadas, desde la fecha en que se causó el derecho pretendido hasta que se hiciere efectivo su pago total de acuerdo con el IPC certificado por el DANE de acuerdo con el inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

13. En relación con la situación fáctica del demandante, señaló que «escalonó» como agente de la Policía Nacional el 1 de junio de 1991, y fue retirado del servicio activo, en el mismo grado, el 8 de diciembre de 2011 sin que a la fecha se evidenciara que mediante los Decretos 304 y 318 de 2020, se efectu ara la actualización ordenada por la Corte Constitucional.

14. Afirmó que a través del Decreto 921 de 1992 el Gobierno Nacional modificó el Decreto 335 de 1992, en lo que respecta a los porcentajes que determinaban el sueldo básico para los grados de coronel y general, en contravía de lo establecido

14. Afirmó que a través del Decreto 921 de 1992 el Gobierno Nacional modificó el Decreto 335 de 1992, en lo que respecta a los porcentajes que determinaban el sueldo básico para los grados de coronel y general, en contravía de lo establecido por la Ley 4 de 1992, dado que disminuyó los porcentajes en un 40% y 31% , respectivamente.

15. Expuso que la Ley 4 de 1992, además de establecer la escala gradual porcentual1 e indicar que los sueldos básicos mensuales de los oficiales, suboficiales, miembros del nivel directivo y agentes de la Fuerza Pública correspondían al porcentaje que se indicaba para cada grado con respecto a la

1 Al respecto, también reiteró que esta política salarial, nivelaba la remuneración del personal activo y retirado de las Fuerzas Públicas y que esta, fue desarrollada en su implementación en el artículo 2º del Decreto 25 de 1993, consolidada en el Decreto 133 de 1995, y reproducido sistemáticamente en los decretos salariales de la Fuerza Pública hasta la fecha presente en el Decreto 318 de 2020.Recurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante, también establecía que «los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación

4 asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante, también establecía que «los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta últ ima no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.” (SIC)»

16. Agregó, que el Decreto 107 de 19962 estableció que la asignación básica de un oficial en el grado de general constituye parámetro respecto del cual se establecen los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y de la Fuerza Pública , esto es, incluido el del mismo grado de general o almirante.

17. Sin embargo, aclaró que el Gobierno Nacional no definió ni fijó la asignación básica del oficial en el grado de general y continuó aplicando el sueldo básico del referido grado, es decir, al de general o almirante, de acuerdo con la fórmula que se había usado desde 1992 de conformidad con el Decreto 921 de 1992 , con lo cual se dejó de establecer el parámetro para cada grado y se pretendió sugerir, de manera engañosa, que el sueldo básico establecido en el artículo 1 del Decreto 107 de 1996 equivale a la asi gnación básica de un oficial en el grado de general o almirante.

18. Precisó que el artículo 14 del Decreto 921 de 1992 no solo modificó el

de 1996 equivale a la asi gnación básica de un oficial en el grado de general o almirante.

18. Precisó que el artículo 14 del Decreto 921 de 1992 no solo modificó el porcentaje señalado en el artículo 2 del Decreto 335 de 1992, sino que determinó un porcentaje inferior al sueldo básico para un oficial en el grado de general, el cual equivale a un 31% de lo devengado por los ministros de Despacho por asignación básica y gas tos de representación, contrario a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, pues se disminuye el porcentaje de asignación de los sueldos básicos del 40% al 31%, de manera que, sin importar el porcentaje que se asigne, el sueldo básico de un oficial en el grado de general o almirante corresponderá de manera directa y proporcional a la remuneración mensual de los ministros de Despacho por asignación básica y gastos de representación.

19. Señaló que lo que debe analizarse son los efectos de la asignación básica y gastos de representación asignados a los ministros de Despacho y si estos fueron actualizados para definir si existe una implicación sobre las asignaciones salariales, prestacionales y asignaciones de retiro o pensiones de los integrantes de la Fuerza

Pública.

20. Recordó que tanto el sueldo básico como los gastos de representación de la asignación mensual de un ministro de Despacho, mediante el Decreto 872 de 1992, presentan un a pérdida progresiva desde 1993 gasta 1999, y desde 2001 hasta

2 Dicha modificación fue establecida en el Decreto 122 de 1997.Recurrente: William Eloy Cabezas Huila

presentan un a pérdida progresiva desde 1993 gasta 1999, y desde 2001 hasta

2 Dicha modificación fue establecida en el Decreto 122 de 1997.Recurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2004, hecho que repercute no solo en las anualidades relacionadas sino también para el año 2000, así como el periodo comprendido entre 2005 a 2020 y posteriores, razón por la cual se debe n reconocer y ajustar conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004.

21. Aseguró que el Gobierno Nacional no ha realizado la referida actualización y desde 2005 al 2011 congeló la pérdida acumulada desconociendo el fallo de la Corte, pero además desde 2005 le dio una aplicación diferente a los ministros de Despacho, pues mediante el Decreto 3150 de 2005 cre ó la bonificación de dirección3 como prestación social equivalente a 4 veces la remuneración mensual compuesta por la asignación básica más gastos de representación pagadera en junio y diciembre del respectivo año.

22. Concluyó que la desmejora del monto de las asignaciones tanto en actividad como en retiro se gener ó por la pérdida del poder adquisitivo que se presentó cuando el aumento se realizó por debajo de la inflación causada y al no tenerse en cuenta el valor verdadero de la asignación básica que devenga un general de la

como en retiro se gener ó por la pérdida del poder adquisitivo que se presentó cuando el aumento se realizó por debajo de la inflación causada y al no tenerse en cuenta el valor verdadero de la asignación básica que devenga un general de la República, esto es, con el debido reconocimiento del IPC entre 1992 a 2004.

1.2. Contestaciones

1.2.1. La NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional

23. Se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual resaltó que la Constitución Política y la Ley 4 de 1992 establecen que los integrantes de la Fuerza Pública son beneficiarios de un régimen salarial y prestacional especial y, por tanto, el Gobierno Nacional ostenta la competencia para establecer anualmente y mediante decreto el salario mensual que devenguen.

24. En ese orden de ideas, precisó que cualquier disposición en materia salarial que contravengan dichos decretos carece n de efectos y no genera n derechos adquiridos. Reiteró que al accionante se le reconocieron la totalidad de sus salarios, de acuerdo con lo establecido en la mencionada normativa.

25. Por otra parte, arguyó que las asignaciones de retiro son ajustadas anualmente en correspondencia al mismo porcentaje en que son incrementados los salarios de los miembros activos de la Fuerza Pública en atención al principio de oscilación. Por lo anterior, resaltó que para la fecha en que el señor Cabezas solicitó el reajuste se encontraba en servicio activo motivo por el cual no le era aplicable la Ley 238 de 19954.

3 Que expresamente definió que no constituye factor para liquidar elementos salariales o

el reajuste se encontraba en servicio activo motivo por el cual no le era aplicable la Ley 238 de 19954.

3 Que expresamente definió que no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales, ni se tendrá en cuenta para determinar remuneraciones de otros empleados públicos. 4 Que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.Recurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00

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26. Propuso las excepciones de prescripción extintiva y actos administrativos acordes a la Constitución y la Ley.

1.2.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR

27. La entidad también se opuso a las pretensiones de la demanda, y señaló que su actuar estuvo conforme al marco legal y en concordancia con la normativa que rige el régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública. Por lo anterior, indicó que el mismo régimen, en atención al principio de oscilación, establece disposiciones favorables de acceso a la asignación de retiro.

28. Resaltó que el artículo 1 de la Ley 238 de 1995 no es contradictorio al artículo 13 de la Ley 4 de 1992.

29. Finalmente, indicó que era un hecho notorio que los ajustes a las asignaciones de retiro se realizaron en consideración a los aumentos de las asignaciones de retiro, más no al IPC.

30. Propuso la excepción de inexistencia del derecho.

29. Finalmente, indicó que era un hecho notorio que los ajustes a las asignaciones de retiro se realizaron en consideración a los aumentos de las asignaciones de retiro, más no al IPC.

30. Propuso la excepción de inexistencia del derecho.

1.3. Sentencia de primera instancia

31. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 9 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda, en resumen, por los siguientes argumentos:

32. En primer lugar, negó las excepciones propuestas por las entidades demandadas al considerar que no constituían «verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunden con el análisis de fondo del asunto».

33. Reiteró que la solicitud de la parte accionante se centraba en el reajuste de la asignación básica mensual en atención a la actualización resultante de la inflación entre los años 1992 al 2004, con lo cual se afectó la asignación de un oficial en el grado de general o almirante, la cual es referente para establecer su s ueldo, y por ende, el reajuste de las prestaciones sociales percibidas en ese periodo, además de la modificación de la hoja de servicios y el reajuste de la asignación de retiro.

34. Explicó que para ordenar lo señalado era necesario darle aplicación a la excepción de inconstitucionalidad respecto a los decretos gubernamentales que ajustaron los salarios de la Fuerza Pública desde el año 2004.

35. Así las cosas, el Tribunal reiteró que el Decreto 107 de 1996 estableció la escala gradual porcentual para determinar la asignación básica de los miembros

ajustaron los salarios de la Fuerza Pública desde el año 2004.

35. Así las cosas, el Tribunal reiteró que el Decreto 107 de 1996 estableció la escala gradual porcentual para determinar la asignación básica de los miembros activos de la Fuerza Pública « determinándose así que los sueldos básicos mensuales corresponderían al porcentaje señalado para cada grado, respecto de laRecurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 asignación básica del grado de general, el cual a su vez equivaldrá a lo que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuido así: el 45% como sueldo básico y el 55% como prima de alto mand o. Por lo tanto, el Gobierno Nacional anualmente expide los decretos respectivos para señalar las asignaciones salariales y prestacionales de cada uno de los miembros de las Fuerzas Militares.»

36. Resaltó el camino jurisprudencial del principio constitucional de movilidad salarial e hizo un recuento de los hechos que encontró probados.

37. Así, al descender al caso en concreto señaló que al accionante no le asistía el derecho pretendido toda vez que, no era viable el reajuste solicitado en tanto era evidente que el Gobierno Nacional, en cumplimiento de la Ley 4 de 1992, expidió

el derecho pretendido toda vez que, no era viable el reajuste solicitado en tanto era evidente que el Gobierno Nacional, en cumplimiento de la Ley 4 de 1992, expidió los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 para fijar los sueldos y las respectivas primas de actualización de los agentes de la Fuerza Pública, lo que quiere decir que desde 1992 hasta 1995, este salario se fijó sin tener en cuenta como parámetro lo devengado por el oficial en el grado de general.

38. Reiteró que la jurisprudencia analizada permitía concluir que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario del trabajador no era un derecho absoluto, motivo por el cual , se podía limitar el aumento a los salarios de los empleados públicos con mayor capacidad para soportarlo, y así , siempre que se respet ara el principio de proporcionalidad y no se afecte el núcleo esencial del principio de movilidad salarial, era posible que el poder adquisitivo del salario se mantuviera incluso si este no fuese actualizado de acuerdo con el IPC5.

39. En ese sentido, insistió en que la Corte Constitucional permitió que a los servidores que tuviesen una asignación mayor a 2 salarios mínimos se les hiciera un reajuste inferior al de la inflación del año anterior. Así las cosas, tanto en el caso de un general de la República, cargo que pretendió el accionante como referente para el ajuste salarial solicitado, como en el de agente de la Policía, cargo que devengó efectivamente el señor Cabezas, en razón a su asignación mensual era lícito aplicar dicho límite en su actualización.

para el ajuste salarial solicitado, como en el de agente de la Policía, cargo que devengó efectivamente el señor Cabezas, en razón a su asignación mensual era lícito aplicar dicho límite en su actualización.

40. Concluyó que no era válido entender la sentencia C-931 de 2004 como una orden que obligaba a la actualización de todos los salarios de servidores públicos con la actualización plena de la vigencia fiscal con el fin de proteger el poder adquisitivo, como mal lo interpretó el demandante , por el contrario la Corte en la providencia indicó que la restricción a mantener el poder adquisitivo del salario dependía de «la situación del país, en especial, si era necesario preservar la estabilidad macroeconómica reduciendo el gasto en circunstancias de déficit fiscal y elevado endeudamiento para no afectar el gasto público».

5 Al respecto señaló que el IPC no era la única forma que permitía establecer el aumento anual en los salarios, puesto que también era viable utilizar el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público, entre otras.Recurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00

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41. Finalmente, arguyó que la asignación salarial que legal y anualmente le fue asignada mediante decretos dictados por el Gobierno Nacional al demandante se encontraba ajustada al principio de legalidad del gasto público, y de haberse pagado

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41. Finalmente, arguyó que la asignación salarial que legal y anualmente le fue asignada mediante decretos dictados por el Gobierno Nacional al demandante se encontraba ajustada al principio de legalidad del gasto público, y de haberse pagado una erogación distinta se hubiese vulnerado la organización de presupuesto de los recursos del erario.

1.4. Recurso de apelación

42. La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de

primera instancia, en resumen, por lo siguiente:

43. Indicó que las autoridades judiciales no pueden apartarse de los precedentes jurisprudenciales inoponibles como es el caso de la sentencia C-931 de 2004.

44. Explicó que la sentencia recurrida deja por sentado un mal precedente judicial, que carece de falta de argumentación y justificación clara y objetiva, pues, en su entender, el Tribunal hizo una interpretación errónea de la mencionada providencia constitucional, que además contradice «el contexto y la realidad jurídica que rige desde el fallo» y como resultado de esto, negó las pretensiones solicitadas, realizó un análisis del caso contrario a derecho y se apartó del precedente sin justificación alguna.

45. Reiteró los argumentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en tanto a los hechos relatados, la normativa y jurisprudencia citada, así como la aplicación del régimen salarial establecido para los integrantes de la Fuerza Pública, en el cual indicó se expresa que en ningún caso se podría desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

46. Insistió en que la obligación de mantener el poder adquisitivo de los salarios

Pública, en el cual indicó se expresa que en ningún caso se podría desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

46. Insistió en que la obligación de mantener el poder adquisitivo de los salarios y pensiones es constitucional y en su desarrollo se promulgaron las Leyes 4 de 1992 y 923 de 2004.

47. Sostuvo que el fallo apelado debía ser revocado, por cuanto se encontraba viciado por un defecto sustantivo, por lo tanto, debían ser inaplicados en el caso en concreto y con efecto inter-partes los decretos promulgados por el Gobierno Nacional a partir del año 2004, mediante los cuales se fijaron los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública.

48. En ese mismo sentido, reiteró que con los mencionados decretos el Gobierno Nacional quebrantó el ordenamiento, dado que no respetó los derechos adquiridos de los servidores públicos y le generó una desmejora y una pérdida en la capacidad adquisitiva de sus salarios y prestaciones sociales.

49. Señaló que las pruebas si bien fueron decretadas dentro del proceso, no fueron objeto de valoración o controversia y de haberse hecho se hubiera podidoRecurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 esclarecer los hechos, fundamentos y pretensiones de la demanda.

1.5. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

www.consejodeestado.gov.co 9 esclarecer los hechos, fundamentos y pretensiones de la demanda.

1.5. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

50. Mediante providencia de 25 de enero de 2024, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado confirmó la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda,

Subsección A.

51. Refirió como problema jurídico determinar si los actos administrativos que negaron el reajuste y la reliquidación de la asignación de retiro con base en el IPC se ajustaban a las exigencias legales y jurisprudenciales.

52. Precisó que la Fuerza Pública cuenta con régimen prestacional propio conforme a lo previsto en los artículos 150 y numeral 19 literal e) y 217 de la Constitución Política. Asimismo, que a través de la Ley 4 de 1992 se estableció el régimen salarial y prestacional que los cobija.

53. Afirmó que a través de la referida ley se prohibió desmejorar las prestaciones sociales y el artículo 13 ordenó la nivelación de la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública para las vigencias fiscales de 1993 a 1996, es decir, que se reajustarían las pensiones y asignaciones de retiro del personal en la misma proporción en que incrementan los sueldos del personal activo.

54. Expuso que el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 estableció que las asignaciones de retiro y las pensiones se liquidarían en atención al aumento salarial decretado para cada grado conforme al principio de oscilación.

54. Expuso que el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 estableció que las asignaciones de retiro y las pensiones se liquidarían en atención al aumento salarial decretado para cada grado conforme al principio de oscilación.

55. Adicionó que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 contempla el mecanismo de reajuste a las pensiones, pero el artículo 279 dispone que el régimen de sistema integral de seguridad social no es aplicable a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, razón por la cual a partir de la expedición de la ley quedan excluidos del reajuste de sus mesadas con base en el IPC; puesto que deben regular se por el Decreto 1212 de 1990.

56. Precisó que la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones de los militares y policías con base en el IPC estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004 por cuanto se volvió a establecer el incremento pensional con base en el principio de oscilación, conforme al artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.

57. Resaltó que de manera reiterada el Consejo de Estado ha dicho que las pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares deben liquidarse con la variación porcentual del IPC, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y también ha manifestado que el referido sistema de reajuste tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004 conRecurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00594-00

el referido sistema de reajuste tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004 conRecurrente: William Eloy Cabezas Huila Radicad

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