CE - Sentencia 11001031500020250059900 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250059900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: Gustavo Petro Urrego Rad: 11001 03 15 000 2025 00599 00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00599-00
Demandante: GERMÁN VARGAS LLERAS
Demandado: GUSTAVO PETRO URREGO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Temas: DERECHOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política procede la Sala a decidir sobre la solicitud de tutela presentada por el señor Germán Vargas Lleras , quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones
Solicita el accionante que se amparen sus derechos fundamentales al buen nombre, y honra, los cuales considera vulnerados con la afirmación realizada por el accionado el
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones
Solicita el accionante que se amparen sus derechos fundamentales al buen nombre, y honra, los cuales considera vulnerados con la afirmación realizada por el accionado el 25 de noviembre de 2024 a las 11:45 a.m., a través de la red social «X». En consecuencia, solicita que se le ordene al presidente de la República Gustavo Petro Urrego «retractarse de sus afirmaciones, utilizando los mismos medios y condiciones en los que estas fueron difundidas».
1.2. Hechos
El accionante sustenta su solicitud de amparo en los siguientes hechos:
(i) El presidente Gustavo Petro publicó en la red social «X» el 25 de noviembre de 2024 a las 11:45 a.m. el siguiente mensaje:
Tendrá que decir Mauricio qu é es la pérdida en los términos de intercambio comercial del petróleo y el carbón frente al café, tal como dijimos en la campaña, y de lo que él mismo se burló, que hace de la agricultura y el café, el motor de la economía, tal como propusimos.
Falta que ofrezca una disculpa a la sociedad colombiana por haber privatizado, junto con Vargas Lleras, a Isagén.Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: Gustavo Petro Urrego Rad: 11001 03 15 000 2025 00599 00
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La privatización de Isag én disparó la especulación de los generadores de
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La privatización de Isag én disparó la especulación de los generadores de energía hídrica en la bolsa y golpeó el ingreso familiar y la economía colombiana;
(ii) El 27 de noviembre de 2024, el apoderado de l accionante solicitó al presidente de la República retractarse de sus declaraciones, aduciendo que eran falsas y lesivas. Sin embargo, el 5 de diciembre de 2024, el presidente negó la solicitud, argument ando que se trataba de una opinión política legítima;
(iii) El 6 de diciembre de 2024, ISAGEN respondió a un derecho de petición aclarando que Germán Vargas Lleras no tuvo participación alguna, directa o indirecta, en la privatización de la empresa ni en decisiones relacionadas con esta.
1.3. Sustento de la solicitud de amparo
1.3.1. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
Al respecto, el accionante, en lo esencial sostiene lo siguiente:
(i) Aunque existen otros mecanismos legales para proteger el buen nombre y la honra, como la acción penal, la tutela es procedente en este caso por buscar una rectificación inmediata;
(ii) Germán Vargas Lleras está legitimado para interponer la tutela, ya que las declaraciones del presidente afectan directamente sus derechos fundamentales;
(iii) La tutela es procedente porque:
o Se solicitó previamente la rectificación, sin éxito; o Las declaraciones del presidente tuvieron un impacto significativo al ser
declaraciones del presidente afectan directamente sus derechos fundamentales;
(iii) La tutela es procedente porque:
o Se solicitó previamente la rectificación, sin éxito; o Las declaraciones del presidente tuvieron un impacto significativo al ser difundidas desde su cuenta oficial en una red social de amplio alcance; o Las afirmaciones carecen de veracidad, según lo corroborado por la respuesta oficial de Isagén.
1.3.2. Sobre las expresiones que vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre
El accionante destaca que (i) a unque la libertad de expresión es un derecho fundamental, no es absoluto. Cuando dicha libertad vulnera derecho s como el buen nombre y la honra, está sujeta a restricciones ; (ii) c omo figura pública y máxima autoridad del país, el presidente tiene una mayor responsabilidad en sus declaraciones, debiendo garantizar que estas sean veraces e imparciales. Al no verificar los hechos previamente, incumplió con este deber; y (iii) por la naturaleza del cargo del presidente, sus afirmaciones tienen un impacto social significativo, lo que agrava la afectación a los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, precisa:
es importante destacar que no tuve ninguna participación en el proceso de venta de ISAGEN, mi postura siempre ha sido transparente y pública en este sentido, tampoco he tenido ningún tipo de participación en el sector energético (…) Considerando loDemandante: Germán Vargas Lleras Demandado: Gustavo Petro Urrego Rad: 11001 03 15 000 2025 00599 00
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anterior, debo señalar que la afirmación que usted ha formulado no solo es completamente infundada, sino que además constituye una clara violación a mis derechos fundamentales, específicamente a mi honra y al buen nombre. Esta situación se ve agravada aún más por la evidente falta de verificación adecuada de los hechos antes de emitir tal juicio, pues como máxima autoridad administrativa Usted dispone de los recursos y mecanismos necesarios para validar la veracidad de la información antes de hacer declaraciones públicas que pueden afectar gravemente la reputación de una persona (…) Afirmaciones que sin lugar a duda, no se encuentran amparadas constitucionalmente en el derecho de libertad de expresión en el ejercicio de su cargo como Presidente de la República, por el contrario esta dignidad, la más importante del país, dispone de un poder — deber de comunicación con La Nación que cualifica su libre expresión y le impone una carga de veracidad e imparcialidad cuando transmita información con un mínimo de justificación fáctica y de razonabilidad de sus opiniones, es decir, el ordenamiento jurídico le exige una mayor diligencia en sus comunicaciones públicas, lo cual es evidente que en el presente caso no esboza la más mínima prueba de sus aseveraciones. Es por ello señor Presidente Petro que la afirmación efectuada, no solo falta a la verdad, sino que viola mis derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, en la medida que la misma adolece de una verificación razonable, sobre todo si se tiene en cuenta que es us ted, tiene todos los medios para constatar la
no solo falta a la verdad, sino que viola mis derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, en la medida que la misma adolece de una verificación razonable, sobre todo si se tiene en cuenta que es us ted, tiene todos los medios para constatar la veracidad de la información que suministra, pero que se evidencia carece de cualquier soporte, volviéndola gravemente lesiva para mis derechos fundamentales.
2. Trámite y contestación de la demanda
Mediante auto del 7 de febrero de 2025, el magistrado ponente (i) admitió la acción de tutela; (ii) reconoció personería al abogado Luis Mario Hernández Vargas, para actuar en representación judicial de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder conferido; (iii) dispuso tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela, con el valor probatorio que les corresponda según la ley ; y (iv) ordenó notificar esta decisión al accionante y como demandado al presidente de la República, Gustavo Petro Urrego.
Remitidas las respectivas comunicaciones, la demanda fue contestada por la abogada Carolina Jiménez Bellicia 1 quien se identificó como apoderada del presidente de la República, para lo cual presentó el poder especial y los documentos de identificación correspondientes. Reiterando y ampliando lo expuesto en la respuesta a la solici tud de rectificación, sostiene que:
(i) Las declaraciones del presidente de la República no fueron falsas ni inexactas. Como fue precisado en el OFI24-00237611 /GFPU 13150000 del 05 de diciembre de 2024, no se atribuyó al accionante la venta directa de ISAGEN, lo que se señaló fue que el señor German Vargas Lleras estuvo vinculado al programa de gobierno
de 2024, no se atribuyó al accionante la venta directa de ISAGEN, lo que se señaló fue que el señor German Vargas Lleras estuvo vinculado al programa de gobierno que decidió realizar la venta como vicepresidente de la República, decisión con la cual mostró simpatía.
(i) Las declaraciones del presidente de la República hacen parte de una crítica política al accionante y al proyecto político en el que participó. Como se indicó en la comunicación del 05 de diciembre, el presidente de la República realizó manifestaciones que se enmarcan en el debate político donde se expresó el desacuerdo con la decisión tomada por dicha administración de vender la participación de la Nación en una empresa energética, en especial cuando el país atraviesa una crisis en dicho sector.
1 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 17 de febrero de 2025.Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: Gustavo Petro Urrego Rad: 11001 03 15 000 2025 00599 00
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(ii) El contexto de las referencias hechas al accionante dentro de la publicación del 21 de noviembre de 2024 debe analizarse desde la simetría entre interlocutores. En este caso, ante un cruce de opiniones y un debate entre dos actores que son personas de renombre, liderazgo e influencia de la política colombiana, los cuales se encuentran en clara y evidente oposición, lo que obliga a analizar el asunto conforme con el margen de protección que ha aplicado el Consejo de Estado para este tipo de casos.
se encuentran en clara y evidente oposición, lo que obliga a analizar el asunto conforme con el margen de protección que ha aplicado el Consejo de Estado para este tipo de casos.
Destaca que, como se señaló al accionante dentro del OFI24 -00237611 /GFPU 13150000 del 05 de diciembre de 2024, la afirmación sobre su participación en la venta de ISAGEN «se circunscribió al cargo de vicepresidente de la República que este desempeñaba dentro de dicho proyecto político que decidió realizar dicha operación y la simpatía que expresó ante diversos medios de comunicación en la época con dicha venta. Dentro del mensaje no se indicó que el accionante hubiese vendido de forma directa la participación de la Nac ión en la empresa ISAGEN, debido a que se trataría de un imposible por los requisitos propios que tiene la venta de activos que pertenecen al Estado».
Reitera lo expresado al accionante en la mencionada comunicación de respuesta a la solicitud de rectificación, así:
En segundo lugar, la publicación del 21 de noviembre de 2024 cuestionó la decisión de vender ISAGEN, la cual fue tomada por un proyecto político que se encontraba en el poder cuando usted ejercía el cargo de vicepresidente de la República , decisión con la cual simpatizó e incluso llegó (sic) considerar como necesaria para apalancar obras de infraestructura que se encontraban en curso. Estas palabras no pretendieron indicar que la decisión de enajenar dicha empresa hubiese sido suya, tampoco le imputaron responsabilidad penal y/o disciplinaria por esta; más bien, reflejaron una visión crítica de esa propuesta política que, en su opinión del Primer
pretendieron indicar que la decisión de enajenar dicha empresa hubiese sido suya, tampoco le imputaron responsabilidad penal y/o disciplinaria por esta; más bien, reflejaron una visión crítica de esa propuesta política que, en su opinión del Primer Mandatario, hoy afectan a la población más vulnerable de Colombia.
Advierte que en el escri to contentivo de la solicitud de amparo el accionante está omitiendo las aclaraciones y precisiones que se le hicieron el 05 de diciembre de
2024. En esta comunicación se le reiteró que la referencia hecha por el presidente de la República se derivó de su participación en dicho proyecto político, aunado a la simpatía e incluso necesidad que manifestó sobre dicha operación de venta, lo que se puede verificar en diferentes entrevistas que concedió a medios nacionales durante esa época, tal y como se observa en la respuesta de retratación:
Contrario a lo que indica en su solicitud, se encuentra que la simpatía que tuvo en su momento con la decisión de vender ISAGEN sí es un hecho de público conocimiento. Al respecto, existen entrevistas concedidas por usted a medios de comunicación en la épo ca de los hechos y hasta publicaciones desde su cuenta personal de la Red Social «X», donde se puede ver que consideró la decisión como necesaria para apalancar la financiación de obras de infraestructura en curso durante el proyecto político que se encont raba gobernando en ese momento. Al efecto encontramos: El diario «El Espectador», en una noticia publicada el 29 de diciembre de 2015, que se tituló «Vargas Lleras apoya venta de Isagén.
También reiterando lo expuesto en el oficio OFI24-00237611 /GFPU 13150000 del
diciembre de 2015, que se tituló «Vargas Lleras apoya venta de Isagén.
También reiterando lo expuesto en el oficio OFI24-00237611 /GFPU 13150000 del 05 de diciembre de 2024 se refiere a «las noticias que le fueron citadas al accionante (…) donde se deja constancia el apoyo del entonces vicepresidente de la República a la decisión del gobierno nacional de vender ISAGEN », entre ellasDemandante: Germán Vargas Lleras Demandado: Gustavo Petro Urrego Rad: 11001 03 15 000 2025 00599 00
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una publicación del diario El Espectador fechada el 29 de diciembre de 2015 2, declaraciones del accionante en programas de noticias de la «W» radio3 y «lafm»4, así como, incluso, un mensaje de Twitter, actualmente la red «x», del propio señor German Vargas Lleras. De la mencionada publicación del diario «El Espectador» incluye una captura o toma de pantalla, así:
Con base en ello s ostiene, entonces, la apoderada de la parte accionada que se puede inferir que el entonces vicepresidente de la República sí mostró su activo apoyo a la decisión tomada por el gobierno al cual perteneció sobre la venta de Isagén, decisión con la que el primer mandatario se encuentra en desacuerdo y considera perjudicial para la administración, que se encontraba gobernando, sin que esto implique que se incurra en una falsedad o en afirmaciones inexactas que hayan trasgredido los derechos fundamentales del accionante.
considera perjudicial para la administración, que se encontraba gobernando, sin que esto implique que se incurra en una falsedad o en afirmaciones inexactas que hayan trasgredido los derechos fundamentales del accionante.
Concluye que «las afirmaciones del señor presidente de la República cumplieron con una justificació n razonable, ya que en el momento en el que el accionante fungió como vicepresidente de la República de dicho proyecto político sí mostro su apoyo a la venta de la mencionada empresa» y:
al precisar el alcance y significado que tuvieron las afirmaciones sobre la participación del entonces vicepresidente de la República German Vargas Lleras en el proyecto político que decidió vender ISAGEN y el apoyo dentro del mencionado proceso de venta, se evidencia que no hay una vulneración de los derecho s fundamentales al buen nombre y honra del accionante, debido a que se cumplió una carga de verificación mínima y razonabilidad que se ha exigido para la emisión de opiniones.
3. Pruebas
La parte accionante presentó como pruebas: (i) Oficio con radic ado No. EXT24 –
2 Para ese efecto remite al siguiente link:https://www.elespectador.com/economia/vargas-lleras-apoyaventa-de-isagen-article-608232/ 3Para ese efecto remite al siguiente link:https://www.wradio.com.co/noticias/actualidad/vargas-llerasdefiende-venta-deisagen/20151229/nota/3028026.aspx 4 Para ese efecto remite al siguiente link: https://www.lafm.com.co/economia/vargas-lleras-defendio-denuevo-la-venta-de-isagenDemandante: Germán Vargas Lleras Demandado: Gustavo Petro Urrego Rad: 11001 03 15 000 2025 00599 00
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nuevo-la-venta-de-isagenDemandante: Germán Vargas Lleras Demandado: Gustavo Petro Urrego Rad: 11001 03 15 000 2025 00599 00
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00189487, «donde se solicitó al presidente la correspondiente retractación de sus afirmaciones»; (ii) Derecho de petición del 28 de noviembre de 2024 «Solicitando información a ISAGEN sobre mi participación en la venta accionaria de la Nación»; (iii) Oficio No. OFI24 -00237611 /GFPU 13150000, suscrito por la señora CLAUDIA MILENA MURILLO BUITRAGO, Coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía, «donde negó la solicitud de retractación »; (iv) Oficio No. No. 074 – R2024-025-143 «donde ISAGEN dio respuesta al derecho de petición».
La parte accionada presentó como prueba el ya mencionado oficio «OFI24-00084938 / GFPU 12000000 del 2 de mayo de 2024» y, dentro del escrit o contentivo de la contestación de la demanda, la captura o toma de pantal la de la noticia publicada en el Diario «El Espectador» el 29 de diciembre de 2015 que se tituló «Vargas Lleras apoya venta de Isagén».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 (especialmente el numeral 12 del artículo 1º), así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2. Problemas jurídicos
Corresponde a la Sala resolver si en la publicación del presidente de la Rep ública Gustavo Petro Urrego en la red social «X» , el 25 de noviembre de 2024, en la cual afirmó que el señor Germán Vargas Lleras había participado en la privatización de ISAGEN y que ésta disparó la especulación de los generadores de energía hídrica en la bolsa y perjudicó la economía familiar y nacional, se vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra invocados por el accionante.
En caso afirmativo se concederá el amparo solicitado y se ordenará la correspondiente y adecuada rectificación.
Para resolver el problema jurídico planteado se analizarán (i) los alcances de la libertad de expresión : (ii ) los derecho s fundamentales a la honra y al buen nombre y la protección constitucional del discurso y el debate político; (iii) los conceptos que guían la resolución de la tensión entre esos derechos fundamentales.
3. La libertad de expresión, la protección constitucional del discurso (y debate) político y los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra
3.1. La Constitución Política (artículo 20) garantiza «a toda persona la libertad de
3. La libertad de expresión, la protección constitucional del discurso (y debate) político y los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra
3.1. La Constitución Política (artículo 20) garantiza «a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios de comunicación masiva. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura».
Para la interpretación y aplicación de esa disposición constitucional, la Sala, atendiendo a lo previsto en los artículos 93 y 94 de la misma Carta Política, entiendeDemandante: Germán Vargas Lleras Demandado: Gustavo Petro Urrego Rad: 11001 03 15 000 2025 00599 00
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que ella integra un bloque de constitucionalidad del cual hacen parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (artículo 19), la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 19), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 13) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Artículo IV), entre otros instrumentos internacionales de Derechos Humanos.
A ese respecto, para la solución del problema jurídico planteado en est e caso, conviene destacar lo expuesto en Sentencias (hito) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre las restricciones permitidas a la libertad de pensamiento y
A ese respecto, para la solución del problema jurídico planteado en est e caso, conviene destacar lo expuesto en Sentencias (hito) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre las restricciones permitidas a la libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática (Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, 2004) y Ricardo Canese vs. Paraguay, 2004).
Así, en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004) la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo énfasis en que el control democrático fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsa bilidad de los funcionarios públicos sobre su gestión pública, y, en ese contexto resulta:
lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, (…) de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático. (...) Es así que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más ex igente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, (Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, 2004).
Y en el caso Ricardo Canese vs. Paraguay (2004) también señaló que:
tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen funciones de naturaleza
críticas, (Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, 2004).
Y en el caso Ricardo Canese vs. Paraguay (2004) también señaló que:
tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen funciones de naturaleza pública y de políticos, se debe aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, en ese ámbito se ven sometidos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. En este sentido, en el marco del debate público, el margen de aceptación y tolerancia a las críticas por parte del propio Estado, de los funcionarios públicos, de los políticos e inclusive de los particulares que desarrollan actividades sometidas al escrutinio público debe ser mucho mayor que el de los particulares (…) (Ricardo Canese vs. Paraguay, 2004).
3.2. En la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por su parte, se ha hecho énfasis en que la libertad de expresión «protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono»5 y que existen
ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono»5 y que existen discursos especialmente protegidos por el derecho internacional dada su importancia para la democracia o los derechos humanos, «entre los que se encuentran: (i) los de
5 Sentencia T-219 de 2009Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: Gustavo Petro Urrego Rad: 11001 03 15 000 2025 00599 00
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contenido político o sobre asuntos de interés público; (ii) discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos públicos y (iii) los que expresan elementos esenciales de la identidad o dignidad personales»6.
3.3. Por otra parte, el artículo 15 de la Constitución Política prevé que «Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar».
La jurisprudencia de esta Corporación 7, en coincidencia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 8 considera que (i) el derecho al buen nombre se refiere a «la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón de la virtud y el mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él »9 y el derecho a la honra se refiere a la reputación de la persona: «la honra o reputación es externa, llega
consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él »9 y el derecho a la honra se refiere a la reputación de la persona: «la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor -, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros –honra-»10: (ii) para que se predique una violación del derecho al buen nombre se requiere que las afirmaciones propuestas carezcan de veracidad. El derecho al buen nombre como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, «se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo ». En un caso en que un director técnico de un equipo de futbol fue cuestionado por ineptitud e incompetencia, la Corte Constitucional11 señala que no se aprecia violación de la honra del demandante, pues esas imputaciones no aluden a su personalidad «sino al ejercicio de su profesión de director técnico. Es decir, no implican una minusvalía [del actor] como persona anónima, sino del personaje público (…), director técnico del equipo de fútbol».
4. Caso concreto
4.1. Al presidente de la República no se extiende lo previsto en el artículo 185 de la Carta Política y está cobijado por la jurisdicción constitucional en sede de tutela
Para este caso, se reitera lo expuesto por esta Sala en sentencia de 13 de junio de 202412, en el sentido de que en el derecho colombiano la calumnia y la injuria (i)
tutela
Para este caso, se reitera lo expuesto por esta Sala en sentencia de 13 de junio de 202412, en el sentido de que en el derecho colombiano la calumnia y la injuria (i) constituyen conductas penalmente reprochables y (ii) la jurisprudencia constitucional es pacifica en aceptar que no es necesario agotar esos medios de defensa judicial para acudir al juez de tutela en solicitud de amparo de los de rechos fundamentales a la honra y al buen nombre. A ese respecto debe precisarse que (i) al presidente de la República no se extiende lo previsto en el artículo 185 de la Carta que establece, solo
6 Sentencia T-145 de 2019, entre otras. 7 Expediente número 11001 -03-15-000-2022-04201-00. Dte: Carlos Orlando Velásquez Murcia Demandados: presidente de la República Iván Duque Márquez y otros, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Expediente número 11001 -03-15-000-2024-03889-02. Demandante: Enrique Vargas Ller as.
Demandado: presidente de la República Gustavo Petro Urrego; M.P . Gloria María Gómez Montoya. 8 Sentencias T-411 de 1995, T-219 de 2019, T-1319 de 2001 entre otras. 9 Sentencia T-411 de 1995 10 Sentencia C-063 de 1994 11 Sentencia T-1319 de 2001
12 Expediente 11001-03-15-000-2024-02507-00.Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: Gustavo Petro Urrego Rad: 11001 03 15 000 2025 00599 00
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Demandado: Gustavo Petro Urrego Rad: 11001 03 15 000 2025 00599 00
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para los congresistas, que son «inviolables por las opinion es (…) que emitan en el ejercicio del cargo»; (ii) el presidente de la República no puede invocar su fuero de juzgamiento penal para sustraerse a la jurisdicción constitucional en sede de tutela.
4.2. Se cumplen requisitos de procedibilidad
4.2.1. En cuanto a la inmediatez, este requisito se encuentra cumplido, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un tiempo razonable y prudente13.
4.2.2. Como se precisó anteriormente, s obre el requisito de subsidiariedad puede señalarse, sigu iendo la jurisprudencia de la Cor
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