CE - Sentencia 11001031500020250059600 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250059600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00596-00

Recurrente: José Mauricio Ordóñez Villamil Opositores: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Ser el fallo contrario a otr o anterior que constituye cosa juzgada / COSA JUZGADA – Elementos para su configuración – No se cumplen en el presente caso / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD – No adoptó alguna decisión particular frente al recurrente – La naturaleza del litigio en el marco del cual se dictó difiere del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo – Demostración de su causación.

1. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor José Mauricio Ordóñez Villamil contra la sentencia del 28 de septiembre de 2023 , dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó el fallo denegatorio de primera instancia.

SÍNTESIS DEL CASO

2. La parte recurrente consider ó que frente a la sentencia censurada se configuró la causal establecida en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de

SÍNTESIS DEL CASO

2. La parte recurrente consider ó que frente a la sentencia censurada se configuró la causal establecida en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que contradijo una providencia que la Corte Constitucional profirió en el marco de una acción pública de inconstitucionalidad, decisión que, aunque reguló lo relacionado con el régimen salarial de los servidores públicos , el juez de segunda instancia no aplicó al resolver el litigio declarativo.

ANTECEDENTES

Proceso en el que se profirió la sentencia objeto de revisión

3. El 9 de julio de 2019 1, el señor José Mauricio Ord óñez Villamil presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -en adelante, Casur-, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes oficios:

(i) S-2019–001185 / ANOPA–GRULI–1.10 del 10 de enero de 2019 , por medio del cual se negó la solicitud de reajuste de la asignación mensual pagada desde enero de 2005, y (ii) E– 00001–201904727–CASUR id 407070 del 6 de marzo siguiente, a través del cual se resolvió de manera desfavorable la petición de reliquidación de la asignación mensual de retiro junto con las prestaciones sociales , conforme al Índice de Precios al Consumidor -en lo sucesivo, IPCdejado de percibir entre 1992 y 2004.

la asignación mensual de retiro junto con las prestaciones sociales , conforme al Índice de Precios al Consumidor -en lo sucesivo, IPCdejado de percibir entre 1992 y 2004.

1 Folios 6 a 65 del cuaderno digital 1 que obra en el índice 24 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00596-00

Recurrente: José Mauricio Ordóñez Villamil Opositores: Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

2

4. A título de restablecimiento del derecho, el actor pidió que se condenara a las demandadas a: (i) reajustar su salario desde el 1 º de enero de 1992 al 31 de diciembre de 2004, conforme al IPC y la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante ; (ii) reconocer las diferencias que se generen en su favor hasta la fecha en la que él se retiró de la institución policial; (iii) reliquidar sus salarios y prestaciones sociales a partir del 2005, tomando el factor que resulte más favorable entre la inflación causada en el año anterior o de conformidad con el decreto que expidió el Gobierno Nacional; (iv) realizar las respectivas correcciones, adiciones o modificaciones en la hoja de servicios , e (v) indexar las sumas correspondientes.

5. Además, señaló que a las entidades accionadas les correspondía pagar: (vi)

por concepto de perjuicio moral 100 salarios mínimos legales mensuales vigentesen lo subsiguiente, smlmv-; (vii) por lucro cesante las sumas retenidas desde el 1 º de enero de 2004 y hasta la fecha en que se retiró del servicio , más los intereses moratorios y la sanción prevista en la Ley 244 de 1995; (viii) por daño emergente el 30% del total de la sentencia condenatoria, y (ix) las costas generadas en el litigio.

6. En la demanda se indicó que el señor Ord óñez Villamil ingresó a la Policía Nacional, en el grado de subteniente, desde el 2 de noviembre de 1990 y hasta el 4 de marzo de 2018, fecha en la que fue retirado del servicio activo como coronel de la referida entidad.

7. El 13 de diciembre de 2018, el demandante le s solicitó a la s demandadas que efectuara n la reliquidación, reconocimiento y pago de la diferencia entre la asignación mensual, salarios y prestaciones sociales pagadas hasta la fecha del retiro de la mencionada institución, conforme a la inflación causada y acumulada entre 1992 a 2004, ajuste que también pidió efectuar frente a la asignación de retiro.

8. Mediante Oficio S – 2019 – 001185 / ANOPA – GRULI – 1.10 del 10 de enero de 2019, la Policía Nacional negó la solicitud formulada por el accionante, por cuanto no existía decreto que dispusiera la reliquidación y reasignación mensual con base en el IPC. A su vez, mediante Acto E – 00001 – 201904727 –Id 407070 del 6 de marzo de ese mismo año, Casur indicó que no se le adeudaba suma alguna

con base en el IPC. A su vez, mediante Acto E – 00001 – 201904727 –Id 407070 del 6 de marzo de ese mismo año, Casur indicó que no se le adeudaba suma alguna al actor, por lo que no era procedente acceder a la petición de reajuste de la asignación de retiro.

9. La parte demandante sostuvo que , de conformidad con el Decreto 4158 del 31 de diciembre de 2004, el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y las pensiones están sujetas al incremento salarial en función de cada grado. A su juicio, la accionada desconoció la sentencia C -931 de esa misma anualidad, providencia por medio de la cual la Corte Constitucional reconoció el derecho a la actualización de los salarios y, por ende, mantener el ingreso real de todos los servidores públicos, incluso los integrantes de la Fuerza Pública, lo cual no p odía llevarse a cabo “si no se actualizan la asignación bás ica y los gastos de representación fijados a los Ministros del Despacho de conformidad con el índice acumulado de inflación”2.

2 Folio 29 de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00596-00

Recurrente: José Mauricio Ordóñez Villamil Opositores: Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

3

10. El Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda3, oportunidad en la que señaló que al señor José Mauricio Ord óñez Villamil se le liquidaron y pagaron todos los salarios y prestaciones sociales a las que tuvo derecho, según el

3

10. El Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda3, oportunidad en la que señaló que al señor José Mauricio Ord óñez Villamil se le liquidaron y pagaron todos los salarios y prestaciones sociales a las que tuvo derecho, según el decreto expedido año a año por el Gobierno Nacional. Como consecuencia, no era posible reliquidar factores salariales sin tomar como referen cia los valores fijados en la respectiva normatividad, lo que evidencia que los actos administrativos censurados fueron acordes a la Constitución y la ley.

11. Casur se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda4, porque al señor Ord óñez Villamil se le ha reajustado la asignación mensual de retiro periódicamente a partir del 2 de agosto de 2013, conforme a lo establecido en el Decreto 1212 de 1990. Además, la prima de actualización desapareció del ordenamiento desde el 1 º de enero de 1996 y, por ende, no era posible reliquidar prestación social alguna.

12. Mediante sentencia del 28 de octubre de 2020 5, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Precisó que, de acuerdo con el material probatorio que obraba en el expediente, lo relacionado con el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC de 1992 a 2004 carecía de vocación de prosperidad, en cuanto los decretos por medio d e los cuales el Gobierno estableció los incrementos salariales se presumían legales.

13. Además, el accionante no fue afectado por desequilibrio respecto de la fijación de la asignación mensual, porque dicho rubro se liquidó y pagó acorde a los

salariales se presumían legales.

13. Además, el accionante no fue afectado por desequilibrio respecto de la fijación de la asignación mensual, porque dicho rubro se liquidó y pagó acorde a los montos previstos en la normatividad aplicable año a año y tampoco sufrió menoscabo alguno por el ajuste anual de la asignación de retir o, toda vez que el señor Ordóñez Villamil no percibía dicha prestación durante el mencionado período.

14. El a quo explicó que, si bien se ha reconocido el ajuste con base en el IPC, lo cierto es que ello se ha efectuado frente al personal retirado de la Fuerza Pública con anterioridad al 2004, pero no respecto de miembros activos, sin que sea dable deprecar dicho aumento a los retirados, para que posteriormente se refleje en la asignación de retiro.

15. La parte actora apeló la anterior determinación6, para lo cual argumentó que el Tribunal de instancia lo revictimizó al invocar la presunción de legalidad de los decretos a través de los cuales se fijaron los salarios para los miembros de la Fuerza Pública, sumado a ello, dichos decretos desconocieron los derechos adquiridos de los servidores y provocaron una pérdida en la capacidad adquisitiva, lo cual le causó un detrimento patrimonial y, en todo caso, se violó el derecho de igualdad, porque en casos similares se ha accedido a las pretensiones de la demanda.

3 Folios 179 a 195 del cuaderno digital 1. 4 Folios 156 a 166 del cuaderno digital 1. 5 Providencia que obra en los folios 253 a 265 del cuaderno digital 1.

3 Folios 179 a 195 del cuaderno digital 1. 4 Folios 156 a 166 del cuaderno digital 1. 5 Providencia que obra en los folios 253 a 265 del cuaderno digital 1. 6 Folios 272 a 292 del cuaderno digital 1.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00596-00

Recurrente: José Mauricio Ordóñez Villamil Opositores: Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

4

16. Mediante fallo del 28 de septiembre de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primer grado y, por ende, negó las pretensiones de la demanda.

17. El ad quem explicó que, en virtud del literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, la cual facultó al Gobierno Nacional para fijar la escala porcentual de remuneración del personal activo y en retiro de la Fuerza Pública. Como consecuencia, cada año y por medio de decreto, se han establecido los incrementos salariales de los miembros activos de las instituciones castrenses.

18. Por otra parte, precisó que el régimen prestacional especial de los uniformados tiene como finalidad brindar medidas de protección superiores a las previstas en el Sistema General de Seguridad Social. En es e sentido, si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 determinó que los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía no eran acreedores del reajuste tomando en consideración

previstas en el Sistema General de Seguridad Social. En es e sentido, si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 determinó que los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía no eran acreedores del reajuste tomando en consideración el IPC del año anterior, sino por medio del principio de oscilación, no es menos cierto que la Ley 238 de 1995 dispuso que dichos servidores sí son beneficiarios de ese método de actualización . Con t odo, se aclaró que esa disposición estuvo vigente hasta 2004, año en el que se expidió la Ley 923, según la cual, el correspondiente cálculo debía efectuarse a través del principio de oscilación , norma que fue reglamentada por medio del Decreto 4433.

19. Así las cosas , el juez de segundo grado concluyó que, de acuerdo con el material probatorio que obraba en el expediente: (i) el señor José Mauricio Ordóñez Villamil nació el 11 de mayo de 1968; (ii) estuvo vinculado a la Policía Nacional por 29 años, 8 meses y 29 días, el último cargo que ocupó fue el de coronel , y (iii) mediante Resolución 407 del 9 de febrero de 2018, se le reconoció y ordenó pagar asignación de retiro, en cuantía equivalente al 95% del sueldo básico de actividad, efectiva a partir del 4 de marzo siguiente.

20. En ese sentido, indicó que, de acuerdo con jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, los incrementos que se realicen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública retirado a partir de la entrada en vigor el Decreto 4433, esto es, el 1.º de enero de 2005 , deben tener en cuenta

de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública retirado a partir de la entrada en vigor el Decreto 4433, esto es, el 1.º de enero de 2005 , deben tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del IPC de 1996 a 2004.

21. Bajo ese contexto, consideró que , para la fecha en la que efectivamente el accionante se retiró del servicio activo, ya era aplicable nuevamente el principio de oscilación previsto en la Ley 923 de 2004, razón por la cual, el reconocimiento de la asignación de retiro se efectuó acorde a l salario básico de un coronel para 2018, junto con los porcentajes y las partidas señaladas en Decreto 4433 de 2004. Así las cosas, la situación del señor José Mauricio Ord óñez Villamil “difiere de quienes percibían su asignación de retiro antes del año 1997, quienes demandaron para que ésta se reajustara hasta el año 2004 con el IPC, en atención a lo dispuesto por la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993”7 (se destaca).

7 Folio 21 de la sentencia censurada.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00596-00

Recurrente: José Mauricio Ordóñez Villamil Opositores: Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

5

22. Por lo anterior, concluyó que al actor no le asistía derecho a la reliquidación de la asignación básica ni la de retiro conforme al IPC, porque estuvo en servicio

de 2011)

5

22. Por lo anterior, concluyó que al actor no le asistía derecho a la reliquidación de la asignación básica ni la de retiro conforme al IPC, porque estuvo en servicio activo entre 1996 y 2004, de ahí que no era cierto que frente a otras personas en similares situaciones fácticas se hubiese accedido a tal pretensión.

Recurso extraordinario de revisión y su trámite

23. El 5 de febrero de 20258, el señor José Mauricio Ordóñez Villamil interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia , para lo cual invocó la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada-, porque el fallo objeto de revisión no tuvo en cuenta la sentencia C -931 proferida el 29 de septiembre de 2004 9, por la Sala Plena de la Corte Constitucional, decisión que, en su criterio, rige lo concerniente al reajuste salarial de los empleados públicos y cumple con los parámetros de cosa juzgada.

24. En criterio del recurrente, por medio del referido fallo, la Corte Constitucional ordenó garantizar a todos los servidores públicos el derecho a la actualización plena de los salarios durante el año fiscal 2004 y asegurar el presupuesto del año siguiente para preservar el poder adquisitivo.

25. La Policía Nacional10, en síntesis, sostuvo que el recurrente lo que pretende es abrir nuevamente la discusión sobre el supuesto desconocimiento del fallo C931, lo cual hizo parte de los ejes temáticos del litigio declarativo y no es posible

25. La Policía Nacional10, en síntesis, sostuvo que el recurrente lo que pretende es abrir nuevamente la discusión sobre el supuesto desconocimiento del fallo C931, lo cual hizo parte de los ejes temáticos del litigio declarativo y no es posible pronunciarse sobre ello en sede extraordinaria de revisión.

26. El Ministerio de Defensa Nacional11 allegó escrito de oposición de manera extemporánea.

27. Casur12 consideró que la causal alegada no se configura en el presente caso, dado que no existe una decisión contraria que se hubiese proferido antes de que se dictara el fallo censurado13.

28. El Ministerio Público rindió concepto en el sub júdice14, oportunidad en la que indicó que en el presente caso se presenta “una tergiversación exótica de la institución procesal de la cosa juzgada” 15, toda vez que no se cumplen con los requisitos de identidad de objeto, causa y partes. Por el contrario, la verdadera intención del recurrente es promover una tercera instancia del proceso declarativo.

8 Memorial presentado en tal fecha a la 1:01 p.m., por medio del aplicativo de la ventanilla virtual de Samai. Índice 2 de SAMAI. 9 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, exp: D-5125. 10 Índice 15 de SAMAI. 11 Índice 17 de SAMAI. 12 Vinculada al sub lite por medio de providencia del 23 de julio de 2025, decisión mediante la cual se resolvió: (i) notificar personalmente a la referida entidad del respectivo auto admisorio y , (ii) correrle traslado del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión de la referencia por el

se resolvió: (i) notificar personalmente a la referida entidad del respectivo auto admisorio y , (ii) correrle traslado del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión de la referencia por el plazo máximo de diez (10) días. Índices 27 y 33 de SAMAI. 13 Índice 36 de SAMAI. 14 Índice 13 de SAMAI. 15 Folio 3 del mencionado concepto.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00596-00

Recurrente: José Mauricio Ordóñez Villamil Opositores: Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

6

29. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

30. Mediante proveído del 6 de junio de 2025 16, se dispuso: (i) declarar que el escrito de la oposición del recurso extraordinario de la referencia presentada por el Ministerio de Defensa fue extemporáneo , y (ii) resolver las solicitudes probatorias formuladas por la parte recurrente17, determinación que quedó en firme18.

CONSIDERACIONES

Delimitación de los problemas jurídicos y metodología para adoptar la presente decisión

31. La Sala decidirá el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de segunda instancia del 28 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en cuanto no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de:

proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en cuanto no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de: competencia, recurso en tiempo y legitimación en la causa.

32. Para lo anterior, se resolverá el siguiente problema jurídico: ¿ es posible alegar la causal de revisión prevista en el numeral 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con base en una sentencia dictada por la Corte Constitucional en el marco de una acción pública de inconstitucionalidad?

33. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se analizará si respecto de las providencias supuestamente contradictorias existe identidad de partes, objeto y causa, para lo cual es determinante establecer la naturaleza de cada uno de los litigios en los que se expidieron los correspondientes fallos y los efectos de esas decisiones. Posteriormente, se determinará si realmente la intención de la parte recurrente es promover una instancia adicional del litigio declarativo , según lo expuesto por las entidades opositoras y el Ministerio Público.

34. De manera previa, se presentarán algunas consideraciones generales frente a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión y el alcance de la causal establecida en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Naturaleza del recurso extraordinario de revisión

35. El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de

sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de

16 Índice 18 de SAMAI. 17 Como consecuencia, se decretaron como pruebas algunas piezas del litigio declarativo , la sentencia C-931 de 2004 y se libró oficio para que el Tribunal a quo allegara copia del expediente del proceso ordinario, el cual fue remitido a esta Corporación el 13 de junio de 2025. Índice 24 de SAMAI. 18 El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para dictar sentencia el 17 de septiembre de 2025. Índice 44 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00596-00

Recurrente: José Mauricio Ordóñez Villamil Opositores: Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

7

preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada19; por ende, ese mecanismo judicial no tiene como finalidad promover otra instancia del proceso ordinario20.

36. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta

Corporación ha sostenido lo siguiente:

“El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).

tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).

En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”21 (se resalta).

37. En las condiciones analizadas, el recurso extraordinario de revisión no está instituido para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, sino que procede en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley, las cuales, en todo caso, no deben ser imputables al afectado con el fallo. Así lo ha precisado la jurisprudencia22:

“El recurso de revisión, como extraordinario que es, sólo tiene cabida en los precisos casos que señala la ley y sobre la base de que se interponga dentro del término que este establece. Como no constituye una tercera instancia, que sería contraria al sistema procesal que rige en Colombia, el recurrente no puede mediante el recurso suplir las deficiencias de orden probatorio en que se incurrió en el proceso cuya sentencia quiere que sea re visada o en sus alegaciones jurídicas o remediar omisiones cometidas en defensa de los intereses de la parte que resultó desfavorecida.

La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias res iudicata pro veritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada

La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias res iudicata pro veritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, y además en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevistas e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra”.

38. En suma, el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión supone que no puede utilizarse “para cuestionar la actividad interpretativa, ni la

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de febrero de 2020, exp: 56.976. 20 Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Sección Tercera, Subsección A: (i) sentencia del 14 de junio de 2019, C.P. María Adriana Marín, exp: 50.330; (ii) sentencia del 8 de mayo de 2019, C.P.: Marta nubia Velásquez Rico exp: 46.453, y (iii) sentencia del 5 de octubre de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 41.222. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, exp: 2013-02110.

Alberto Zambrano Barrera, exp: 41.222. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, exp: 2013-02110. 22 Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1974, G.J. T. CXLVII, págs. 46 y 47.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00596-00

Recurrente: José Mauricio Ordóñez Villamil Opositores: Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

8

valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material”23. Es fundamental que los hechos del caso se subsuman en la causal invocada sin recurrir a interpretaciones amplias que reabran la discusión como si fuera una nueva instancia judicial.

Alcance de la causal de revisión establecida en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011

39. El instituto de la cosa juzgada tiene por finalidad dotar a las providencias judiciales del carácter de definitivas y vinculantes, en aras de evitar que se abra un nuevo litigo entre idénticas partes y en el que se promuevan pretensiones iguales a las que fueron objeto de de terminación por vía judicial. Este principio de la res

judiciales del carácter de definitivas y vinculantes, en aras de evitar que se abra un nuevo litigo entre idénticas partes y en el que se promuevan pretensiones iguales a las que fueron objeto de de terminación por vía judicial. Este principio de la res iudicata se soporta en el artículo 29 de la Constitución Política y, por ende, su origen en el debido proceso busca que la decisión esté cobijada por la seguridad jurídica, elemento inherente a la función del juez y el correcto funcionamiento de la administración de justicia, según los artículos 228 ejusdem y 1 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

40. Esta Corporación 24 ha establecido que para que se configure la causal de revisión establecida en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, es necesario que: (i) existan dos sentencias contradictorias; (ii) que la providencia contrariada constituya cosa juzgada, lo cual sucede en procesos donde están involucradas las mismas partes, que versan sobre el mismo objeto y se adelantan por la misma causa, y (iii) la cosa juzgada no se haya alegado como medio exceptivo en el segundo proceso.

41. De conformidad con el artículo 303 25 del CGP 26, para que se configure la cosa juzgada se requiere la identidad de los siguientes elementos: (i) objeto; (ii) causa, y (iii) partes.

42. Bajo esa línea argumentativa, se ha señalado que la causa petendi es el

23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión, sentencia del 3 de agosto de 2022, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez, exp: 2021 -1146300 (REV).

23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión, sentencia del 3 de agosto de 2022, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez, exp: 2021 -1146300 (REV). 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de abril de 2013, C.P: Gerardo Arenas Monsalve, exp: 2001 -00118-01 (REV). En ese mismo sentido, también se pueden consultar la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de noviembre de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 51.617. 25 A cuyo tenor: “Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...