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CE - Sentencia 11001031500020250060200

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250060200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00602-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00602-00 Demandante: GERMÁN VARGAS LLERAS Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Temas: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Niega amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. 1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 6 de febrero de 2024, el señor Germán Vargas Lleras, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el presidente de la República, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la publicación realizada por el accionado en su cuenta de la red social X, donde efectuó manifestaciones relativas a la actuación del señor Vargas Lleras en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. 1.2. Pretensiones La parte actora pidió lo siguiente: 4.1. SOLICITO SE PROTEJA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN NOMBRE DE GERMAN VARGAS LLERAS, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, conforme a los argumentos expuestos en el cuerpo de este documento. 4.2. SOLICITO SE PROTEJA

SOLICITO SE PROTEJA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN NOMBRE DE GERMAN VARGAS LLERAS, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, conforme a los argumentos expuestos en el cuerpo de este documento. 4.2. SOLICITO SE PROTEJA EL DERECHO A LA HONRA DE GERMÁN VARGAS LLERAS, consagrado en el artículo 21 de la Constitución Política, conforme los argumentos esgrimidos en el presente documento. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00602-00

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4.3. Como consecuencia de la prosperidad de todas o alguna de las anteriores pretensiones, solicito se ORDENE al señor Gustavo Francisco Petro Urrego, Presidente de la República, retractarse de las afirmaciones efectuadas en las mismas condiciones y a través de los mismos medios en las que las efectuó2. 1.3. Hechos La parte actora sustentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: 1.3.1. El presidente Gustavo Petro publicó en la red social «X» el 25 de noviembre de 2024 a las 11:45 a.m. el siguiente mensaje: Vargas Lleras se tomó el centro de arbitraje de la cámara de comercio de Bogotá, con ayuda de grandes empresarios, y desde allí manipula las cúpulas de la justicia. Poder ser un árbitro en un proceso, es como ganarse una lotería y es el centro de arbitraje quien define esos cargos. El mismo Vargas Lleras ha sido nominado a tres procesos diferentes, ganado centenares de millones de pesos, asignados por la corte donde su hermano, el mismo de la nueva EPS, dirige los recursos de la Cámara de comercio son en su mayoría públicos. En este engranaje entre centro de arbitraje y cúpulas de la justicia es que nació la idea del golpe de estado usando el CNE, y rompiendo abiertamente con la Constitución. 1.3.2. El 26 de noviembre de 2024, el señor Germán Vargas Lleras solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio que informara si en calidad de árbitro designado había recibido algún pago por concepto de honorarios. 1.3.3. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio dio respuesta al día siguiente e indicó: Conforme con su requerimiento de la referencia en el cual solicita que este centro señale si en su calidad de árbitro designado ha recibido algún pago por concepto de

1.3.3. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio dio respuesta al día siguiente e indicó: Conforme con su requerimiento de la referencia en el cual solicita que este centro señale si en su calidad de árbitro designado ha recibido algún pago por concepto de honorarios, el suscrito se permite informar que en ninguno de los casos en que ha sido designado por este Centro, desde su ingreso a la lista de árbitros en el año 2021, se ha procedido por las partes a pago alguno como consecuencia de honorarios al tribunal, tal y como lo señala el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. 1.3.4. El 29 de noviembre de 2024, el accionante solicitó al presidente de la República retractarse de sus declaraciones, aduciendo que eran falsas y lesivas. Sin embargo, el 15 de enero de 2025, mediante el Oficio OFI24-000244777 /GFPU 131500013 le fue negada bajo el argumento de que se trató de una opinión política legítima. 2 Transcripción literal del original con posibles errores. 3 Suscrita por el asesor del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República.Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00602-00

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1.4. Fundamentos de la solicitud El actor, en primer lugar, adujo que se cumplían con los requisitos generales de procedibilidad, a saber, legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad. Frente al fondo, mencionó que la información que ha divulgado el presidente Gustavo Francisco Petro Urrego vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra porque falta a la verdad y adolece de verificación razonable, pese a que en la condición de suprema autoridad administrativa que aquel ostenta tiene los medios para constatar lo declarado. Afirmó que, contrario a lo manifestado por el accionado, «(i) Todas las etapas del proceso arbitral se encuentran debidamente regladas y definidas en la ley, (ii) No hace parte de la cúpula de la justicia, por el contrario, siempre ha sido un defensor del respeto a la institucionalidad y no menos importante, (iii) no ha devengado ni un solo peso por concepto de algún arbitraje, desde el ingreso a la lista de árbitros nacionales de la Cámara de Comercio hasta la fecha». Reprochó cada una de las afirmaciones y precisó que no hace parte de la Corte Arbitral, tampoco ejerce o ejerció como director ni subdirector; nunca manipuló las «cúpulas de la justicia», puesto que de conformidad con la Ley 1563 de 2012 para la conformación de un Tribunal de Arbitramento debe haber previo pacto arbitral o cláusula compromisoria y para la designación de los árbitros el reglamento establece un sorteo donde no tiene injerencia. Aseguró que es falso que gane «centenares de millones» y su dicho se ratifica con la respuesta de la Cámara

de Comercio a su petición en la cual certificó que a la fecha no ha recibido ninguna suma de dinero desde que ingresó como árbitro en 2021 y que, en todo caso, los pagos no son de libre disposición de la Corte Arbitral, sino que se encuentran estrictamente regulados en los artículos 27 y 28 de la Ley 1563 de 2012. Destacó que (i) aunque la libertad de expresión es un derecho fundamental, no es absoluto, (ii) como figura pública y máxima autoridad del país, el presidente tiene una mayor responsabilidad en sus declaraciones, debiendo garantizar que estas sean veraces e imparciales, y que (iii) por la naturaleza del cargo del presidente, sus afirmaciones tienen un impacto social significativo, lo que agrava la afectación a los derechos fundamentales invocados. Manifestó que, en el presente caso, el presidente de la República no cumplió con ese poder-deber, el cual cualifica su libre expresión y le impone una carga de veracidad e imparcialidad, debido a que no agotó en lo más mínimo los medios necesarios para verificar sus afirmaciones, por lo tanto, carecen absolutamente de un mínimo de justificación fáctica real y razonable.Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00602-00

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Finalmente, hizo hincapié en que el presidente de la República es plenamente consciente de los límites de la libertad de expresión y el respeto que debe tener frente a la integridad de las demás personas para lo cual debe omitir manifestaciones infundadas. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 10 de febrero de 2024, el despacho sustanciador (i) admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar como accionado al presidente de la República, (ii) reconoció personería para actuar de acuerdo con el poder allegado en los anexos y (iii) ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado realizar una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Contestación Realizada la notificación correspondiente, de conformidad con la constancia visible en la copia digital de la acción de tutela, se presentó el siguiente informe: La apoderada judicial del presidente pidió negar las pretensiones de la solicitud de amparo porque el mensaje cuestionado no vulneró de manera alguna los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del tutelante, en razón a que la misma se soportó a partir de una lectura fragmentada, descontextualizada, sesgada y estrictamente personal de las palabras utilizadas por el presidente de la República en la publicación del 25 de noviembre de 2024, y que son cuestionadas por el actor, otorgándoles un contenido y alcance que no es el que surge de su texto sino de una valoración estrictamente subjetiva, en claro desconocimiento, además, de las precisiones y aclaraciones que respecto de estas se formularon en el escrito del 15 de enero de 2025 como respuesta a la solicitud de rectificación. Reiteró que la expresión cuestionada no está indicando que exista una conducta irregular o ilícita por parte ninguna persona, solo hizo una reflexión y reposteó un mensaje del periodista Daniel

estas se formularon en el escrito del 15 de enero de 2025 como respuesta a la solicitud de rectificación. Reiteró que la expresión cuestionada no está indicando que exista una conducta irregular o ilícita por parte ninguna persona, solo hizo una reflexión y reposteó un mensaje del periodista Daniel Coronell en el cual planteaba serias denuncias frente al sistema de justicia arbitral en Colombia. Explicó que el accionado es crítico sobre una de las funciones de la Cámara de Comercio de Bogotá como la aceptación o rechazo de personas que deseen fungir como árbitros y la ausencia de un control sobre dicha designación y que al indicar que «se tomó el centro de arbitraje de la cámara de comercio de Bogotá», realizó una crítica al sistema de justicia arbitral y a la forma cómo se seleccionan las personas que imparten justicia en un sistema privado sin un control por parte de una autoridad pública, sin que ello derive en una acusación difamatoria o un acto que implique una acción ilegal de los miembros de la Cámara de Comercio de Bogotá. Insistió en que la afirmación relativa a «ganarse centenares de millones de pesos» debe entenderse en el marco de la realidad del sistema arbitral en Colombia, dondeDemandante: Germán Vargas Lleras Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00602-00

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los árbitros tienen derecho a recibir altos honorarios por casos que involucran disputas de gran valor económico, lo que es independiente del hecho que estos hayan sido cobrados o no por el titular de los mismos y que este hecho no sugiere que estén cometiendo algún tipo de delito, es simplemente otra crítica sobre la remuneración dentro del sistema de justicia arbitral. También consideró que el contexto de las referencias planteadas por el accionante debe analizarse desde la simetría entre interlocutores que existe en el presente caso, donde acontece ante un cruce de opiniones y un debate entre dos actores que son personas de renombre, liderazgo e influencia en la política colombiana, los cuales se encuentran en clara y evidente oposición. Finalmente, sostuvo que la presente solicitud de amparo se estructura en una interpretación descontextualizada del actor frente a las palabras del primer mandatario, pues en ellas se limitó a emitir una crítica al sistema arbitral. 1.7. Memorial adicional4 El apoderado de la parte actora allegó escrito en el cual insistió en «TUTELAR los derechos fundamentales a la honra y buen nombre del Dr. Germán Vargas Lleras so pena de configurarse un perjuicio irremediable por las continuas y sistemáticas afirmaciones del presidente de la República». Como sustento de lo anterior indicó que (i) se han elevado cerca de 19 solicitudes de retractación frente a las cuales siempre han sido negadas, (ii) el accionado realiza continuamente declaraciones «injuriosas y/o calumniosas», (iii) lo expuesto en sede de tutela no puede abordarse desde el marco de un debate electoral y (iv) si bien la parte actora es figura pública tal condición no lo excluye de la protección de sus derechos al buen nombre y honra, en este punto apela a conceptos de indefensión y relación de asimetría. Respecto del aludido escrito se tendrá como un alcance a los argumentos iniciales. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

de la protección de sus derechos al buen nombre y honra, en este punto apela a conceptos de indefensión y relación de asimetría. Respecto del aludido escrito se tendrá como un alcance a los argumentos iniciales. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Germán Vargas Lleras, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 4 Radicado a través de la ventanilla virtual el 12 de marzo de 2025. 16:56:07.Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00602-00

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2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si en la publicación del presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, en la red social «X», el 25 de noviembre de 2024, donde efectuó manifestaciones relativas a la actuación del señor Vargas Lleras en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra invocados por el accionante. Para resolver el problema jurídico planteado5 se analizará (i) la procedencia en el caso concreto y, de encontrarse superada se seguirá el siguiente esquema (ii) el derecho a la libertad de expresión y sus dimensiones, (iii) límites a la libertad de opinión de los funcionarios públicos, (iv) los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, (v) la protección constitucional del discurso y el debate político y, finalmente, (vi) la solución al caso concreto a partir del análisis de los conceptos que guían la resolución de la tensión entre esos derechos fundamentales. 2.2.1. Procedencia de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. En cuanto al carácter residual de la acción de tutela, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que, aunque dicho mecanismo constitucional «sólo es procedente en cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para el amparo de sus derechos, y en

«el caso de los derechos a la honra y al buen nombre, el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto diferentes instrumentos para su protección, entre los que se encuentran las acciones civiles y penales en contra del agresor (…) no por ello la acción de tutela resulta desplazada como medio de protección, teniendo en cuenta que no siempre es posible que se predique la existencia de un delito por hechos relacionados con la vulneración de esos derechos[...]»6. Así, «el amparo constitucional resulta ser un medio de defensa eficaz e independiente de la protección penal o civil que pudiera obtener un tutelante, y además, permite la armonización de derechos como la libertad de información y el buen nombre y honra de las personas, en el ámbito de los derechos fundamentales». 5 La Sección Quinta reitera la postura sobre el análisis de una presunta vulneración de derechos fundamentales al buen nombre y honra por parte del presidente de la República, para lo cual replica generalidades que interesan al asunto expuestas en las sentencias de 6 de marzo de 2025, Exp: 11001-03-15-000-2024-06460-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; 27 de febrero de 2025, Exp: 11001-03-15-000-2025-00599-00 y 13 de junio de 2024 Exp: 11001-03-15-000-2024-02507-00. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez; 19 de septiembre de 2024, Exp: 11001-03-15-2024-04386-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil y 12 de diciembre de 2024, Exp: 11001-03-15-000-2024-04858-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 6 Entre otras, la sentencia T-219/09.Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00602-00

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Con base en lo anterior, esta Sala de Decisión ha establecido que, si bien no se desconoce la existencia del mecanismo de la denuncia penal por los delitos de injuria y calumnia para alegar lo pretendido mediante el presente asunto, este mecanismo no es idóneo cuando se alega la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra y, por ende, no reemplaza la acción de tutela7, por lo que se torna procedente efectuar el análisis de fondo dentro del sub-lite. 2.2.2. Derecho a la libertad de expresión y sus dimensiones En el presente caso, el análisis se enfocará en estudiar la libertad de información y opinión, debido a que el objeto de estudio no se enmarca en alguna de las otras hipótesis. Frente a la libertad de información, la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 ha reiterado que dicha garantía constituye el derecho de toda persona a recibir información veraz e imparcial. La primera característica exige que lo que se comunica sea verificable y plausible, lo que constituye una carga para el emisor9. La segunda, que se debe realizar un esfuerzo razonable por informar a la audiencia sobre las diferentes aristas, versiones y perspectivas que existen sobre un mismo suceso. Por su parte, la libertad de opinión protege la publicación y divulgación de pensamientos, opiniones e ideas personales de quien las expresa. En ese orden, todas las formas de opinión, ya sea de índole política, científica, histórica, moral o religiosa, están comprendidas dentro de dicha garantía. Sin embargo, las cargas de veracidad e imparcialidad no resultan aplicables a las opiniones, debido a que la falsedad o veracidad solo se predica respecto a los hechos y no sobre los juicios de valor. Además, la opinión es un producto subjetivo y parcializado, que pertenece al ámbito de conciencia del transmisor, por ende, sus límites son mucho más reducidos10. Lo anterior no quiere

o veracidad solo se predica respecto a los hechos y no sobre los juicios de valor. Además, la opinión es un producto subjetivo y parcializado, que pertenece al ámbito de conciencia del transmisor, por ende, sus límites son mucho más reducidos10. Lo anterior no quiere decir que su esfera de protección sea absoluta. En estos asuntos, el máximo tribunal constitucional ha determinado que: Constituyen límites a la libertad de opinión (i) la prohibición de publicar discursos de odio y (ii) la prohibición de incurrir en conductas de acoso, persecución, hostigamiento o ciberacoso. Así mismo, este tribunal ha aclarado que aun cuando las expresiones de cualquier contenido y tono están prima facie amparadas, la libertad de opinión no protege los insultos y las expresiones abiertamente irrazonables y 7 Índice 16 de Samai - Proceso 11001-03-15-000-2024-02507-00. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-242 de 2022. Postura reiterada en las sentencias SU-056 de 1995, T-904 de 2013, T-015 de 2015 y T-177 de 2019. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 13 de junio de 2024. Radicado núm. 11001-03-15-000-2024-02507-00. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2009.Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00602-00

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desproporcionadas y manifiestamente vejatorias que tengan una “intención netamente dañina”, es decir, aquellas que “meramente pretenden despreciar o desvalorizar a la persona”. De otra parte, ha precisado que en ocasiones una opinión lleva de forma explícita o implícita un contenido informativo sobre los hechos en los cuales está basada. En estos eventos, dichas expresiones, esto es, “los contenidos fácticos en los que se funda esa opinión”, deben contar con “un mínimo de fundamentación fáctica”11. Ahora bien, no sobra agregar que la libertad de opinión también debe ejercerse dentro de los límites generales de la libertad de expresión, que han sido reconocidos a nivel internacional y por la Corte Constitucional12, a saber: (i) la pornografía infantil, (ii) la incitación al genocidio, (iii) la propaganda de la guerra, (iii) la apología del odio que constituya incitación a la violencia, y (v) la incitación al terrorismo. 2.2.3. Límites a la libertad de opinión de los funcionarios públicos Como se expuso anteriormente, las opiniones gozan de una mayor discrecionalidad respecto de la información, pues a través de aquellas se expresan pensamientos, ideas y creencias. Sus límites son los mismos que se imponen en el ejercicio de la libertad de expresión, sin que se les aplique la carga de veracidad e imparcialidad exigidas a la libertad de información. La Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce que, en sociedades democráticas, es legítimo y constituye un deber de las autoridades estatales, pronunciarse acerca de cuestiones de interés público.

No obstante, su libertad de expresión es más restringida, debido a las funciones sociales que desempeñan. Esto, porque su ejercicio puede tener un impacto mucho mayor en el imaginario colectivo, debido al grado de confianza que las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan los cargos más representativos13. En ese orden, es deber de los funcionarios públicos constatar los hechos en los que se fundan sus opiniones de manera razonable y con mayor diligencia que la empleada por los particulares, para evitar que los ciudadanos y otros interesados tengan una versión distorsionada o manipulada de los hechos. Además, en palabras de la Corte Constitucional14, los funcionarios públicos «deben considerar que tienen una posición de garante frente a la sociedad», razón por la cual sus declaraciones deben ser más prudentes y respetuosas. Es decir, no pueden desconocer los derechos fundamentales de las personas o constituir formas de injerencia o de presión lesiva en el ejercicio de las garantías de aquellos que contribuyen a la deliberación pública y a la difusión del pensamiento. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-155 de 2019. Postura reiterada en sentencias T-578 de 2019 y T-281 de 2021. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2019. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-1037 de 2008. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-386 de 2021.Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00602-00

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De conformidad con lo anterior, para la Sala, la libertad de expresión de los funcionarios públicos implica el ejercicio de un derecho fundamental y, asimismo, envuelve responsabilidades políticas. Esto, habida cuenta de que las manifestaciones que puedan realizar los servidores públicos contribuyen, de manera significativa, a formar la opinión pública15. Es claro entonces que las manifestaciones hechas por los funcionarios públicos acarrean deberes y su alcance varía dependiendo del tipo del discurso empleado, el contexto en el que se haga y los medios utilizados. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado lo siguiente: Dentro de los discursos especialmente protegidos se encuentran los relacionados con: (i) asuntos políticos o de interés público, (ii) funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos públicos y (iii) expresión de elementos esenciales de la identidad o dignidad personales. En contraposición, entre los discursos prohibidos o expresamente excluidos se encuentran: (i) la propaganda en favor de la guerra, (ii) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo, (iii) la pornografía infantil y (iv) la incitación directa y pública a cometer genocidio16. En definitiva, la libertad de expresión, y con ella, la libertad de opinión ejercida por parte del presidente de la República tiene un carácter más restrictivo en comparación con los particulares, debido a la calidad que ostentan los servidores públicos. Por esta razón, el análisis de una posible extralimitación en sus funciones debe ser más estricto. 2.2.4. Los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre El artículo 15 de la Constitución Política reconoce el derecho fundamental al buen nombre, como aquel que protege la reputación, buena fama, mérito o apreciación de los miembros de una sociedad. De acuerdo con la

2.2.4. Los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre El artículo 15 de la Constitución Política reconoce el derecho fundamental al buen nombre, como aquel que protege la reputación, buena fama, mérito o apreciación de los miembros de una sociedad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el alcance de dicha garantía es proporcional a la ascendencia que tienen las personas en la sociedad, razón por la cual «no está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado»17. Por su parte, el derecho fundamental a la honra está reconocido en el artículo 21 de la Constitución Política y ha sido definido como la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad, en razón a la dignidad humana18. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 19 de septiembre de 2024. Radicado núm. 11001-03-15-2024-04386-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-386 de 2021. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 1994. Ver también, sentencia T-229 de 2019 en la que se indicó que difícilmente pueden considerarse lesionados los derechos fundamentales a la honra y buen nombre cuando es la persona quien directamente le ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perjudicado su propia imagen ante la colectividad. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-242 de 2022.Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00602-00

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Las anteriores garantías se pueden ver conculcadas con la publicación y divulgación de opiniones e información falsa o insultante de las personas, de forma que se desdibuje su prestigio frente a los demás. Sin embargo, la Corte Constitucional ha declarado que no toda expresión ofensiva constituye una transgresión de estos derechos, por lo que solo tienen relevancia constitucional si se genera una afectación tangible y desproporcionada del «patrimonio moral» del afectado19. 2.2.5. La protección constitucional del discurso y el debate político Finalmente, conviene destacar sobre la protección del discurso y debate político lo expuesto en sentencias (hito) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre las restricciones permitidas a la libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática (Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, 2004 y Ricardo Canese v. Paraguay, 2004). Así, en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004) la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo énfasis en que el control democrático fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios públicos sobre su gestión pública, y, en ese contexto: Resulta lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, (…) de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático. (...) Es así que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad

del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas (Caso Herrera Ulloa vs. C

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